Contenido completo: 108200.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M. N. C. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN; Y ACTOS EXHIBICIONISTAS". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Carolina Llanes, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados defensores Fabián Ramírez y Fernando Arroyo, en representación del procesado M. N. C. contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción judicial de Cordillera.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477,478, 480 y 468 del CPP.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente infundados" 1 Para conocer la validez del documento, veritique aqui. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas Ut supra. - En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N 44 de fecha 13 de marzo de 2020, - el recurso fue interpuesto por los abogados defensores del condenado, quien se encuentra legitimado para ello - impugnabilidad subjetiva- ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 23 de mayo de 2023ª por el medio habilitado tiempo y lugar.- Con relación al modo de presentación establecido como requisito para la admisión del recurso, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. - En tal sentido, los recurrentes plantean en el escrito de casación los siguientes agravios: Como primer agravio, menciona que ha operado la extinción de la acción debido a la excesiva duración del proceso, que mediante constancias en autos, se puede constatar que el primer acto coercitivo de procedimiento se dio en fecha 02 de Febrero del año 2017, a la fecha, aún no ha quedado firme la Sentencia Definitiva N° 44 de fecha 13 de Marzo del 2020, y se toma la fecha de presentación del presente recurso, 23 de mayo del año 2023, han transcurrido 6 años, 3 meses y 21 días, sobrepasando en exceso los cuatro años de duración máxima del proceso y del dictamiento de dicha sentencia condenatoria, 3 años, 2 meses y 10 días, excediendo también la norma invocada, el cual es el Art. 136 del Código Procesal Penal, por lo que inequívocamente 'La defensa fue notificada el 9 de mayo de 2023 por tanto el recurso se interpuso dentro del plazo e nmarcado en la normativa. Para conocer la validez del documento verifique aauí
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M. N. C. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN; Y ACTOS EXHIBICIONISTAS" - se da la extinción de la acción penal, agravio que traemos presente a esta Sala.- Dicho agravio debe ser declarado admisible debido a que el mismo se encuentra debidamente fundado.- Como segundo agravio, peticionan que se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia dictado por el tribunal de alzada, en vista que el mismo por una errada interpretación de la norma ha declarado inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación planteado. En primer lugar, mencionan que su defendido ha sido notificado de la sentencia definitiva en la penitenciaría nacional de Emboscada, siendo que su defendido se encontraba con arresto domiciliario, por lo que peticionaron la nulidad de dicha cédula, petición concedida por el juez de ejecución, ante lo cual se volvió a notificar en el domicilio del procesado. Sin embargo, al momento de dictar resolución, el tribunal de apelaciones ha considerado que el condenado debió presentarse a la lectura de la sentencia y el plazo debe computarse desde dicha fecha, siendo para la defensa este criterio un abuso de la potestad juzgadora del ente judicial ya que el código es claro al mencionar que las condenas deben ser notificadas por cédula personalmente al condenado. Además menciona que el tribunal de alzada no tenía competencia para anular la resolución emitida por el juez de ejecución ya que no fue recurrida dicha resolución. Dicho agravio debe ser declarado admisible debido a que el mismo se encuentra debidamente fundado.- En atención que el recurso interpuesto cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad impuesto por la norma, corresponde declarar admisible el recurso de casación interpuesto por los abogados defensores Fabián Ramírez y Fernando Arroyo, en representación del procesado M. N. C. contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción judicial de Cordillera.- A su turno, a la primera cuestión, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en cuanto a la declaración de admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Fabián Ramírez y Fernando Arroyo, por la Defensa de M. N. C..