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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ CONTRA LA LEY 1626/2000 DEL 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN SUS ARTS. 1,17° Y 60°" ANO: 2020 N°:1342. 10- 20 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil sesenta y sicte 2 En la ciudad 2f Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los vcistiucha dias del año dos mil veinticatro, estando en la Sala de Acuerdos ande la Cortel Sunrema de lusticia los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RODOLFO ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ CONTRA LA LEY 1626/2000 DEL 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN SUS ARTS. 1,17° Y 60°", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Rodolfo Enrique Rodriguez Martinez por derecho propio y en causa propia.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS , RIOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS Se presenta el Abg. Rodolfo Enrique Rodríguez Martínez, por derecho propio y en causa propia, a promover acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 1, 17 y 60 inc. 1) de la Ley N° 1626/2000 De la Función Pública.- El accionante tilda de inconstitucional el Art. 1 de la Ley N° 1626/2000, respecto al funcionario dependiente del Poder Legislativo pues, sostiene, vulnera el Art. 3 de la C.N. Respecto al Art. 17, manifiesta que colisiona directamente contra el Art. 47 de la C.N. Finalmente, ataca de inconstitucional el Art. 60 inc. 1) pues alega que, en su calidad de funcionario público dependiente del Poder Legislativo con el cargo y función de asesor jurídico, no se encuentra impedido de ejercer la profesión de abogado, de conformidad al Art. 97 de la Ley N° 879/81 Código de Organización Judicial. Como cuestión preliminar y conforme a la vasta jurisprudencia de esta Sala, es un requisito fundamental para la viabilidad de una acción de inconstitucionalidad que el accionante, al tiempo de promover la acción, mencione la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional infringido, fundando en términos claros y concretos la petición, según lo establęcido en el Art. 552 del C.P.C. Igualmente, de conformidad al Art. 12 de la Ley N° 609/95, el accionante debe justificar la lesión concreta que le ocasiona el acto normativo impugnado.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 En este sentido, considero que la acción no puede prosperar por falta de fundamentación, es decir, por no desarrollar en forma clara y concreta los agravios que le ocasionan las normas cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende. Puntualmente, en cuanto a los fundamentos en los cuales se sustenta la acción, éstos deben justificar la lesión concreta a través de una crítica razonada de la norma atacada que demuestre efectivamente la forma en que se han lesionado las disposiciones constitucionales, pues no basta con solo mencionar las disposiciones constitucionales que se consideran vulneradas.—- Además, en relación a la impugnación del Art. 60, se observa que este último requisito -la mención de la disposición constitucional infringida- tampoco ha sido cumplido, pues el accionante, al expresar agravios, simplemente se limitó a sostener que no le rige la prohibición contenida en la norma impugnada para ejercer la profesión de abogado. Como se puede observar, de la forma en que fue planteada la presente acción de inconstitucionalidad, se infiere que el accionante pretende de esta Sala una interpretación respecto al alcance y aplicación de dos normas legales, por un lado, el Art. 60 inc. 1) de la Ley N° 1626/00 y, por otro, el Art, 97 del Código de Organización Judicial. En otras palabras, el accionante pretende que esta Sala interprete si tiene o no incompatibilidades para ejercer la profesión, en su calidad de asesor jurídico del Poder Legislativo, cuestión que no es de competencia de esta Sala y, más aún, en la forma en que se planteó la cuestión, pues en ningún momento el accionante menciona las normas constitucionales que considera vulneradas por la prohibición contenida en el Art. 60 inc. 1) de la Ley N° 1626/2000. Por tanto, ante la falta de cumplimiento de los requisitos formales en la presentación, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo:- Me Adhiero al sentido del voto esgrimido por el Doctor CESAR M. DIESEL JUNGHANNS, empero, con base a las siguientes consideraciones: - El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.—- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 1 22/23 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ CONTRA LA LEY 1626/2000 DEL 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN SUS ARTS. 1,17° Y 60°" ANO: 2020 N°:1342. decisión cuestionada, eventualmente, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado.- 5-|" Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto.-.... A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifiesta que se adhiere al voto de los Doctores DIESEL JUNGHANNS y RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro -™ Ante mí: nr? Dr. Victor Rios Ojeda Ministro ADOS SENTENCIA NÚMERO: 1067 Asunción, V3 de Octubie de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg Rodolfo Enrique Rodríguez Martínez de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro soro 3
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