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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "IRMA BEATRIZ MENCIA OSORIO C/ RES N° 1582/19 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -MIC"® ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO euatrocientos veinticuatro. - 1106/02 19 00. 01 02 03 RECIBIDO ADISTICA CIVIL -10-2024 reuflidos cen la Sala de Acuerdos los Exemos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "IRMA BEATRIZ MENCIA OSORIO C/ RES N° 1582/19 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -MIC" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 14 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y DIESEL JUNGHANNS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANVEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: Los Abogados Federico Ariel Ovelar G, Jorge Reynal, Nelson Rivera, Ever Hugo Almeida Agüello, Ramón Rodríguez y Damián Ayala, em representación del Luis María Renfez Rhera Minis Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg, Norma Dom Ínguez V Segretari Ministerio de Industria y Comercio, fundaron el recurso de nulidad conforme se desprende del escrito obrante a fs. 159 al 172 de autos, expresando en su parte sustancial que: "...Por medio de esta presentación venimos a solicitar la nulidad de todo el proceso teniendo en cuenta que, en estos autos, la Procuraduría General de la República no tuvo ninguna participación... estamos en presencia de una nulidad que afecta al procedimiento -rectius: error in procedendo- por lo que el pronunciamiento de la nulidad repercute -a diferencia de lo anterior- en el proceso y no en la sentencia; ello conlleva la imposibilidad de dictar una sentencia conforme a derecho, situación que habilita al órgano de alzada a retrotraer el proceso hasta el último acto procesal válido a fin de reencausar el juicio; a tales efectos, ordenará la remisión de los autos al juzgado de origen para éste, los remita al que sigue en el orden de turno.- Que analizando los argumentos vertidos, no se produjo a mi parecer, la alegada indefensión ante la falta de intervención de la Procuraduría General de la República en esta causa, ya que la defensa de los intereses del Estado estuvo a cargo del Ministerio de Industria y Comercio, no cuestionando en ningún momento esta entidad la ausencia de la Procuraduría, pretendiendo ahora beneficiarse de una supuesta indefensión, cuando este hecho no fue alegado en la instancia inferior, consintiendo la tramitación de esta causa entre actor y demandada, con la cual convalidó este proceso, en razón del carácter relativo que revisten todas las nulidades procesales. Como dice el gran jurista Alsina "donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad". Además, no se advierte el perjuicio concreto que, para los intereses del Estado, pudo ocasionar la falta de intervención de la Procuraduría, dado que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer aspectos formales, sino reparar efectivamente los perjuicios sufridos de un proceso irregular, lo cual no se ha dado en este pleito. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este Recurso. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL DR RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en el sentido de que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por los representantes legales del Ministerio de Industria y Comercio -MIC-, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 21, de fecha 14
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "IRMA BEATRIZ MENCIA OSORIO C/ RES N° 1582/19 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -MIC"• ESTADISTICA CIVIL 25-10-2024 07. ado reliero de2022, distado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, agregando las siguientes consideraciones: Los representantes legales del Ministerio de Industria y Comercio, conforme escrito obrante a fs. 159/172 de autos, argumentando como fundamento del recurso de nulidad -principalmente- en la falta de traslado de la demanda a la Procuraduría General de la República, alega que esto conlleva la nulidad absoluta del proceso, debido a la falta de integración de la litis con el órgano constitucional que representa al Estado.- Teniendo en cuenta lo expuesto por la parte recurrente, corresponde analizar si existen vicios de forma del procedimiento o de la resolución recurrida que ameriten la nulidad solicitada, considerando que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicio de forma, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. - En tal sentido, es necesario determinar si -en el presente caso- la intervención de la Procuraduría General de la Republica era necesaria y excluyente, y si esa falta de intervención acarrea la nulidad del proceso.