- A su turno, a la primera cuestión, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. - A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: De acuerdo al primer agravio, los casacionistas solicitan el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 136 del CPP., en vista que a su criterio ha operado la extinción de la acción por haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años contabilizado desde el primer acto coercitivo del procedimiento que sostiene fue el 02 de febrero de 2017, siendo que a la fecha no ha quedado firme la Sentencia Definitiva N° 44 de fecha 13 de marzo de 2020, y si tomando la presentación 3 Para conocer l ralidez de ocument erifiaue aau del presente recurso 23 de mayo de 2023, han transcurrido 6 años 3 meses y 21 días, sobrepasando en exceso el plazo establecido en la ley para que el justiciable tenga una respuesta judicial ante la causa iniciada en su contra.- Previamente es oportuno recordar que el instituto de la extinción de la acción penal se erige como una limitación al poder represor y garantía procesal -reconocida constitucionalmente en beneficio del imputado-3 de cuyo cumplimiento no puede sustraerse ningún órgano del Estado; de allí, la exigencia de analizar "la vigencia" de la causa. De esta manera, se garantiza la salvaguarda del debido proceso como del plazo razonable*, del cual, emerge categóricamente la obligación de observar los términos judiciales y presupuestos legales -que sean aplicables al caso concreto- sin dilaciones injustificadas a fin de beneficiar a quienes tienen asuntos pendientes o pretenden acceder a la administración de justicia.- En ese mismo sentido, se encuentra regulado en nuestro Código Procesal Penal en el art. 136 -con sus modificaciones pertinentes por la Ley 2341/03- primer y tercer párrafo que reza "DURACIÓN MÁXIMA. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelve lo planteado o el expediente vuelva a origen... La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el plazo".- En ese contexto, indiscutiblemente podría decirse que la mera interposición de un recurso -ordinario o extraordinario- o una excepción o un incidente por cualquiera de las partes del juicio, suspende automáticamente la prosecución de la causa, en vista de que, el plazo de duración máxima del procedimiento es único e indivisible. - No obstante, cabe mencionar que este instituto surge a los efectos de garantizar la salvaguarda del debido proceso como del plazo razonable, del cual, emerge categóricamente la obligación de observar los términos judiciales y presupuestos legales -que sean aplicables al caso concreto- sin dilaciones injustificadas a fin de beneficiar a quienes tienen asuntos pendientes o pretenden acceder a la administración de justicia; en consecuencia, la prolongación 3 La Constitución Nacional en su art. 17 dispone: "...De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sancion, toda persona tiene derecho a: inc.10 ... E l sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley..." Asimismo, el Pacto de San José de Costa Rica prescribe en su art. 8: "Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garan tías y dentro de un plazo razonable...". La Corteidh, ha señalado que esta garantía que se desprende de la Convención Americana y de la jurisprudencia constante de este Tribunal "no sólo es aplicable a los procesos internos dentro de ca da uno de los Estados Parte, sino también para los tribunales u organismos internacionales que tienen como función resolver peticiones sobre presuntas violaciones a derechos humanos." La demora prolongada puede llegar a cons tituir por sí misma una violación de las garantías judiciales, por lo que corresponde al Estado exponer y proba r la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particu lar. (Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, 2004. Párr 142). Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M. N. C. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN; Y ACTOS EXHIBICIONISTAS". - de los plazos sin solución definitiva por parte de las autoridades judiciales pueden llegar a constituir por sí misma, una violación.- De esta manera, la duración máxima del proceso se erige como una limitación al poder represor y garantía procesal -reconocida constitucionalmente en beneficio del imputado- de cuyo cumplimiento no puede sustraerse ningún órgano del Estado; de allí, la exigencia de analizar "la vigencia" de la causa considerando estos cuatro elementos a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.