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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00|01 ШИШИ шні о EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR EL ABG. DIEGO TUMA EN REPRESENTACION DE MIGUEL ANGEL RAMON SAMUDIO EN LOS AUTOS "OSMAR NORBERTO VERA CRESTA C/ MIGUEL ANGEL RAMON SAMUDIO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS, JUICIO ORDINARIO". AÑO: 2023. N°: 1811. - 10° 202 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil cincuata y o cho 29 Roque López i ar En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a losvrintiocho días, del mes de Octubre , del año dos mil urinticato, estando en la Sala de 3i1s, Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA Y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR EL ABG. DIEGO TUMA EN REPRESENTACION DE MIGUEL ANGEL RAMON SAMUDIO EN LOS AUTOS "OSMAR NORBERTO VERA CRESTA C/ MIGUEL ANGEL RAMON SAMUDIO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS, JUICIO ORDINARIO", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Diego Tuma en representación de Miguel Ángel Ramón Samudio. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS y RIOS OJEDA A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el Abogado Diego Tuma en representación del señor Miguel Ángel Ramón Samudio, a oponer excepción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 99 de fecha 22 de mayo de 2020 y la providencia de fecha 21 de octubre de 2020, así como de todas las actuaciones que resulten de estas, aduciendo que las resoluciones impugnadas carecen de toda validez jurídica, por ser en primer término ilegal, estar fundado en una ley por la cual no se encuentra amparado el actor, y haber omitido flagrantemente todas las etapas procesales establecidas en nuestro derecho normativo. Corrido el traslado de ley, el señor Osmar Vera Cresta por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Pedro Javier Cano Ocampos, contesta y solicita el rechazo de la excepcion de inconstitucionalidad por su absoluta improcedencia. . Por su parte, la Fiscal Adjunta, Abogada Patricia Rivarola contesta el traslado y concluye en su Dictamen N° 142 de fecha 05 de agosto de 2021 (fs. 301/303), que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad planteada por improcedente, de conformidad a lo previsto en el Art. 538 del C.P.C. Debemos comenzar consignando que los requisitos formales exigidos para la excepción de inconstitucionalidad, establecidos en el Art. 538 del Código Prøcesal Civil En efecto: dicho artículo dice: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el ADOS. ,ullog demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro instrumento normativo inconstitucional por las mimas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención (Negritas son mías). Si bien, el excepcionante sostiene que estas resoluciones judiciales le causan un agravio irreparable, al privarle de ejercer sus derechos consagrados constitucionalmente; tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del C.P.C. -norma que establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad en el proceso de conocimiento ordinario- se concluye que, ésta, resulta improcedente, pues esta forma de provocar el control de constitucionalidad no se trata de un recurso contra resoluciones judiciales, sino que constituye un medio de declarar la inconstitucionalidad de actos normativos, con carácter preventivo para evitar su aplicación al caso concreto. En estas condiciones, al no haberse dado cumplimiento a los presupuestos exigidos para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, y no verificarse sesgo alguno de normativas que puedan ser contrarias a normas, derechos, garantías, obligaciones o principios consagrados por la Constitución; considero que corresponde el rechazo de la presente excepción, por su notoria improcedencia. Costas a la parte perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Adhiero al voto del Ministro preopinante, en cuanto a que la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada por su notoria improcedencia, y me permito agregar los fundamentos que seguidamente paso a exponer. Con respecto a la excepción de inconstitucionalidad, y a los requisitos para su procedencia, el art. 538 del C.P.C. dispone expresamente: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención".-.. Del texto legal antes transcripto, surge con claridad que la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista para atacar el fundamento normativo sobre el cual las partes apoyan sus pretensiones, sea en la demanda, en la contestación, o en la reconvención, según el caso, si acaso ello contradice algún derecho o principio consagrado en la Constitución. En etecto, y como bien lo enseña la doctrina, la excepción de inconstitucionalidad "...se articula dentro de un proceso abierto en cualquiera de las instancias judiciales, y se dirige contra pretensiones fundadas en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución" (RAMÍREZ CANDIA, Manuel Dejesús. "Derecho Constitucional paraguayo". Asunción, Litocolor S.R.L., 2009, Tomo I, p. 655). - Es que, en definitiva, la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto defensa que ataca la pretensión de las partes, específicamente, el fundamento normativo con el que se sostiene la demanda, contestación o reconvención, se erige en nuestro ordenamiento como un mecanismo particular de control de la constitucionalidad de actos normativos, el cual puede ser articulado en el marco de un juicio en trámite, por la parte demandada al 2
CORTE SUPREMA BE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR EL ABG. DIEGO TUMA EN REPRESENTACION DE MIGUEL ANGEL RAMON SAMUDIO EN LOS AUTOS "OSMAR NORBERTO VERA CRESTA C/ MIGUEL ANGEL RAMON SAMUDIO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS, JUICIO ORDINARIO". ANO: 2023. N°: 1811. -10-2024 tiempo de contestar la demanda, si es que ella se halla fundada en una norma reputada «por el accionado como inconstitucional, o bien por la parte actora, si acaso la contestación Tude la demandada, o la reconvención, encuentran fundamento en alguna normativa que si contradice la Constitución, o vulnera derechos consagrados en ella: "Si quisiésemos ser aun más precisos, y determinar en qué categoría de medio de defensa encuadra concretamente la excepción de inconstitucionalidad; no hemos de dudar en indicar que se trata de una excepción en sentido propio, por cuanto mediante ella se cuestiona, mediando actividad específica en ese sentido -ya que la excepción de inconstitucionalidad depende de la iniciativa de la parte interesada, como ya se dijera con anterioridad- un aspecto específico de la pretensión de la adversa: concretamente, la constitucionalidad de la norma invocada como fundamento de esa pretensión" (TORRES KIRMSER, José Raúl y FOSSATI LOPEZ, Giuseppe. "La excepción de inconstitucionalidad y su relación sistemática con la consulta constitucional'. Asunción, La Ley Paraguaya, 2022, p. 96).