- En primer lugar, es oportuno mencionar que cuando la controversia se refiere a la intervención "necesaria y excluyente" del Procurador General de la República en los juicios contra el Estado Paraguayo, deben observarse dos situaciones para determinar si su presencia es necesaria, por lo tanto, cada caso es particular, pues en algunos casos puede que concurran ambos supuestos o solo uno. En ese sentido, se debe considerar lo establecido en el art. 91 del Código Civil que disponer /'Son personas jurídicas: a) El Estrdo... d) Los entes autárquicos, atónomos~ los de economía mixta y demás entes de que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse". Al respecto, se debe determinar si la Luis María Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dominguez V. entidad demandada es un ente autárquico, autónomo o de economía mixta, es decir, si es capaz de adquirir bienes y obligarse, con lo cual la intervención procesal del Procurador General deja de ser necesaria, pues poseen personalidad jurídica propia. En el otro supuesto, se debe verificar si en el juicio se encuentran comprometidos los intereses patrimoniales de la República, y de ser así, quien debe representar al Estado es el Procurador General de la República. Por consiguiente, cada caso es particular debido a que eventualmente la demanda puede ser dirigida contra una institución que se encuentra incluida en el citado artículo 91 del Código Civil, pero si existe un elemento patrimonial en el juicio la presencia de la Procuraduría General es necesaria para defender los intereses patrimoniales de la República, conforme lo establece al art. 246 de la Constitución, que establece: "Son deberes y atribuciones del Procurador General de la Republica: 1. Representar y defender, judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República….".- Igualmente, en concordancia con la norma constitucional, la Ley 6837/21 "Que establece las funciones y estructura organiza de la Procuraduría General de la Republica" establece en su art. 8 que "Son atribuciones del Procurador General de la República: a) Defender los intereses patrimoniales del Estado Paraguayo; b) Representar y defender, judicial o extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la República en los casos y formas establecidos en la presente ley...".- En este caso la acción contencioso-administrativa versa sobre la nulidad de la Resolución Nro. 1585/19, dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que dispuso asignar a la accionante el cargo de Profesional , categoría D5A, siendo la pretensión de la Sra. Irma Mencia Ozorio la reposición al cargo de Directora, con la categoría y remuneración anterior. En ese contexto, la entidad demandada, Ministerio de Industria y Comercio, se encuentra incluida dentro de las previsiones del art. 91 del C.C., pues posee personería jurídica propia capaz de adquirir bienes y obligarse. Igualmente, en el presente caso no se avizora propiamente el elemento patrimonial, por cuanto la demanda tiene por objeto la nulidad del acto administrativo impugnado y la reposición al cargo del accionante, así la falta de intervención de la Procuraduría General de la Republica no conlleva a la nulidad del proceso. ES MI VOTO. ..-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "IRMA BEATRIZ MENCIA OSORIO C/ RES N° 1582/19 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -MIC".- ESTADIS 25 -10- 2024 Franco NO PA SU TURNO, el Dr. DIESEL JUNGHANNS DIJO: Manifiesto mi adhesión al voto del Ministro preopinante, en el sentido de no hacer lugar a recurso de hulidad interpuesto por los representantes de la parte demandada, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Di. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: El litigio tuvo su origen en la Resolución N° 1582 de fecha 26 de diciembre de 2019, dictada por la Ministra de Industria y Comercio. Mediante el citado acto administrativo se resolvió: "Art. 1°.- Modificar parcialmente el Artículo 2° de la Resolución N° 1377/2019, en lo que respecta a la funcionaria Irma Beatriz Mencia Osorio, el cual queda redactado de la siguiente manera: Tipo de Presupuesto: 1 Programas de Administración. Programa: 1 Administración General...Irma Beatriz Mencia Osorio. Denominación. Profesional (II). Categoría. D5A.. 99 Los miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 21/22, hicieron lugar a lo solicitado por la actora, manifestando cuanto sigue: " ...En primer término se debe iniciar este análisis haciendo un estudio detallado de lo expresado en el art. 8 de la Ley 1626/00 "De la Función Pública", que dispone: Artículo 8.