- Por otra parte, cabe señalar que esta máxima instancia judicial, luego de realizar una interpretación armónica de los artículos que regulan la materia ha determinado que el cómputo del plazo máximo de duración se inicia a partir de la notificación al procesado de la resolución del juez de la causa, que luego de tomar conocimiento del acta de imputación tiene por iniciado el procedimiento, conforme a las previsiones del Art. 303 del Código Procesal Penal (Acuerdo y Sentencia N° 1322 del 24 de septiembre de 2004).- En el presente caso, el Ministerio Público en fecha 03 de febrero de 2017, formuló imputación contra el procesado M. N. C., la misma se ha notificado en fecha 03 de febrero de 2017, consecuentemente, esa es la fecha de inicio del cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento de conformidad a la jurisprudencia de esta máxima instancia Judicial. - Ahora bien, corresponde el rechazo del agravio planteado dado que, como se aprecia, el procedimiento penal inició el 03 de febrero de 2017 con la notificación de la imputación al incoado, y hasta el dictamiento de la sentencia condenatoria -Sentencia Definitiva N° 44 de fecha 13 de marzo de 2020 - han transcurrido tres años 10 días, ello sin descontar varias suspensiones que se constatan a lo largo del proceso, que en caso de hacerlo beneficiaria al tiempo que llevo al ente judicial dar una sentencia definitiva, por ello, sin siquiera hacer el descuento de incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, que suspenden automáticamente el plazo, podemos afirmar que el tiempo de duración máxima del proceso no transcurrió.- Con relación al segundo agravio, el recurrente expuso que el Tribunal de Apelaciones cometió un error jurídico al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ya que el cómputo del plazo establecido en la norma para su presentación lo contabilizo desde la lectura del acta de la sentencia, situación que se contrapone con lo dispuesto en el Art. 154 del CPP., que dispone que la notificación de una sentencia debe realizarse de manera personal al condenado, y por estas consideración solicita que el Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Alzada sea anulado. También menciona que el Juzgado de Sentencias ha cometido un error al notificar a su defendido en la penitenciaría nacional de Emboscada, siendo 5 Para conocer la validez del documento verifique aauí que el mismo cumplía arresto domiciliario desde el 17 de febrero de 2017, por ello solicitó vía incidente al Juzgado de Ejecución que la presente notificación se anule debido que no ha cumplido con su finalidad ya que se ha practicado en un lugar donde no se encontraba el condenado y por ello el mismo no tuvo conocimiento de los fundamentos que hacen a la condena que se le ha impuesto.- Del estudio del agravio expuesto por la defensa, adelanto que corresponde hacer lugar a la casación, anulando el fallo cuestionado y ordenando el reenvío a un nuevo Tribunal de Apelaciones a los efectos de estudie el recurso de apelación especial planteado por la defensa con base en las siguientes consideraciones: Primeramente, es necesario explicar que en nuestro ordenamiento procesal penal la notificación de la resolución judicial - providencia, auto interlocutorio, sentencia- persigue finalidades primarias y elementales (publicidad para las partes; control regular y desenvolvimiento de la actividad procesal). Esto, garantiza a los sujetos intervinientes el conocimiento real y efectivo del contenido de la decisión y determina el punto de partida para computar los plazos dentro de los cuales se deben cumplir los actos procesales ordenados o deducir las impugnaciones correspondientes - El modo de practicar la notificación se halla determinado por una serie de formalidades, las cuales condicionan su validez (nulidad expresa pero relativa, ya que puede ser subsanada o convalidada, cuando no afecte directamente el derecho a la defensa del imputado). El hecho de que esté expresamente señalada la sanción, no significa que siempre tenga que ser declarada la nulidad del acto viciado; el principio que rige la materia exige, primero, utilizar todos los mecanismos para recuperarlo y ya cuando esto sea imposible, recién declararlo nulo. Por tanto, si la persona notificada se hubiera dado por enterada del contenido del acto diligenciado, surtirá desde entonces todos los efectos, como si se hubiera hecho con arreglo a la ley. - En cuanto a las reglas generales que rigen para las notificaciones tenemos las siguientes: la resolución, recaída en audiencia oral queda notificada, inmediatamente, después de concluida la audiencia (art. 159, CPP)6. Si el fallo fue redactado ese mismo día, el plazo para cumplir el acto procesal ordenado o interponer el recurso inicia en ese momento, razón por la cual las partes deben estar atentas para solicitar las copias de la resolución (regla general).? Cuando el Existen dos tipos de plazos: a) los legales: establecidos expresamente por ley, los cuales serán per entorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la ley permi ta su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad; b) los judiciales: señ alados por el juez, pero no discrecionalmente sino siempre en relación a las normas procesales expresas у con moti vo de actos determinados (art. 129, CPP). 