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EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS; F. M. S. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° 10.512 ANO 2024.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS; F. M. S. S/ VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de resolver la Garantía planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: - - - - - - - - - - CUESTION: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Benítez Riera, Ramírez Candia y Llanes Ocampos. A la única cuestión planteada, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Se presentan ante la Corte Suprema de Justicia el Abog. FRANCISCO JAVIER CABALLERO LÓPEZ, en representación de F. M. S. y, escrito mediante, en lo sustancial manifiesta cuanto sigue: ...vengo por el presente escrito a solicitar el habeas corpus reparador y genérico a favor de mi defendido...se encuentra privado de libertad en forma injusta e ilegalmente con prisión preventiva..por un supuesto hecho de VIOLENCIA FAMILIAR que jamás existió, y esta parte con las pruebas que acompaña con esta presentación demostrará la inocencia de mi defendido..asimismo se observa el procedimiento policial sin orden de allanamiento, irrumpiendo en un recinto privado, con la excusa de que existe flagrancia, cosa que tampoco es cierta, la supuesta víctima no se encontraba en trance inminente de sufrir ninguna agresión... desconociendo la capacidad fisica del imputado, que en el año 2020 ha sufrido un accidente cerebro vascular isquémico con déficit motor incapacitante, el mismo padece de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 y obesidad mórbida..la supuesta víctima aún en ese estado le atribuye que fue a derribar a patadas 3 puertas (que ella no pudo observar) y dejado con grietas las paredes de la casa, esta defensa ha arrimado el diagnóstico de la condición de salud del imputado...SOLICITO la rectificación de las circunstancias...se disponga la inmediata libertad dentro de los plazos previstos dentro de la ley 1500/1999...como medida cautelar de urgencia..al Para conocer la validez del documento, verifique aquí. menos durante la tramitación de la presente acción, que el Sr. F. M. S. sea mantenido en las instalaciones de la Comisaría N° 32 Posta Yvycuá de la ciudad de Capiatá, en razón de que el Juzgado de Atención Permanente de Turno, había dispuesto en fecha 13 de octubre de 2024, que el imputado sea mantenido por un plazo de 5 días en sede de la Comisaría y posteriormente sea remitido a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú.. Que, por providencia de fecha 17 de octubre de 2024, se ordenó el libramiento de oficio al Juzgado Penal de Garantías N° 2 de Capiatá a fin de que remita un informe en la brevedad posible, en relación a F. M. S., en el marco del proceso penal que se le sigue, debiendo acompañar al informe copias de las resoluciones recaídas; de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 1500/99, debiendo elevar su respectivo informe a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. . Que, en fecha 17 de octubre de 2024, el Magistrado JUAN OVIDIO, Juez Penal de Garantías del Segundo Turno de la Ciudad de Capiatá, Itaguá e Ypacaraí, informa cuanto sigue: ...Carátula e identificación de la causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ F. M. S. S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE VIOLENCIA FAMILIAR"...Fecha del hecho: 11/10/2024...Declaración indagatoria (sede fiscal): 12/10/2024...Fecha de inicio del proceso en relación al procesado: 12/10/2024...Lugar y tiempo de reclusión en concepto de medida privativa de libertad: A.I. 1452 de fecha 13/10/2024 resolución firmada por el Juez RONALD DAVID GONZÁLEZ en la Oficina de Atención Permanente...Estado procesal: Etapa Investigativa. Se informa para lo que hubiere lugar que la defensa del imputado F. M. S. ha solicitado revisión de medidas cautelares, sustanciando la audiencia en fecha 16 de octubre del cte. año, siendo ratificada la prisión preventiva del procesado conforme al A.I. N° 2064 de fecha 16 de octubre de 2024...En cuanto al estado de salud del procesado: Obran informes médicos de años anteriores en los cuales se indica que el mismo es diabético...-... La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el artículo 133 de la Constitución Nacional, que en la parte pertinente dispone: "...El Habeas Corpus podrá ser: ...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien Para conocer la documento, verifique aquí.