- Son cargos de confianza, y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; e) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas: los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los Luis María Perito Rier Mir 11) Cesar M. Diesel Junghanns Ministro cs). Dr. Manuel Dejesús Ramíroz Candi MINISTRO Abg. eminguez V. directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo del Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento...".- Que, los representantes de la parte demandada en autos apelaron el fallo transcripto up supra y expresaron sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 159/172 señalando cuanto sigue: " ....Excelencias, la decisión adoptada por el Tribunal de Cuentas no se ajusta a derecho y debe revocarse porque el único "argumento" expuesto como fundamento no resiste al menor análisis. En efecto, el entendimiento del Tribunal de Cuentas, sólo los cargos expresamente mencionados en el artículo 8° de la ley n° 1626/00 "De la Función Público" puede ser considerados como cargos de confianza, y como el cargo que ocupaba la señora Irma Mencia -esto es, el cargo de Director, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio- no se encuentra en el artículo referenciado, no puede entenderse que sea de confianza: nada más alejado de la verdad...en el año 2014, la señora Irma Mencia, antes de acceder al cargo de Director-que sin lugar a dudas es un cargo de confianza- ocupaba el cargo de "Profesional", con categoría C9F y un salario mensual de cuatro millones ciento noventa y cinco mil trescientos guaraníes (G. 4.195.300); luego, al año siguiente accedió al cargo de Director, categoría B2B, con un salario de siete millones noventa mil ochocientos guaraníes (G. 7.090.800), cargo en el que permaneció hasta el año 2019. Por resolución n° 1582 del 26 de diciembre del 2019, fue removida del cargo de confianza que estaba ocupando (Director) y se le asignó un cargo similar al que tenía antes de acceder al cargo de confianza; puntualmente, se le dio el cargo de "Profesional II", categoría D5A, con una remuneración mensual de cuatro millones cien mil guaraníes (G. 4.100.000), además de un pago en concepto de diferencia de remuneración por la suma de noventa y cinco mil trescientos guaraníes (G. 95.300) equiparándose al salario que percibía antes de acceder al cargo de confianza... Excelencias, ya habrán notado que el epicentro de la discusión en el presente juicio radica en determinar el alcance de los denominados "cargos de confianza"... Tal y como se reseñó en líneas precedentes, la señora Mencia fue designada como Director en los años 2015, 2016, 2017 y 2018; luego a través de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 02 1,03 405. EXPEDIENTE: "IRMA BEATRIZ MENCIA OSORIO C/ RES N° 1582/19 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -MIC". 20 ESTAD 25 -10-2024 Franco foresolución n° 1582 del 26 de diciembre del 2019 se le asignó un cargo similar al que tenía antes de acceder al cargo de Director en el años 2015; esta fue la determinación de esté Ministerio ya que por imperio del artículo 9° de la ley n° 1626/00, cuando un funcionario que ocupe un cargo de confianza podrá optar por volver a las funciones que cumplía antes del cargo de confianza...Fue en estricta observancia a esta disposición que a través de la resolución n° 1582 del 26 de diciembre del 2019 se resolvieron dos cosas: (I) en primer lugar, se modificó la resolución n° 137/2019 en virtud de la cual se le había designado a la señora Mencia como Director y se le designó en el cargo Profesional II, categoría D5A; (ii) en segundo lugar, se autorizó el pago de una diferencia de remuneración por el monto de noventa y cinco mil trescientos guaraníes (G. 95.300) a fin de igualar el salario que percibía antes de acceder al cargo de confianza...En cuanto al cargo ocupado por la señora Irma Mencia - Director- no quedan dudas de que es un auténtico cargo de confianza en los términos del artículo 8° de la ley n° 1626100 "De la Función Pública"... Excelencias, además de arribar a una conclusión errada al sostener que el cargo de Director que ocupaba la señora Mencia no es un cargo de confianza -ya quedó visto y desarrollado que lo es-, el Tribunal de Cuentas entendió también que la misma ya adquirió la estabilidad laboral por lo que ya no puede ser removida... como la señora Mencia es funcionaria de carrera, se le aplicó lo establecido en el artículo 9° de la ley n° 1626/00 ya que al ser separada del cargo de Director, se le asignó un cargo similar al que tenía en el año 2014 antes de acceder al cargo de confianza...". Termina solicitando se dicte sentencia revocando el Acuerdo y Sentencia, con costas. Que, al momento de contestar el traslado correspondiente, la actora manifestó que claramente el tribunal inferior ha fundado correctamente la sentencia hoy apelada y por ello se debe confirmar dicha resolución.