6 Art. 159. "NOTIFICACIÓN POR LECTURA. Las resoluciones dictadas durante o inmediatamente después de las audiencias orales se notificarán por su lectura". Sin embargo, se ha instaurado en la práctica, diferir la decisión a cinco días o a plazos indefinido s inclusive, vulnerando los principios de inmediación, plazo razonable, derecho a la defensa, igualdad ; realizando una interpretación análoga a lo prescripto en el art. 399 del C.P.P., referente al plazo para el dic tamiento de la sentencia definitiva dispuesta en la etapa de juicio oral. El cual tampoco constituye una regla, sin o una excepción; ya que se aplica sólo cuando suceden situaciones complejas. Al parecer, los operadores confunden la "decisión" con el dictamiento de la "resolución escrita", que, si bien puede ser materializada con posteriorida d a la audiencia, Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M. N. C. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN; Y ACTOS EXHIBICIONISTAS". - juzgador advierte a los sujetos intervinientes que la redacción será diferida (regla excepcional) para dentro de uno, dos o más días, deberá dejar constancia en el acta de audiencia la fecha y hora en la cual tendrán que comparecer para que se enteren del contenido total de la decisión, momento en el cual empezara a correr el plazo para deducir los reclamos pertinentes, independientemente, de la presencia o no de los mismos8. Y, la recaída tras un trámite escrito, queda debidamente notificada, cuando el interesado se hubiere dado por enterado de la diligencia notificada a través de formato papel, medios telemáticos o digitales, en cuyos casos el plazo empezará a correr desde el momento de la recepción de los mismos. - En el caso de las sentencias definitivas condenatorias, las mismas de acuerdo a lo establecido en el art. 153 del CPP°., deben ser notificadas personalmente al imputado o condenado, y de acuerdo a lo mencionado, para conocer cómo se debe realizar dicha notificación nos remitimos a lo dispuesto en el art. 159 del mismo cuerpo legal, el cual indica que las resoluciones dictadas durante o inmediatamente después de las audiencias orales se notificarán por su lectura, siendo el juicio oral una audiencia debe ser notificada a las partes dentro de una audiencia de lectura, confirmando esta afirmación con el art. 399 del CPPIO., norma que establece cómo se formaliza la redacción y la lectura de la sentencia, al disponer que la misma debe estar redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación y excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia, se redactará, firmará y leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces expondrá sintéticamente los fundamentos que motivan la decisión; anunciando el día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella".- la decisión propiamente dicha, debe ser comunicada de inmediato. Cuando se trate de resoluciones que impongan medidas cautelares o reales o sentencias condenatorias, los procesados deben ser, indefectiblemente, notificados de manera personal y, a partir de allí inic iará el plazo para deducir impugnaciones o cumplir con los actos procesales ordenados. 9 Art. 153 CPP: DEFENSORES O REPRESENTANTES ...Cuando se trate de sentencias condenatorias o de reso luciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, s e deberá notificar personalmente al imputado o condenado. 10 REDACCIÓN Y LECTURA. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberac ión. Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes y el documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan. Acto seguido se explica rá su contenido en idioma guaraní, conforme lo previsto en este código. Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferi r la redacción íntegra de la sentencia, en dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora d e la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronu nciamiento de la parte La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella. 7 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. De acuerdo al punto de debate en el presente caso, es ineludible clarificar a partir de qué acto y momento quedan debidamente notificadas las sentencias definitivas condenatorias, en ese contexto, indiscutiblemente podría decirse que la parte dispositiva de la sentencia se da a conocer por su lectura al terminar el juicio, por una cuestión relacionada al principio de concentración (ello se debe a que en todo acto procesal que se realice en forma oral, rige el principio de inmediación con relación al juez y las partes, las pruebas y el juez y al debate y el fallo).- Esto, no debe ser confundido con el inicio del plazo para interponer los recursos, los cuales empiezan el día fijado para la lectura íntegra del fallo dictado (independientemente, de la presencia o no de las partes) considerando que tanto la lectura como la entrega de copias constituyen elementos razonables y relevantes que demuestran el conocimiento efectivo de los destinatarios sobre los argumentos que amparan la arribada conclusión, por lo que el plazo para interponer un recurso sólo puede computarse al procesado desde el momento que toma conocimiento de los fundamentos de la resolución que se puede impugnar.- Por consiguiente, la notificación de la sentencia por su lectura sí tiene el efecto procesal de generar el transcurso del plazo para interponer los recursos establecidos en la ley; de ahí que como regla general el tribunal no tiene la obligación de realizar una notificación por cédula cuando los sujetos intervinientes no comparecen a la audiencia pudiendo hacerlo y sin justificar sus ausencias; pero, sí debe notificar por cédula excepcionalmente cuando el condenado no asistió a la misma, ya sea por cuestiones ajenas a su voluntad o por circunstancias irregulares que impidieron conocer los fundamentos de la decisión condenatoria, sin perjuicio de la realizada a su defensor.- Al margen, cabe mencionar en caso que el juzgado haya llevado a cabo la lectura de la sentencia en el día indicado en juicio, y las partes no hayan comparecido sin justificación, o si hayan comparecido, pero de igual manera notifica por cédula a las partes de la sentencia dictada, esta actuación genera un nuevo plazo procesal, es un nuevo acontecimiento que fija el inicio de un nuevo plazo, por lo tanto el plazo para impugnar la resolución debe contarse desde la notificación realizada por cédula. Demás está mencionar que la cédula a ser considerada debe ser diligenciada de acuerdo a las formalidades previstas en la ley, cumpliendo siempre su finalidad, ya que en caso de incumplimiento podría acarrear su nulidad. - En la presente, de la lectura del acta de audiencia del juicio se desprende que al final del mismo la Presidenta del Tribunal señaló como fecha de lectura de la sentencia definitiva condenatoria el 02 de abril de 2020. Sin embargo, a fs. 225 de autos se encuentra la nota elaborada por la actuaria judicial Blanca Gómez donde menciona que en fecha 18 de mayo de 2020, se realizó la lectura de la sentencia definitiva y deja constancia de la incomparecencia de las partes. - De lo relatado se constata que, la lectura de la sentencia no se ha llevado a cabo el día fijado por el tribunal en juicio, si bien el procesado podía asistir a dicha audiencia ya que a pesar de tener arresto domiciliario, fue beneficiado con la autorización de salir de su domicilio de 07:00 a 19:00 horas, por lo que no existían impedimentos para que el mismo asista a la audiencia, sin embargo al no llevarse a cabo la lectura de la sentencia el día establecido dentro Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M. N. C. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN; Y ACTOS EXHIBICIONISTAS" - del juicio oral, eso ha impedido la comparecencia de las partes, por ello podemos sostener que es un caso en el cual el juzgado debió notificar por cédula al condenado, ya que su incomparecencia a la lectura de la sentencia se dio por circunstancias irregulares cometidas por el juzgado que impidieron conocer los fundamentos de la decisión condenatoria.- Por estas consideraciones el Tribunal de Alzada debió contar el plazo de presentación del recurso de apelación desde la cédula de notificación practicada al condenado. Cabe mencionar que cédula de notificación que sea considerada para el cómputo debe reunir todos los requisitos que la tornan válida, cumpliendo con su principal finalidad que es poner a conocimiento del mismo sobre lo dispuesto en ella. - Ahora bien, con relación a la nulidad declarada por el Tribunal de Alzada, del A.I. N° 219 de fecha 23 de febrero de 2023, dictada por el juez de ejecución, podemos afirmar que el Ad-quem se ha extralimitado en su competencia, ya que el mismo solo podía estudiar las cuestiones resueltas en la resolución impugnada dentro de la apelación especial la cual es la S.D. N° 44 del 13 de marzo de 2020, no así otras resoluciones que no fueron objeto del recurso.