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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DANIEL LUIS ZUCONELLI FONTIVA C/ T04 05 BANCO SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". ANO 2021. Nº493. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: M.l cincinta y nurue 'En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a losveintioch, días 2 del mes de Octubre del año dos mil urin ti cy testando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DANIEL LUIS ZUCONELLI FONTIVA C/ BANCO SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION" a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Gregorio Daniel Acosta Talavera en nombre y representación de Sudameris Bank S.A.E.C.A.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA, SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el Abog. Gregorio Daniel Acosta Talavera, en nombre y representación del Sudameris Bank S.A.E.C.A -parte demandada en los autos principales, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 10 de fecha 12 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá y contra resolución aclaratoria, Ac. y Sent. N° 12 de fecha 15 de febrero de 2021, ambos dictados en el marco de los autos ut supra individualizados. ..- El accionante alega la inconstitucionalidad de las resoluciones por su arbitrariedad y por vulnerar los Arts. 16, 46 y 256 de la Constitución Nacional. Funda la arbitrariedad en la violación de los principios de igualdad ante las leyes y de acceso a la justicia y en la falta de motivación en la Constitución y en la ley. Manifiesta que los jueces admitieron la tercería sin que se pruebe que existió violencia o clandestinidad en la toma de posesión de su propiedad por parte de su mandante, por lo que no se configuran los supuestos del Art. 646 del C.P.C. Igualmente, refiere que el razonamiento de los juzgadores se encuentra desvinculado de la situación jurídica evidenciada en el proceso. Además, sostiene que la vía elegida -interdicto- para cuestionar la ejecución del mandamiento de desalojo es errónea. Por otro lado, respecto a la resolución aclaratoria, manifiesta que no tiene una fundamentación real, sino aparente. Corrido el traslado pertinente, la contraparte solicita el rechazo de la presente acción por considerar que se pretende la apertura de una indebida tercera instancia. Manifiesta que no ha sido demandado en el juicio de desalojo y, por tanto, no ha sido condenado en el marco de dicho juicio. Sin embargo, en el mandamiento de desalojo se ha ordenado cosa distinta a lo Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro resuelto en la S.D. Por otra parte, refiere que no se ha dado cumplimiento al Art. 632 del C.P.C. para que la sentencia pueda ser oponible a cualquier ocupante posterior, por lo que el interdicto de recobrar la posesión es la vía idónea para recuperar la posesión del inmueble del que fue ilegítimamente desposeido en virtud del referido desalojo, del que no fue parte.- Por otra parte, tras la vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, el Fiscal Adjunto, Roberto Zacarías, recomendó hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 472 de fecha 28 de mayo de 2022, obrante a fs. 54/59 de autos.- Por Ac. y Sent. N° 10 de fecha 12 de febrero de 2021, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá resolvió, en lo principal: TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad |...] REVOCAR la S.D. N° 67 de fecha 31 de agosto de 2020, dictada por la Juez de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de Yuty, Abg. EVELYN MARTINEZ TALAVERA y, en consecuencia, HACER LUGAR al juicio que por interdicto de recobrar la posesión promoviera el señor DANIEL LUIZ ZUCONELLI FONTANIVA, en contra de BANCO SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. [...J. Por su parte, vía resolución aclaratoria, el Tribunal dispuso: ACLARAR, de oficio el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 12 de febrero de 2021 |...] en el sentido de individualizar que el inmueble objeto del juicio de interdicto de recobrar la posesión es la Finca N°4.428 del Distrito de Yuty, inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos Séptima Sección, bajo el N°01 al folio 1 y siguientes en fecha 22 de abril de 2010[.]. Del análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente y el cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores para justificar su decisión, me adelanto en afirmar que la acción debe prosperar, ante la violación del debido proceso legal, consagrado en el Art. 256 de la Constitución Nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación.- En esencia, la cuestión constitucional propuesta a debate se circunscribe a determinar si el argumento esgrimido por los juzgadores para justificar su decisión de revocar la resolución recurrida y, en consecuencia, hacer lugar al interdicto de recobrar la posesión, es derivación razonada del derecho vigente o si, por el contrario, constituye una decisión antojadiza, desprovista de un fundamento normativo racional y, por tanto, que atenta contra las garantías del debido proceso legal, cuestión que merece la tacha por arbitrariedad.— En lo medular, el Tribunal se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 646 del C.P.C. para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión. Al respecto, manifestaron que no existen dudas respecto al cumplimiento del primer requisito, es decir, la posesión actual. Respecto al segundo requisito -despojo total o parcial con violencia o clandestinidad-, alegan que el señor Daniel Luiz Zuconelli no ha sido demandado en el juicio de desalojo, por lo que no ha sido condenado en virtud de la sentencia recaída en dicho proceso, que tampoco menciona innominadamente que otros deban ser desalojados. Igualmente, refieren que no se ha realizado el trámite previsto en el Art. 632 del C.P.C, de verificación de los ocupantes del inmueble o la anotación de la litis, como para que la sentencia pueda ser oponible a cualquier ocupante posterior a la iniciación del juicio. En atención a ello, concluyen que la desposesión del inmueble respecto al señor Daniel Luis Zuconelli constituye un acto de violencia respecto a la posesión por él ejercida, por lo que la acción interdictal constituye el mecanismo procesal idóneo para la defensa de la posesión. .- En primer lugar, corresponde señalar que, conforme a las constancias de autos (fs. 236 y vito. de los autos principales), el señor Daniel Luiz Zuconelli fue desalojado del inmueble en fecha 29 de abril de 2019, conforme al mandamiento de desahucio, que ordenaba: [...] intimar 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DANIEL LUIS ZUCONELLI FONTIVA C/ BANCO SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". AÑO 2021. Nº493. a los señores Ademilson Moraes Macagnan, Gladis Fontaniva Zuconelli y Sandro Machado y/o contra cualquier persona vinculada a los mismos (familiares, dependientes, empleados), a desalojar el inmueble [...]. Cabe aclarar que el señor Daniel Luiz Zuconelli - -parte, actora en los autos principales- es hijo de la señora Gladis Fontaniva Zuconelli, demandada en el marco del juicio de desalojo. Como punto de partida, considero que en el presente caso, los argumentos que sirvieron de base para justificar la decisión de hacer lugar al interdicto de recobrar la posesión, se refieren en su totalidad a cuestiones que debieron ser dilucidadas en el marco de otro proceso, específicamente, en el juicio de desalojo. Así, las cuestiones relativas a la validez del mandamiento de desalojo, como la supuesta falta de cumplimiento de lo previsto en el Art. 632 del C.P.C. son todas cuestiones que debieron ser discutidas ante el juez del desalojo.- En consecuencia, entiendo que la ejecución de un mandamiento de desalojo dictado por autoridad competente y firme a la fecha, no puede ser considerada como un despojo con violencia o clandestinidad, pues lo contrario implicaría una seria amenaza a la independencia de los magistrados judiciales y a su competencia para juzgar y decidir los casos contenciosos sometidos a su consideración. Constituye, igualmente, una amenaza a la seguridad jurídica y a los efectos de la cosa juzgada al pretender invalidar los efectos de un juicio de desalojo por la vía interdictal. Por tanto, la decisión de los juzgadores se aparta de los principios del debido proceso legal, por lo que constituye una decisión arbitraria correspondiendo entonces la declaración de su inconstitucionalidad.-. Respecto a la impugnación de la resolución aclaratoria, el Ac. y Sent. N° 12 de fecha 15 de febrero de 2021, ésta forma una unidad inescindible con la resolución aclarada y forma con ésta un todo indivisible, de tal modo que no se la concibe independientemente de ella. En consecuencia, declarada la inconstitucionalidad de la resolución aclarada, Ac. y Sent. N° 10 de fecha 12 de febrero de 2021, su aclaratoria debe correr la misma suerte.- Con relación a las costas, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 205 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art. 192 del mismo cuerpo legal, corresponde imponer las mismas a la parte accionada y perdidosa en el proceso.