- Que, adentrándonos al análisis del recurso interpuesto por los apelantes, observamos mismos alegan situaciones específicas como agravios principales; 1 I cargo de la actora efectivamente era de confianza. 2. Que no puede haber estal Alidad en el cargo por ser de confianza. Luis María Cesar M. Diesêl Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Bg. Norma Dominguez V. @caroturia Que, pasando a estudiar lo cuestionado por los abogados de la parte demandada, en lo referente al cargo que ostentaba la actora por ser supuestamente un cargo de confianza, se hace imperioso puntualizar cuales son los cargos denominados en la Ley como de confianza. El artículo 8° de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" , hace una enumeración taxativa de cuáles son los cargos considerados como de confianza, textualmente mencionando: Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo del Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento." De las constancias de autos, observo que la señora Irma Beatriz Mencia Osorio ocupaba el cargo de Director hasta la fecha de la Resolución N° 1582 de fecha 26 de diciembre de 2019 donde fue designada como Profesional II. Ahora bien, debemos determinar si el cargo de "Director", se encuentra entre los taxativamente enunciados anteriormente en el inciso e) del artículo 8° de la Ley N° 1626/00.-................... En ese orden de ideas, debemos mencionar que para que un cargo sea considerado como de confianza, debe reunir una serie de requisitos que lo hagan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "IRMA BEATRIZ MENCIA OSORIO C/ RES N° 1582/19 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -MIC".- • S g0 07 2 diferente a cualquier otro cargo de menor rango, y que demuestren que esa "confianza" se da por determinadas características ya sea por tareas específicas sque se realizan o porque la Dirección se maneja sin otras dependencias superiores como por ejemplo lo es una Dirección General. Considero que el cargo ejercido por la actora no puede ser considerado de confianza ya que no tiene fuerza como para representar a la institución (Ministerio de Industria y Comercio). El cargo no tiene una representación legal o algún poder de administrar presupuestos determinados, por ello coincido con lo manifestado por los miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Es importante además traer a colación lo dispuesto en la Constitución Nacional que, su Artículo 102, sobre Funcionarios Públicos, dice: "....Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos...". Por lo que en este caso, al no disponerse taxativamente en la ley que el cargo DIRECTOR sea de confianza, no corresponde hacer una interpretación extensiva de los cargos de confianza contenidos en el artículo 8 de la Ley N° 1620/00 y aplicarlo por analogía, debiendo por tanto la actora ser repuesta al cargo de Director.- Que, por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, no resta sino NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia CONFIRMAR Aenerdo y Sentencia N° 21 de fecha 14 de febrero de 2.022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en al principio contenido en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO A SU TURNO EL DR. RAMIREZ CANDIA DIJO: Conforme surge del acto administrativo impugnado, por Res. N° 1582/2019 se resuelve modificar Luis Maria Rendici Rie Ministr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro cS). Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ali Norma Dominguea v parcialmente el Art. 2º de la Resolución Nro. 137/2019, en lo que respecta a la funcionaria Irma Beatriz Mencia, Denominación de Profesional (II), Categoría D5A, y autorizar el pago en concepto de diferencia de remuneración, objeto 199- otros gastos del personal, la asignación mensual de Gs. 95300. El Tribunal de Cuentas, por medio de la Sentencia recurrida, resolvió hacer lugar a la demanda, señalando que el cargo de Directora del Ministerio de Industria y Comercio que ocupaba la Sra. Irma Beatriz Mencia Osorio no es de confianza, dado que no se puede hacer una interpretación extensiva de los cargos de confianza contenidos en el Art. 8° de la Ley "De la Función Pública" y, que el artículo sólo se refiere a los Directores de la Presidencia de la República.