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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "RENOVA S.A C/ RESOLUCION FICTA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" Nro. 984/ Año 2021. OVIL TADISTICA -10-2024 ACUERDO Y SENTENCIA No. Quatrocientos veintitrés. - 23 Roque López Franco had En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a _dias del mes de octubre _del año dos mil veinticuatro estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RENOVA S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. Olivia Fanego Gómez, en representación de la firma RENOVA S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 265 de fecha 05 de octubre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y DIESEL JUNGHANNS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 265 de fecha 05 de octubre del 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos, por RENOVA S.A. contra la Resolución C.A.J. Nro. 343 del 26 de noviembre del 2019 y Resolución Ficta de la Corte Suprema de Justicia por los fundamentos expuestos en éste Acuerdo y Sentencia; y en consecuencia; 2) CONFIRMAR en todos sus puntos la Resolución C.A.J. Wro. 343 del 26 de noviembre del 2019 y Resolución Ficta confirmatoria de la Corte tall Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Mü. Carolina Llanes O. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Domínguez V. Secretoria Suprema de Justicia; 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa; RENOVA S.A. de RUC Nro. 80020941-9; 4) ANOTAR, registrar, notificar... El fundamento -en voto mayoritario- del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó en que la firma RENOVA S.A. no honró a cabalidad el compromiso asumido, faltando al cumplimiento de lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC) sin aportar causal fehaciente que pudiere excusar su incumplimiento. La recisión del contrato se sostiene en la constatación de más de 5 incumplimientos en el marco de la ejecución del servicio, con aplicación de 3 multas y sanciones en el mes de diciembre del 2019, lo cual habilita la recisión del contrato, conforme lo establecido en la Ley Nro. 2051/03 "De Contrataciones Públicas" La Abg. Olivia Fanego Gómez al momento de expresar agravios en relación al recurso de nulidad señaló que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas es incongruente pues no se pronunció respecto a la falta de agotamiento de penas convencionales por parte de la contratante en cuanto a la resolución del Contrato Nro. 103/2018, al no considerar sus argumentos, infringiendo de esta forma lo establecido en el artículo 15, inciso d) del Código Procesal Civil. Manifestó que la resolución impugnada contiene una ' fundamentación escueta, incompleta y caprichosa. En ese contexto, es importante señalar que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones pronunciadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes (artículo 404 del Código Procesal Civil). —- Por otra parte, es oportuno mencionar que las sentencias son arbitrarias cuando son producto de la voluntad o capricho de los jueces y no producto de la aplicación del ordenamiento jurídico, conforme dispone expresamente el artículo 256 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, inciso b) del Código Procesal Civil. - Al analizar los argumentos expuestos por la nulidicente, en contraste con la resolución impugnada, se llega a la conclusión de que resolución dictada por el Tribunal no omitió expedirse respecto a las cuestiones argüidas por la parte actora. En efecto, se puede observar que los magistrados votaron
CORTE SUPREMA DE USTICIA ! Expediente: "RENOVA S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" Nro. 984/ Año 2021. por la confirmación del acto administrativo impugnado, rescisión del contrato dispuesta, poe Resolución C.A.J. Nro. 343 del 26 de noviembre del 2019 2 "dictada por/el/Consejo de Administración Judicial de la Corte Suprema de Justicia, pues se comprobaron más de 5 incumplimientos por la firma Renova S.A. en el marco de la ejecución del servicio, con aplicación de 3 multas y sanciones en el mes de diciembre del 20191. Por otra parte, luego del análisis de los fundamentos del Acuerdo y •Sentencia Nro. 265/21, transcriptos anteriormente, se llega a la conclusión de que el mismo no es arbitrario como lo señala la recurrente, pues es resultado del análisis de las circunstancias del caso en relación al Pliego de Bases y Condiciones y la Ley Nro. 2051/03. - : Cabe indicar, respecto a las sentencias arbitrarias, lo enseñado por el autor JUAN CARLOS MENDONCA, el cual expresa: "La arbitrariedad de la sentencia consistiría, consiguientemente, en que ella es un acto contrario a la justicia, a la razón o a las leyes, dictado solo por la voluntad o capricho del órgano jurisdiccional" (Sentencia Inconstitucional por Arbitrariedad, Comentario a la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Edición del Autor, Asunción, 1984, p. 33). Finalmente, corresponde mencionar que, en la resolución recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad de oficio en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Olivia. Fanego Gómez. Es mi voto. - A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS DIJERON: Manifiestan su adhesión al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg-Worma Dominguez V. Secreta: aul) Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra 1 Véase el Acuerdo y Sentencia Nro. 265/2021 fs. 164, párrafo 4to. