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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 1,04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIA JOSE VATTEONE RIVEROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FINPLUS S.A. C/ MARIA JOSE VATTEONE RIVEROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2018. N°: 3316. 09 127 23 PELE -D ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil Sesenta y dos me En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del año dos mil Vcin ticato, estando en la Sala de Acuerdos Dote GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA 5 CESAR DIESEL Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIA JOSE VATTEONE RIVEROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FINPLUS S.A. C/ MARIA JOSE VATTEONE RIVEROS SI ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Rogelio Adolfo Agüero O., en representación de la Señora María José Vatteone Riveros. estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA Y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Abogado Rogelio Adolfo Agüero O., en representación de la Señora María José Vatteone Riveros, impugna de inconstitucional las sentencias dictadas, en el juicio arriba mencionado. Dichas resoluciones judiciales son individualizadas como: - - Providencia de fecha 26 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno, Sria. 39; en la parte que le agravia expresa: Con respecto al pedido de informe de la Actuaria, hágase saber a la parte interesada que el informe correspondiente ya fue brindado en el acta de subasta llevado a cabo en la secretaría del Juzgado en fecha 01 de agosto de 2018, no constituyendo el mismo un medio de prueba idóneo, ni admitido, mucho menos contemplado en e/ C.P.C., y al no poder ser aplicado por analogía a las disposiciones de alguna otra prueba semejante, en consecuencia; corresponde rechazar lo solicitado, en base a lo señalado... - A.l. N° 513 de fecha 14 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Sexta Sala de la Capital, resolvió: "/. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación у nulidad interpuestos por el Abg. ROGELIO ADOLFO AGUERO, contra el último punto de la providenciaadet 36nde septiembre 2018. MIMISTrO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rins Ojeda Ministru 1 Secret El accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas resultan jurídicamente inaceptables, habida cuenta que por medio de las mismas se han violado principios elementales que hacen a las pruebas del juicio, tergiversando la realidad de los hechos para dictar resoluciones totalmente arbitrarias e inconstitucionales. Sostiene que la arbitrariedad de la resolución del juzgado se da por haber cercenado su derecho de ofrecer y producir pruebas, al dejar de lado un principio fundamental cual es la amplitud de la prueba y al no fallar de conformidad a lo que establece el art 246 del C.P.C. Con respecto a la resolución de alzada, manifiesta que sus miembros antojadizamente han traído a colación lo dispuesto en el Art. 382 del C.C., no aplicable al caso en cuestión. Alega la vulneración del artículo 256 de la Constitución Nacional.—___ Por la parte adversa, el Abogado Ivan Andrés Balbuena Ruiz Díaz en representación de la firma FINPLUS S.A., solicita el rechazo de la acción de la promovida. Sostiene que las resoluciones impugnadas no son pasibles de ser calificadas de arbitrarias, en efecto los magistrados intervinientes mencionaron expresamente las normas legales que rigen la materia, así como los fundamentos que confieren sustento a sus respectivos fallos, sin que se observen en ellos aberraciones o marginaciones constitucionales que ameriten la procedencia de la presente acción.- El Fiscal Adjunto, Abg. Roberto Zacarías, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 2100 de fecha 28 de octubre de 2022 (fs. 54/58). Recomienda rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, al no advertirse la violación de principios, derechos, ni garantías constitucionales a ser reparados por esta vía. Reseñados los argumentos de la presente acción y tras la lectura de los fallos impugnados, se advierte que se equivoca la parte accionante al tildarlos de arbitrarios, pues se basa en su mera discordancia con lo resuelto en las mismas, sin advertirse una vulneración constitucional que amerite su nulidad. Es mas, el accionante echa mano a la vía de inconstitucionalidad pretendiendo una tercera instancia de revisión del juicio, lo que se percibe a lo largo de su escrito. En efecto, el Juez de primera instancia rechazó el pedido de informe de la actuaria solicitado por el hoy accionante, fundado en que el informe correspondiente ya había sido brindado en el acta de subasta llevado a cabo en la secretaria del juzgado y además, consideró que el pedido no constituía un medio de prueba idóneo, ni admitido, ni contemplado en el C.P.C., ni podía ser aplicado por analogía a las disposiciones de alguna otra prueba semejante. Por su parte, el tribunal de apelaciones resolvió declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Rogelio Adolfo Agüero, en base a lo dispuesto en los arts. 382 del C.C. "Los testigos de un instrumento público y el oficial que lo autorizó no podrán contradecir, variar ni alterar su contenido, a no ser que lo hubieren suscripto por dolo o violencia" y 395 del C.P.C. "Procedencia del recurso. El recurso de apelación solo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva". Por lo que de manera alguna podría sostenerse la arbitrariedad de las resoluciones judiciales aquí cuestionadas por falta de fundamentación, como afirma el accionante.— Puestas así las cosas, conviene poner de relieve el criterio que esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la apertura de la instancia constitucional tiene carácter excepcional, pues está prevista exclusivamente para corregir la conculcación a normas de máximo rango. Por ello, la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores de las instancias ordinarias en sus respectivos fallos. Menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a 2
DEL Sanaso CORTE SUPREMA DE USTICIA 20 21/22/25 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIA JOSE VATTEONE RIVEROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FINPLUS S.A. C/ MARIA JOSE VATTEONE RIVEROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". ANO: 2018. N°: 3316.-..... las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza.- para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, e imponer las costas a la parte accionante. Es mi voto. A su turno, el Ministro VICTOR RIOS OJEDA dijo: Al tiempo de adherirme al voto emitido por el distinguido Ministro preopinante me permito complementar cuanto sigue. 1.- Tal como los señala el voto que me antecede, la decisión adoptada guarda su fundamento en la solución jurídica que dispone la norma aplicable a la casuística particular presentada. Sobre el punto, la doctrina es conteste con los argumentos pergeñados por los juzgadores dado que se tiene dicho que "....La razón de la ley es clara. Ella no admite la deposición del oficial público o los testigos contra el instrumento, porque si se admitiera la posibilidad de hacerlo no habría derecho alguno seguro constituido por instrumento público, y porque además no se sabría cuándo hablaban aquéllos la verdad..."'. Nótese, además, que la norma utilizada encuentra sus bases en el principio de seguridad juridica.- 2.- Por lo demás, se encuentra visto que la decisión encuentra respaldo no sólo legal sino que también doctrinal. Sobre el particular se ha dicho que «...una interpretación en materia opinable sustentada en parte de la doctrina no es arbitraria... si la exégesis del juez versa sobre una temática discutible, formando parte de una de las corrientes de opinión que razonablemente puede surgir del texto legal, no es arbitraria...»? - 3.- De tal suerte que el deber de fundamentación no quedó conculcado en tanto y en cuanto la motivación de la decisión encontró su base en la norma relevante y aplicable al caso. No resta en consecuencia, sino el rechazo de esta acción con la imposición de las costas a la parte accionante conforme a la regla objetiva de la derrota prevista en el art. 192 del CPC. Es m voto.-. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que, st adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Victor Ríos Ojeda ' Sagués, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional - Recurso extraordinario. Astrea. Buenos Aire s, Argentina, Pág. 182/183 Abog. Julio c. Pavon Martínez Secretara Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Ministro Ante mi: Cesar M. Diesel Jungl Minietre E9): SENTENCIA NÚMERO: 10 G00g. Jelio vi, Pavor Martionz Asunción, 28 de Octubre de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Rogelio Adolfo Agüero O., en representación de la Señora María José Vatteone Riveros, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. . IMPONER costas a la parte accionante, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETANA S JUDICIAL I coca PREMA
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