- El ente demandado apela la resolución del Tribunal de Cuentas en los términos del escrito obrante a fs. 159/172 de autos, sosteniendo que: el último cargo ocupado por la accionante era de confianza (Directora) y, por Resolución Nro. 1582/2019 fue removida del mencionado cargo de confianza y, en consecuencia, asignada al cargo que ocupaba con anterioridad (Profesional), con la categoría y remuneración correspondiente, dando así cumplimiento al art. 9 de la Ley Nro. 1626/2000. Concluye solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 21/2022 por su notoria improcedencia.- En primer lugar, verificado los antecedentes administrativos obrantes en autos (agregados por la propia parte actora con su escrito de demanda), la accionante tuvo el siguiente recorrido dentro de la institución Ministerial demandada:- 1) En octubre/2013 (Res. Nro. 1092 - fs. 18) fue designada como Jefa del Departamento de Protocolo de la Dirección de Ceremonial y Protocolo, dependiente de la Dirección General de Gabinete del Ministro;- 2) En febrero/2014 (Res. Nro. 93 - fs. 25) fue aceptado su traslado definitivo y se le asigna la categoría C9F, denominación Profesional;- 3) En diciembre/2014 (Res. Nro. 1470 - fs. 27/28) se da por terminado el proceso de concurso interno y se autoriza a asignar las categorías de las personas seleccionadas, encontrándose dentro de la nómina la accionante;-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "IRMA BEATRIZ MENCIA OSORIO C/ RES N° 1582/19 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -MIC". .... 02 103 08 p024 En abril/2015 (Res. Nro. 329 - fs. 22) fue designada como Encargada de Despacho de la Dirección de Ceremonial y Protocolo;- 5) Desde enero/2016 (Res. Nro. 24 - fs. 40/42) se le asigna el cargo de Director, categoría B2E, siendo asignada cada año a dicho cargo (Resoluciones Nro. 15/2017 - fs. 36/39, Nro. 72/2018 - fs. 33/35, Nro. 137/2019 - fs. 30/32), hasta el dictamiento del acto administrativo impugnado en diciembre/2019 (Res. Nro. 1582).- La cuestión a resolver en autos consiste en determinar si el cargo de DIRECTORA del Ministerio de Industria y Comercio, último cargo ocupado por la Sra. Irma Beatriz Mencia Osorio, es o no un cargo de confianza de conformidad a lo dispuesto en el Art. 8° de la Ley Nro. 1626/2000. - En efecto, el cargo que ocupaba la accionante en el Ministerio de Industria y Comercio, Directora, es un cargo de confianza, tal como lo exponen los recurrentes, pues el art. 08, inc. "e" de la Ley Nro. 1626/2000 dispone: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de lo que integran la carrera de la función pública".- Igualmente, cabe mencionar que, el cargo de Directora es de alta jerarquización y de libre disposición, esta situación se confirma en el presente expediente porque no consta que la accionante haya ingresado a dicho cargo por el procedimiento de concurso público de mérito y oposición. Por su parte, resulta/oportuno apuntar que el ingreso a la función pública sin mediar concurso públi os una de las características principales de los cargo de confianza, pues comile va una designación discrecional de la autoridad administrativa, propio de Los eargos de confianza.- Luis María Bonilea Riera Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Ministro CSJ. MINISTRO Abgy Norma Dominguez Y Por consiguiente, la funcionaria que ejerce un cargo de confianza es amovible, es decir, puede ser removido o modificado libremente en su cargo, por ser de libre disposición.- En este caso en particular, según las constancias de autos, en los últimos años la accionante ocupó cargos de confianza dentro de la institución demandada, por lo que la Administración dentro de sus facultades -una vez cesado de sus funciones- procedió a asignarle el cargo, la categoría y asignación salarial con el cual ingreso a la institución, obrando conforme a derecho, conforme el art. 9° de la Ley "De la Función Pública" Así, en autos se observa que, por Resolución N° 93 de fecha 13 de febrero de 2014 (fs. 25/26), se resuelve aceptar el traslado definitivo sin línea presupuestara de la señora Irma Mencia Osorio, por lo que, la Autoridad Administrativa (cesado en el cargo de confianza) le vuelve a asignar el cargo de "Profesional", categoría C9F. De esta forma, la Institución demandada en cumplimiento a lo establecido en la norma, art. 8 -ultima parte- de la