- Por lo expuesto considero que el Acuerdo y Sentencia posee vicios que habilitan la casación, y atendiendo que el mismo no puede ser subsanado en esta instancia, corresponde el reenvió de la presente causa para que otro Tribunal de Alzada estudie el recurso de apelación planteado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 473 del Código Procesal Penal. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra María Carolina Llanes en cuanto al rechazo del pedido de extinción de la acción penal, por los mismos fundamentos expuestos por la Ministra preopinante, con la salvedad de que, según mi criterio, según el artículo 6 del CPP, el primer acto de procedimiento será cualquier acto coercitivo dirigido contra el señalado como sospechoso si es que lo hubiere, y en caso contrario, la notificación al imputado del acta de imputación.- Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso impetrado, considero que debe hacerse lugar al recurso extraordinario de casación promovido, anular el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 8 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación de Cordillera, y ordenar el reenvío de estos autos a un nuevo Tribunal de Apelación, pero por los motivos que a continuación expondre: - 9 Para conocer l ralidez de locumento verifique aqu Según las constancias del expediente, el Tribunal de Apelación contabilizó el plazo para recurrir en apelación especial a partir de la lectura de la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de Apelación, a la cual no asistieron las partes. Al respecto, en reiterados fallos he sostenido que cuando se trata de sentencias condenatorias, como ocurre en el presente caso, se deberá notificar personalmente al condenado, sin perjuicio de la notificación al defensor, conforme se desprende del artículo 153 del CPP. En consecuencia, al no existir constancia de que la resolución condenatoria de primera instancia haya sido notificada al condenado, la resolución impugnada se dictó en contravención a lo que establece el artículo 153 del CPP, por lo que debe ser anulada, у reenviada a un nuevo Tribunal de Apelación a los efectos de que estudie el recurso de apelación especial. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado en atención a que no se vislumbra que las partes hayan actuado con temeridad ni malicia, conforme a la facultad conferida por el artículo 261 del CPP. Es mi voto. A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Respecto a la segunda cuestión, procedencia del recurso presentado, corresponde hacer lugar al mismo por los siguientes motivos: - El Tribunal de Apelación está obligado, por imperio del Art. 467 del C.P.P.", a examinar la observancia y la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de mérito, en el contexto de los agravios que hayan sido planteados oportunamente por el apelante. Además, su resolución estará sujeta en lo pertinente a las formalidades previstas para los autos y las sentencias, y en todo caso, será fundada, según lo establecido por el Art. 46512, en concordancia con el Art. 125 del C.P.P.'3. A raíz del recurso de casación interpuesto, corresponde esta Sala Penal examinar si esta respuesta jurisdiccional del inferior ha sido emitida conforme a derecho, en el marco de la pretensión recursiva planteada. - El primer agravio planteado por la defensa técnica radica en que, desde el primer acto coercitivo del procedimiento, acaecido el 2 de febrero de 2017 hasta la presentación de este recurso de casación, la S.D. N° 44 no ha quedado firme y han transcurrido seis años, tres meses y veintiún días, sobrepasando en exceso el plazo de cuatro años previsto en el Art. 136 del C.P.P. como duración máxima del proceso penal, por lo que ha operado la extinción de la acción penal. - Así, el objeto principal de este agravio es el cómputo del plazo previsto en el Art. 136 del C.P.P., modificado por la Ley 2.341/0314 que regula la duración máxima del proceso. Para 11 Art. 467. Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando e lla se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absolu ta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia. 12 Art. 465. Resolución. La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentara sus decisiones. 