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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ASOCIACION DE TAXISTAS DE CIUDAD DE VILLA HAYES C/ ORDENANZA J.M. N° 04/2019 ART. 38 DE LA FECHA 03 DE MAYO DE 2019". AÑO: 2019. N°: 1340. 83 VACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil Setenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiochodías, del mes de Detubre , del año dos mil veintiuto, estando en la Sala de Acuerdos de 4 sin a Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ASOCIACION DE TAXISTAS DE CIUDAD DE VILLA HAYES C/ ORDENANZA J.M. N° 04/2019 ART. 38 DE LA FECHA 03 DE MAYO DE 2019", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Juan Ramón Acosta y Sra. Alicia Mora Bogado se presentan en nombre y representación de la ASOCIACION DE TAXISTAS DE LA CIUDAD DE VILLA HAYES, bajo patrocinio del Abg. Jorge Luis Rodas Grance. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Sr. Juan Ramón Acosta y Sra. Alicia Mora Bogado se presentan en nombre y representación de la ASOCIACION DE TAXISTAS DE LA CIUDAD DE VILLA HAYES, bajo patrocinio del Abg. Jorge Luis Rodas Grance con Mat. C.S.J. N° 49.840, a fin de promover acción de inconstitucionalidad en contra del art. 38 de la Ordenanza N° 04/2019 de fecha 03 de mayo de 2019 dictada por la Junta Municipal de la localidad de Villa Hayes, Departamento de Presidente Hayes. Fundamentan su acción alegando la conculcación de los articulos 16, 132, 137, 259 inc. 1º de la Constitución de la República del Paraguay. Manifiestan los accionantes que el acto impugnado resolvió derogar toda normativa municipal anterior, en especial la Ordenanza N° 008/2013 del 21 de agosto de 2013, en virtud de la cual la Asociación tenía la habilitación de 5 paradas de taxis y, la Ordenanza N° 04/19 al derogarla afectó-según los recurrentes- derechos adquiridos, que le fueron despojados de forma arbitraria y sin justificación. Seguidamente luego de dar trámite a la acción, se corre vista a la Fiscalia General del Estado. En ese menester, la Fiscal Adjunta, Abg. Gilda Villalba Tottil, recomienda el rechazo de la presente acción en razón a que no se ha dado cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad exigidos por el art. 550 del C.P,C. para la procedencia de la misma. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda 1 Ministro Así las cosas, el art. 38 de la Ordenanza N° 04/2019 dispuso lo siguiente: "Derogase toda Ordenanza Anterior a la presente, en especial la Ordenanza N° 008/2013 de fecha 21 de agosto de 2013, todas las disposiciones o reglamentaciones contrarias a la presente".- En lo pertinente, la Ordenanza N° 008/2013 disponía: "PARADAS. Art. 14) Se establecen las siguientes paradas oficiales: a) En Villa Hayes como parada se fijan los siguientes lugares: *Parada N° 1 - Zona Rotonda, dirección Ruta Carlos A. López y Mcal. López. *Parada N° 2 - Zona Banco, direcciór Ruta Carlos A. López y Avenida Laudo Hayes. *Parada N° 3 - Zona Hospital Regional, dirección Laudo Hayes y Cerro Cora. b) En Remansito como Parada quedan determinadas los siguientes lugares: *Parada N° 1- Zona Entrada principal Remansito, en la dirección Ruta N° 9 Carlos A. López y S.O. Jorge Pérez * Parada N° 2 - Zona Vista Alegre en la dirección Ruta N° 9 Carlos A. López y Ruta N° En efecto, el "agravio" expresado por la Asociación de Taxistas de la ciudad de Villa Hayes se funda en que la Ordenanza N° 04 /2019 al derogar la normativa municipal anterior, queda -la Asociación- sin la autorización para operar dichas paradas, según lo manifestado por el accionante y como a prima facie surge de los documentos presentados.- El art. 166 de la Constitución con claridad establece: "DE LA AUTONOMÍA: Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa,... " Y el art. 168 complementa: "DE LAS ATRIBUCIONES: Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la ley: (...) 8. la reglamentación y la fiscalización del tránsito, del transporte público y la de otras materias relativas a la circulación de vehículos, y 9. las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la ley. - El art. 12 de la Ley N° 3966 /10 "Orgánica Municipal" establece como una función municipal lo siguiente: "las municipalidades, en el ámbito de su territorio, tendran las siguientes funciones: (...) 