Ley Nro. 1626/00 que establece "...los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento", en el mismo sentido, el art. 9 del mismo cuerpo legal dispone que "cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa" Por último, resulta importante mencionar que, la remuneración salarial reconocida a los funcionarios públicos como derecho constitucional y legal, se refiera a la suma de dinero debida por el Estado al Trabajador por las tareas realizadas en el desempeño de su cargo, así, conforme al art. 49, inc. a), de la Ley Nro. 1626/00 "los funcionarios públicos tendrán derecho a percibir el salario y demás remuneraciones previstas en la Ley". Además, ninguna Entidad o Institución Publica puede asignar categorías o beneficios salariales a funcionarios que no ocupen los cargos para los cuales fueron creados, pues estos corresponden solo a quien ocupe efectivamente el cargo. _…_… Por estos motivos, corresponde hacer lugar al recurso de Apelación, revocar el fallo apelado y, en consecuencia, confirmar el acto administrativo impugnado,
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "IRMA BEATRIZ MENCIA OSORIO C/ RES N° 1582/19 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y 2ues el mismo se ajunta a la legalidad. En cuanto a las costas deben ser impuestas ada perdidosa (actora) de conformidad al principio general establecido en el art. 1 97, stat 203, ine. b) del Código Proceal Civil ES MI VOTO... A SU TURNO, EL DR DIESEL JUNGHANNS: En cuanto al Recurso de Apelación manifiesto mi adhesión al voto del colega Ministro, Dr. Ramírez Candia, en el sentido de HACER LUGAR, revocando el fallo apelado y en consecuencia, confirmar el acto administrativo impugnado, sin embargo me permito realizar las siguientes consideraciones: De la constancias de autos, se observa que la cuestión a ser resuelta por esta Sala Penal, es la de establecer si el cargo de DIRECTOR que ocupaba la señora Irma Beatriz Mencia Osorio en los año 2016, 2017, 2018 y 2019 en el Ministerio de Industria y Comercio - MIC, corresponden a la clasificación de cargos de confianza o no, conforme a las leyes que rigen la materia.- Primeramente, pertinente es traer a colación el Art. 8 de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública, que dice: Artículo 8°- Son cargos de confianza ye sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: "...e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa..l|... Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo del Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respecto nombramiento. Asimismo, el Art. 33 del mismo cuerpo legal, que dice! "... El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de la Función Pública, reglamentara por decreto la carrera de la Función Pública, caracterizada como un conjunto orgánico y sistemático de cargos jerarquizados, Luis Viaría Benier Riera Minist Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cafesar M. Diesel Junghanns MINISTRA Ministro CSJ. bg. Norma DominguAz V. categorizados, organizados funcionalmente y agrupados en forma homogénea. Los funcionarios públicos que ingresen a la carrera, formarán parte del cuadro permanente de la función pública.". Y el Art. 34, que dice: ".Al funcionario le corresponderá un cargo contemplado en la clasificación respectiva. La clasificación de los cargos de funcionarios públicos se hará por separado y constituirá la base para determinar la remuneración de los mismos en el anexo del personal del Presupuesto General de la Nación, bajo el principio de igualdad entre quienes cumplen tareas similares en todos los organismos y entidades del Estado." (subrayados y negritas son míos). . En ese sentido, tenemos el Decreto N° 196 de fecha 29 de Agosto de 2003 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL SISTEMA DE CLASIFICACION DE CARGOS ADMINISTRATIVO S Y SE APRUEBA LA TABLA DE CATEGORIAS, DENOMINACION DE CARGOS Y REMUNERACIONES PARA ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL, ENTIDADES DESCENTRALIZDAS DEL ESTADO Y DEL PODER JUDICIAL", que decreta en su apartado: "2) Nivel B, de Conducción Superior, comprende los cargos por ubicación jerárquica institucional corresponden, a quienes se desempeñan en relación directa al Ministro o cargos equivalentes en organismos y entidades del Estado y cumplen funciones de planeamiento, organización, ejecución y control de unidades organizativas de primer nivel técnico- administrativo, con participación en la formulación y propuestas de políticas específicas, planes y cursos de acción. Corresponden a este nivel los cargos de: Director General, Director, Jefe de Gabinete, Secretario General,_Auditor Interno." (subrayados y negritas son míos).