13 Art. 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una c lara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la f undamentación. 14 Art. 136. Duración máxima. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M. N. C. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN; Y ACTOS EXHIBICIONISTAS". - realizar este cálculo correctamente, se debe considerar como fecha de inicio del mismo el primer acto de coerción personal directo y efectivo, pues con él ya se afectan los derechos fundamentales del procesado. Estos actos pueden ser la detención, el allanamiento, el secuestro de bienes, etc'.., y a partir de ese punto, verificar cuáles han sido las actuaciones procesales que suspenden el transcurso del plazo, para descontarlas del tiempo total y determinar si este ha vencido conforme a la citada norma.- Además de las causales de suspensiones previstas expresamente en la citada norma, como se ha señalado, la misma prevé que, cuando exista una sentencia condenatoria como es el caso, se debe extender por doce meses más el plazo de duración máxima del proceso, a fin de permitir la interposición y tramitación de los recursos. - En este contexto, corresponde considerar como primer acto de procedimiento aquel definido por el Art. 6 del C.P.P., es decir, toda actuación del fiscal, o cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas. En este caso en particular, el primer acto del procedimiento se configura con la detención de M. N. C., ordenada en fecha 2 de febrero de 2017 por Resolución Fiscal N° 14/2017 (ver fojas 3 tomo I del expediente judicial). - En resumen, desde el primer acto del procedimiento, verificado en fecha 2 de febrero de 2017 hasta el dictado de la S.D. N° 44 de fecha 13 de marzo de 2020, han transcurrido en total tres años once días, y así, la sentencia definitiva de primera instancia fue dictada antes de los 4 años, y por tanto, dentro del plazo razonable dispuesto en el Art. 136 del C.P.P., hallándose en ese momento vigente la acción penal, como correctamente lo declara el Tribunal de Apelación en el fallo impugnado (fojas 497 vuelto del expediente judicial). En relación a la jurisprudencia invocada por el recurrente el párrafo 13 - según la cual que no cabe la suspensión automática del plazo para el trámite de los recursos contra la sentencia de primera instancia-, corresponde mencionar que esa postura corresponde a un fallo de la Corte Suprema de Justicia anterior, y esta Magistratura tiene la asumida opinión de que el plazo se suspende al plantearse recurso contra la sentencia de primera instancia. - En las condiciones señaladas, este agravio debe ser rechazado, en atención a que no se dan los presupuestos legales para declarar la extinción de la acción penal. - tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto d el procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticam ente el plazo que vuelve a correr una vez se resuelva lo plantado o el expediente vuelva a origen. Este plazo sólo se podrá e xtender por doce meses más cuanto exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo. 15 El acto de coerción personal directo como fecha de inicio del procedimiento fue adoptado por la S ala Penal en el Acuerdo y Sentencia N° 632 de fecha 5 de octubre de 2001 en la causa "Zenón González s/ Incumplimiento del Deb er Legal Alimentario".- 11 Para conocer la validez del documento verifique aquí En relación al segundo agravio planteado, me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por lo que corresponde el reenvío de la causa para que otro Tribunal de Apelación estudie el recurso de apelación especial planteado. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del C.P.P. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados defensores Fabián Ramírez y Fernando Arroyo, en representación del procesado M. N. C. contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción judicial de Cordillera. - 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N.° 13 de fecha 08 de mayo de 2023 y ORDENAR el reenvío de estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3. IMPONER en esta instancia, las costas procesales en el orden causado. - 4. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer l alidez del documento verifique aquí. CA PEE PAR (MINISTRO/A) CA DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SER PEERE Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 28 de octubre de 2024 con Nro. AvS: 462 D
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.