3. En materia de transporte público y de tránsito: a) la prestación, regulación y fiscalización del servicio de transporte público de pasajeros y de cargas". - Como se puede ver, la Constitución y la ley no solo autoriza, sino que determina como una atribución y función de los municipios la regulación del transporte público de personas, en este caso de taxis. Por lo que, no puede considerarse a la Ordenanza N° 4/2019 como un acto arbitrario, dado que, fue dictado dentro de las atribuciones del órgano que la dictó. Se recuerda que la arbitrariedad se entiende como una extralimitación del poder, es cualquier acto violatorio al ordenamiento estatal por parte de quien dispone de autoridad para ello. El doctrinario VICTOR GARCIA TOMA opina que: "La arbitrariedad, en este contexto, no tiene que ver con una apreciación valorativa del contenido de una norma, sino con algo que denota un mandato ajeno y contrario a esta. La calificación de arbitrariedad refiere al acierto o desacierto, a lo equitativo o desproporcionado, a la justicia o a la injusticia de un precepto, sino a su característica de mandato reñido con la Constitución o la Ley" ["TEORIA DEL ESTADO Y DERECHO CONSTITUCIONAL" 3ra. Edición, Editorial Adrus. S.R.L. pág 127]. Siguiendo esa línea, la Ordenanza N° 004/2019 es un acto administrativo municipal legitimo, porque no viola la ley ni ningún precepto constitucional e incluso encuentra su fundamento en su propio considerando donde refiere: "Que, se requiere de la adecuación de la ordenanza respectiva, debido a la proliferación de paradas, muchas de ellas superpuestas en cuanto a la numeración, a los efectos de una efectiva fiscalización y control". Aclarando que, independientemente a las consideraciones de proporcionalidad o equidad de la determinación municipal, la Ordenanza se encuentra enmarcado en las atribuciones constitucionales del municipio y, el fondo del decisorio del acto impugnado es una cuestión no debatible dentro de la interpretación constitucional.
CORTE SUPREMA OPE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ASOCIACION DE TAXISTAS DE CIUDAD DE VILLA HAYES CI ORDENANZA J.M. N° 04/2019 ART. 38 DE LA FECHA 03 DE MAYO DE 2019". ANO: 2019. N°: 1340.- 2024 10 TT.119 Ahora bien a pesar de encontrarse el acto impugnado dentro de las atribuciones de municipio y con meridiana justificación, los accionantes entienden que existen "derechos A adquiridos " que le fueron arrebatado.... Si ("i EL Sobre el criterio a tener en cuenta para el control de constitucionalidad ante la existencia de "derechos adquiridos", NÉSTOR PEDRO SAGÜES refiere que: "no hay derecho adquirido, inmodificable legalmente, en el caso de derechos otorgados en forma condicional e interina (...) Es criterio general de la Corte que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones, por lo cual el régimen jurídico que regula determinados hechos puede cambiarse, incluso con efectos retroactivos..." ['DERECHO CONSTITUCIONAL - TOMO 3 - ESTATUTO DE LOS DERECHOS". Editoria Astrea. 2017. pg. 402]. - En concordancia con el jurista argentino, no podría considerarse - dentro del marco constitucional- como "derecho adquirido" la concesión de la explotación del transporte público de personas, ya que se halla permanentemente sujeto al control y fiscalización municipal. No obstante, ésta determinación puede ser evidentemente revisada por otras vias, siendo la inconstitucionalidad un recurso extraordinario y limitativo. Por lo que, se puede arribar a las siguientes dos conclusiones: 1- El Municipio de Villa Hayes tiene la atribución y función constitucional como legal de dictar ordenanzas con el fin de regular el transporte público de personas y, por tanto, la Ordenanza N° 004/2019 se dictó dentro el marco jurídico, por lo menos, formalmente y, 2- No existe arbitrariedad constitucional del acto impugnado en razón a que no se viola ningún precepto legal y el agravio del recurrente gira en torno a una cuestión de interpretación, que no debe ser analizado por esta Sala constitucional. Por todo lo expuesto precedentemente considero que la presente acción debe ser desestimada. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros Doctores VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEN JUNGHANNS por los mismos fundamentos. . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Aboy. Julio G. Pavón Mirthez Secreta's SENTENCIA NUMERO: 10†2 Asunción, 28 de Octubre de 202y.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: DESESTIMAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Sres. Juan Ramón Acosta y Sra. Alicia Mora Bogado, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS DE LA CIUDAD DE VILLA HAYES, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E, Santander Dans Ministro Ante mí: JUD» Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julo c. Favón Martinez Secretara Диска 1 2E SECRETARIA JUDICIAL I
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