- En atención a las normas citadas precedentemente, se observa que el cargo y categoría en el cual estaba asignada la señora Irma Beatriz Mencia Osorio; por Resolución N° 24 de 21 de enero de 2016 del MIC, era Denominación Director y Categoría B2E; por Resolución N° 15 de fecha 19 de enero de 2017 del MIC, era Denominación Director y Categoría B2E; por Resolución N° 72 de fecha 26 de enero de 2018 del MIC, era Denominación Director y Categoría B2E y; por Resolución N° 137 de fecha 29 de enero de 2019 del MIC, era Director y Categoría B2B. Teniendo en consideración las resoluciones por la cuales se asignaba a la parte accionante en el Cargo de Director con Categoría B2E, se tiene que el mismo es un cargo de Nivel B de Conducción Superior, clasificado -así- por el Decreto N°
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12/23/04 01 20 03 1,04 1,05 EXPEDIENTE: "IRMA BEATRIZ MENCIA OSORIO C/ RES N° 1582/19 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -MIC" . 2024 196 de fecha 29 de Agosto de 2003, y asimismo, en concordancia con el Art. 8 de la Lex A° 1626/00 De la Función Pública, es un cargo similar al de Director Jurídien o Económico, es decir, no cabe la menor duda de que ésta sea la interpretación armónica y correcta de las normas concordantes. No podemos concebir en la idea de que el cargo de Director, no está en la norma -Art. 8 de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública-, puesto -que la misma-, hace la mención de o similares, refiriéndose a cualquier otro cargo que esté al mando de las funciones propias de una Dirección, esté o no ejerciendo dichas funciones la persona que ocupe el cargo. Así pues, la Resolución N° 1582 de fecha 26 de diciembre de 2019 del Ministerio de Industria y Comercia, por la cual se resuelve designar a la señora Irma Beatriz Mencia Osorio en el cargo con Denominación Profesional y Categoría D5A, está contemplado dentro de lo que prescribe el propio Art. 8 última parte como así también el Art. 9 del mismo cuerpo legal, es decir, éste acto administrativo es conforme a derecho, puesto que no se configura irregularidad en la misma. Finalmente, el fallo del Tribunal de Cuentas, sostiene que el cargo de la accionante no se encuentra inmersa dentro del Art. 8 inc. b), que dice: " ...b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República...", puesto que si bien el cargo de la misma - Director, pertenece a un organismo dependiente de la Presidencia de la República, la normativa es clara al establecer que los cargos de confianza citados hacen referencia a los Directores, de la Presidencia de la República, y no a los Directores dependientes de los Ministerios dependientes del Poder Ejecutivo. La conclusión arribada por el Tribanal/de Cuentas, está errada; dicho silogismo surge de la supuesta interpretación del Art, 8 inc. b) y no del inc. e), que es el aplicable a éste casó en concreto. Luis Maria Herite Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand'esar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CS). Rorma Dominguez v. Secreturia En conclusión, en base a las consideraciones legales precedentemente, considero corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, en consecuencia revocar el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 14 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, confirmando así el acto administrativo. En cuanto a las costas, propongo imponer a la perdidosa. ES MI VOTO.- Con lo que se dio/por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benien Biera Ante Mí: Dr. Manuel Dejasús Ramirez Cansar M. Diesek Junghanns Ministro CSJ. MINISTRO Nomas Domingu Sopretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.424.- Asunción, 24 de octubre de 2024.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Exema. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- 2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio de Industria y Comercio y consecuencia REVOCAR, el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 14 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cretas Elanda glay por los fundamentos expuestos en el exordio de la 3) COSTAS a la pertidossa.- 4) ANOTESE, registrese y notifíquese.-.. Ante Mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Luis Maria. Tege/. Riera пото опиширу Abg. Worma Dominguez V. Secretaria V Dr. Mantel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO F ADMINISTRATINO SERPE MA DE
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