-.. De allí que el efecto de la decisión que a su respecto se derive, si la Corte Suprema de Justicia encontrare que la norma sobre la que se fundamenta la demanda, contestación de la demanda, o reconvención, es efectivamente inconstitucional, y así lo declarare, habrá de ser el de la inaplicabilidad de la norma al caso concreto, conforme lo previene el art 542 del C.P.C.: "La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarara la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto". En el caso, una simple lectura del escrito de oposición de excepción de inconstitucionalidad, evidencia de inmediato su notoria improcedencia. Ello así, por cuanto la parte excepcionante dirige dicha defensa contra decisiones emanadas de un órgano jurisdiccional- el A.l. N° 99 del 22 de mayo de 2020, y la providencia de fecha 21 de octubre de 2020, lo cual contradice las reglas procesales básicas que rigen la materia, señaladas en los párrafos que preceden.- Es bien sabido que dicha defensa no constituye el mecanismo adecuado para cuestionar los fundamentos contenidos en las resoluciones judiciales, o los actos del proceso, por cuanto que ella "... se halla reservada exclusivamente para la impugnación de leyes u otros actos normativos, generales o particulares, atendiendo a que la normativa procesal permite comprender bajo dicha definición ambos supuestos, conforme surge de los Arts. 550 y 551 del Código Procesal Civil. Reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia así lo ha entendido, mencionamos, ex plurimis, la S.D. N° 1089, 9/08/2004, y fallos citados en el cuerpo de tal resolución. Por ende, la excepción de inconstitucionalidad no es la vía para cuestionar un título ejecutivo (S.D. N° 178, 10/04/2000), ni tampoco para cuestionar el entero proceso (S.D. N° 608, 1/08/2005)". (TORRES KIRMSER, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, 2010, p. 89). De tal manera, surge con claridad que la excepción de inconstitucionalidad no se alla prevista en nuestro ordenamiento como vía idónea para cuestionar los fundamentos contenidos en las resoluciones judiciales dictadas en el proceso, como lo pretende la parte •excepcionante al plantear esta detensa contra resoluciones judiciales. Por lo expuesto, er atención al artículo transcripto y en concordancia con el parecer del Ministerio Publico, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro reitero mi adhesión al voto del distinguido colega preopinante, inclusive en lo atinente a la imposición de costas a la perdidosa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 192 del A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: Adhiero al voto emitido por los distinguidos Ministros que me antecedieron en el voto y me permito complementar cuanto sigue. 1.- La excepción de inconstitucionalidad, como bien se sabe, debe estar basada en las causas previstas por el Art. 538 del invocado cuerpo legal, es decir, debe versar respecto de la invocación por parte de la adversa de alguna ley o instrumento normativo que se repute violatorio de alguna garantía, derecho o norma constitucional. Es por ello que se ha dicho que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo al quedar «...reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar...»' 2.- En el caso de autos, se impugnan actos estrictamente procesales llevados a cabo dentro del principal y calificados - por la interesada- de arbitrarios; no así, algún instrumento normativo merezca algún reparo constitucional. Por su propia naturaleza, la excepción de inconstitucionalidad no es la vía idónea para el efecto que aquí se pretende.- 3.- Como ya se tuvo dicho en ocasiones anteriores, ante supuestos como el aquí presentado, el control de admisibilidad debe ser ejercido por los mismos órganos que reciben la excepción dado que ello, por su propia naturaleza procesal, no implica un estudio de fondo respecto de la constitucionalidad o no de un acto normativo. En tal sentido, la ausencia del mentado control de admisibilidad, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia efectiva.- 4.- Cabe poner de manifiesto que esta tesis ya fue sostenida, en su momento, por el Ministro Altamirano, quien ha sostenido que «...La determinación respecto procedencia en la oposición de la excepción de inconstitucionalidad es facultad del juez competente de la causa principal, a los efectos de imprimir el trámite dispuesto en el artículo 539 del Código Procesal Civil, pudiendo éste admitir o rechazar la excepción, en el último caso por sentencia fundada, manifestando la causal de rechazo -presentación extemporánea o ausencia de presupuestos legales establecidos en el artículo 538 del Código Procesal Civil...» (Ac. y Sent. Nro. 780 del 20/08/2007). No está demás añadir que a dicho voto se adhirió el entonces Ministro Núñez. En idéntico sentido, la Dra. Bareiro se expidió en el Ac. y Sent. Nro. 2601 del 21 de diciembre de 2012.- 5.- Con base a lo hasta aquí referido, es dable concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por ser improcedente, al no ser esta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, en cuyo caso, la Ley prevé otras vías correspondientes. Es mi vot..-........ 'Mendonca, J.C. (2015). Código Procesal Civil de la República del Paraguay. Comentado. Tomo IV. La L ey Paraguaya. Asunción, Paraguay. Pág. 08. 4
232/23/10 29 Te 14 19 a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR EL ABG. DIEGO TUMA EN REPRESENTACION DE MIGUEL ANGEL RAMON SAMUDIO EN LOS AUTOS "OSMAR NORBERTO VERA CRESTA C/ MIGUEL ANGEL RAMON SAMUDIO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS, JUICIO ORDINARIO". AÑO: 2023. N°: 1811. 1,05 2024 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavot. Santander Dans Ministro .. Cesar M. Diesel Junghanhs Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO 10 58 aroMat 2 Asunción, 28 de Octibur de 202y.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Diego Tuma en representación del Señor Miguel Ángel Ramón Samudio, por improcedente. IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro SUD Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I USTIC 5
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