dispuso la detención... 3) Genérico: En virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal, asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia fisica, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de libertad...". En igual sentido, el art. 19 de la Ley 1500/99, expresa: "Procederá el habeas reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad fisica de una persona". El artículo 32, también de la Ley N° 1500/99, dispone: "Procedencia. Procederá el hábeas corpus genérico para demandar:...a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el habeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal...b) el cese de la violencia fisica, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad". Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado......- Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta.- Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad.- Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales.— Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).- En el caso de autos, el argumento principal esgrimido por los recurrentes respecto al Hábeas Corpus Reparador se sustenta en que su defendido se encuentra privado de su libertad en forma injusta e ilegal.— Para conocer la vallectoel documento, verifique aquí. Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona". Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos del recurrente y las circunstancias del caso, debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa.- En este sentido, de las constancias de autos, surge que el Órgano Jurisdiccional competente resolvió decretar la prisión preventiva de F. M. S. por medio de una resolución judicial fundada (A.I. N° 1452 de fecha 13 de octubre de 2024, dictado por el Juez RONALD DAVID GONZÁLEZ) y se observa que la medida cautelar de carácter personal que pesa sobre el procesado fue mantenida por el A.I. N.° 2064 del 16 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado Penal de Garantías, y por tanto, a la fecha, se halla vigente.- Por tanto, concluyo que no existe privación ilegítima de libertad en razón de que la misma, fue decretada y mantenida por orden escrita de autoridad judicial competente, en el marco del proceso penal: "MINISTERIO PÚBLICO C/ F. M. S. S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE VIOLENCIA FAMILIAR" y, en consecuencia, no existe ilegalidad ni irregularidad alguna respecto al régimen de privación de libertad que soporta F. M. S.- Que, la naturaleza y finalidad del hábeas corpus delimitan su ejercicio para casos en que exista privación ilegítima de libertad y merecedora de rectificación de urgencia por parte de esta Sala Penal, por lo cual, de hacer lugar a lo solicitado por el accionante, la institución jurídica del hábeas corpus, se estaría empleando como un instrumento revocador de resoluciones emanadas de jueces naturales y competentes que sean desfavorables a las pretensiones del accionante, situación que desnaturalizaría la Garantía Constitucional del hábeas corpus.- Para conocer la validez del documento verifique aquí
Que, existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AURELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUNEZ VELAZQUEZ", Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "Habeas Corpus Reparador presentado por el Abogado ADRIÁN SALAS CORONEL a favor del Sr. SOCRATES GARCETE GONZALEZ', AÑO 2009, N° 88, FOLIO 94. Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador deducido.- Que, respecto a la Modalidad de Hábeas Corpus Genérico, el escrito presentado nada dice sobre alguna situación que restrinja ilegalmente la libertad, amenace la seguridad personal o que su defendido sufra algún tipo de violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de la privación de libertad que soporta, por lo que no es posible deducir que tales circunstancias se cumplan en el presente caso, por lo que corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Genérico interpuesto ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 inc. 3 de la Constitución Nacional y el Art. 32 de la Ley 1500/99, para la viabilidad de la Garantía Constitucional solicitada. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. 1. A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Francisco Javier Caballero López, a favor de F. M. S., por los fundamentos que paso a exponer a continuación: - 2. El peticionante solicitó la presente Garantía Constitucional con sustento en el art. 133 numeral 2) de la Constitución en la modalidad de Hábeas Corpus Reparador. Respalda su pretensión manifestando que la ilegalidad de la privación de libertad del señor F. M. S., surge de que los hechos relatados por la supuesta víctima no ocurrieron y no constituye ningún hecho punible. - 3. Sostiene concretamente que solicitó al Juzgado Penal la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva en razón de que considera que los hechos relatados por la supuesta víctima jamás ocurrieron, y que no constituiría hecho punible. Por otro lado, menciona que el procedimiento policial se realizó si orden de allanamiento, ingresando en un recinto privado bajo justificación de la existencia de un supuesto caso de flagrancia. - Para conocer la vallectoel documento, verifique aquí. 4. El Juez Penal de Garantías del Segundo Turno de la ciudad de Capiatá, Itauguá e Ypacarai, Abg. Juan Oviedo, en el marco de la causa: "F. M. S. s/ Violencia familiar, N° 3618/2021", informó que en virtud del Auto Interlocutorio Número 1452 de fecha 13 de octubre del 2024, dictado por el Juez de la Oficina de Atención Permanente Abg. Ronald David González, se decretó la prisión preventiva del señor F. M. S., quien se encuentra guardando reclusión Comisaría N° 32 Posta Yvycua de la ciudad de Capiatá. 5. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el art. 133 numeral 2) de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". Por otro lado, el art. 19 de la Carta Magna establece que la prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. 6. En el presente caso, el peticionante no cuestiona la ilegalidad de la privación de libertad o que no se cumplen los presupuestos establecidos en el art. 242 del Código Procesal Penal, para dictar la prisión preventiva como establece la norma para que prospere ésta garantía constitucional, sino que su queja es referente a cuestiones procesales mostrando su disconformidad con la decisión del Juzgado Penal de Garantías respecto a la medida cautelar decretada. 7. Por otro lado, según se infiere del informe del Juzgado Penal de Garantías, que no existen elementos que justifiquen la ilegalidad del contenido del auto de prisión preventiva decretado en el marco del proceso penal que se le sigue al señor F. M. S., porque el magistrado al momento de dictar la prisión preventiva impuesta, lo hizo según los presupuestos legales requeridos en el art. 242 del Código Procesal Penal, y el art. 19 de la Constitución, y en este sentido la prisión preventiva que recae sobre el justiciable, es estrictamente legal.- 8. Por todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al Habeas Corpus Reparador presentado por el Abg. Francisco Javier Caballero López, a favor del señor F. M. S. Es mi voto.- Voto de la ministra Maria Carolina Llanes: Me adhiero al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:— ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para conocer la validez del documento verifique aqui
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al HABEAS CORPUS REPARADOR y GENÉRICO promovido por el Abog. FRANCISCO JAVIER CABALLERO LÓPEZ, en representación de F. M. S., por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución.......... 2) ANOTAR, registrar y notificar.-—……_- (MINISTRO/A) SER DELRA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CAPELER Firmado digitalmente por: verifique aqui
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