- En atención a lo expuesto y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar, con costas, a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Gregorio Daniel Acosta Talavera, en nombre y representación del Sudameris Bank S.A.E.C.A. y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 10 de fecha 12 de febrero de 2021 y de su resolución aclaratoria, Ac. y Sent. N° 12 de fecha 15 de febrero de 2021, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, reenviandose estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo estudio. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto emitido por el distinguido Ministro preopinante permitiéndome agregar cuento sigue: Cesar M. Diesel Funghanns ustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3 Como es sabido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se halla autorizada a analizar la constitucionalidad o no de las resoluciones judiciales impugnadas у, en ese análisis, no puede cuestionar la interpretación realizada por los Juzgadores para el dictamiento de la sentencia, toda vez que esa tarea se encuadre en parametros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. En tal sentido, la declaración de nulidad que hace la Sala, se da únicamente en casos donde se verifica la violación de normas, derechos, garantías o principios constitucionales. 2. Nuestra Carta Magna garantiza la defensa en juicio y los derechos de las personas, es por ello que la C.S.J. no puede dejar de dar respuestas a los reclamos realizados por los ciudadanos. Conforme a este punto, debemos señalar que la Constitución dejó de ser una deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que exista la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de las personas. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en ella amparadas. 3. En el caso que nos ocupa, resulta necesario advertir lo dispuesto por el art. 646 del CPO en cuanto refiere a los requisitos para la procedencia del interdicto de recobrar. En tal sentido se tiene corroborado el cumplimiento del inc. a) del citado artículo; no obstante, no se ha cumplido con el inc. b), teniendo en consideración que el interdicto de recobrar se antepuso contra una sentencia firme dictada en un juicio de desalojo con su respectiva ejecución vía mandamiento de desahucio, el cual fue dictado por autoridad competente. Por esta razón no es posible sostener que existió despojo con violencia o clandestinidad 4. La jurisprudencia de nuestros tribunales establece que "En el interdicto de recobrar; el actor debe probar que ha sido despojado de la posesión de la cosa mediante violencia o clandestinidad" (Ac. y Sent. N° 91 Trib. De Apel. Civ. y Com., Sala 4 de la Capital).- 5. Asimismo, la doctrina ha señalado que "La clandestinidad consiste en actos ocultos realizados por el demandado, hechos en ausencia del actor, con el propósito de tomar la posesión de una cosa, o con precauciones para sustraerlas del conocimiento de los que se hubiesen opuesto a que tome la posesión. En su tipificación resultan pues el disimulo del que toma la posesión y la ignorancia de quien la pierde. Así sería clandestino cuando los hechos que posibilitaron la entrada a la posesión del demandado hayan sido sin conocimiento del actor, ya sea en horas de la noche o del día, cuando ése no se encontraba, o se actúa en forma oculta o sorpresiva". (Comentario al Art, 646 en Código Procesal Civil Comentado. Tomo IV. La Ley Paraguaya. Año 2012. Pág. 306). En tal sentido, la resolución atacada es arbitraria porque la juzgadora falló apartándose de los extremos legales, arribando a una conclusión jurídicamente inaceptable, al vulnerar y quebrantar el deber consagrado en el art. 256 de la CN, al haberse apartado de la disposiciór legal aplicable 7. Por estas con costas a la perdidosa, y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad, nulidad de las resoluciones atacadas con los alcances previstos en el artículo 560 del Código Procesal Civil. Así voto 4
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DANIEL LUIS ZUCONELLI FONTIVA C/ BANCO SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". AÑO 2021. N°493.- " A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifestó que se adhiere al voto del Ministro ¡Preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). justavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojedi Ministro SENTENCIA NÚMERO: 1059 Asunción, 28 de Octubre de 2024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Gregorio Daniel Acosta Talavera en nombre de Sudameris Bank S.A.E.C.A, y, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N°10 de fecha 12 de febrero de 2021 y de su resolución aclaratoria Acuerdo y Sentencia N°12 de fecha 15 de febrero de 2021 dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notifica regar M. Diser Juntarns Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro & SECRETARIA JUDICIAL I SUPRENT 5
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