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: La Abg. Olivia Fanego Gómez al momento de expresar agravios señaló -en resumen- que, la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas debe ser revocada por los siguientes fundamentos: 1) no corresponde la rescisión del contrato debido a que el Consejo de Administración Judicial no agotó el régimen previo y obligatorio de penas convencionales que estableciera el PBC, en la parte referente a "Condiciones Especiales del Contrato", "Condiciones Generales del Contrato" Nro. 30 incisos d) y f); 2) los incumplimientos de la Corte Suprema de Justicia en la puntualidad de los pagos no permiten al Consejo de Administración Judicial resolver el Contrato Nro. 103/2018; 3) en base al principio de conservación, la terminación del contrato debe ser utilizada como ultima ratio. Como antecedentes del caso se advierte que la Corte Suprema de Justicia (contratante) y la firma Renova S.A. (contratista) suscribieron el Contrato Nro. 103/2018 de fecha 02 de octubre del 2018. Dicho contrato reglaba acerca de la contratación del servicio de limpieza para el Palacio de Justicia de Asunción (fs. 05/08). - Por Resolución C.A.J. Nro. 343 de fecha 26 de noviembre del 2019 el Consejo de Administración Judicial de la Corte Suprema de Justicia resolvió autorizar la rescisión del Contrato Nro. 103/2018, por causa imputable a la RENOVA S.A. y ejecutar la garantía de fiel cumplimiento de contrató a fin de cubrir los daños y perjuicios causados a la institución (fs. 64/78). Posteriormente, Renova S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la decisión adoptada, dicho recurso no fue resuelto por el Consejo de Administración Judicial, quedando expedita la vía contencioso-administrativa conforme lo previsto en el art. 12 de la Acordada Nro. 1043/16. 2 Acordada Nro. 1043/16, Artículo 1- El Consejo de Administración Judicial es la máxima autoridad en materia de administración presupuestaria, financiera, contable y patrimonial de la Cofte Suprema de Justicia a los efectos establecidos en todas las normativas que regulan el funcionamiento presupuestario, financiero, contable y patrimonial de las instituciones del Estado, que resulten aplicables, considerando el principio de autarquía presupuestaria del Poder Judicial. Las decisiones del Consejo de Administración Judicial podrán ser revisadas por vía de reconsideración ante el mismo órgano. Contra la decisión que la resuelva, quedará expedita la vía contencioso- administrativa. El trámite pertinente se determinará por la reglamentación respectiva. En materia de contrataciones públicas regirá lo dispuesto por la Ley Nro. 2051/03, en lo referente a recursos e impugnaciones.
11/18/19/202, 2) CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "RENOVA S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" Nro. 984/ Año 2021. Seguidamente, Renova S.A. interpuso acción contenciosa administrativa (fs. 90/101) la cual resultó ser rechazada por el Tribunal de Cuentas mediante el dictado del Acuerdo y Sentencia Nro. 265/21. Tr Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde el análisis de los agravios señalados por la recurrente. En ese sentido, el primer agravio consiste en que no corresponde la confirmación del acto administrativo impugnado, rescisión del contrato-Resolución CA Nro. 343/19, debido a que el Consejo de Administración Judicial no agotó el régimen previo y obligatorio de penas convencionales que estableciera el PBC, en la parte referente a "Condiciones Especiales del Contrato", apartado "Condiciones Generales del Contrato" Nro. 30 incisos d) y f). Ahora bien, al analizar la Resolución CAJ Nro. 343/19 (fs. 64/78) se observa que el motivo de la rescisión del contrato se basó en incumplimientos de las obligaciones contractuales asumidas por la firma, los cuales se detallan a continuación: a) falta de pago del aporte obrero patronal al IPS -cláusula 22.7 de las CGC; b) falta de presentación de los contratos del personal homologados por el MTESS -cláusula 32.1 de las CGC; c) falta de presentación del expediente para los pagos correspondientes, en tiempo y forma -cláusula 18.5 de las CGC; d) falta de presentación del servicio solicitado (lavado de vidrios fachada exterior en altura) por administración del contrato; e) ausencia de personal sin presentación de reemplazo pertinente -Especificaciones Técnicas contenidas en el PBC, Nro. 3; f) falta de provisión de insumos -PBC página 38; inciso g). —- En' ese contexto, al examinar la regularidad del acto administrativo •impugnado en esta demanda, se llega a la conclusión de que el mismo se ajustó a derecho, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, pues conforme lo establecido en el artículo 593 de la Ley Nro. 2051/03, inciso a), la rescisión del contrato es procedente cuando se configuren incumplimientos de la contratista. -Dr. Mantet Dotests Banirez Candi wau) MINISTRO Cesar M. Dieset Junghanns Dra. rolina Lianes O. Ministro CSJA Ministra 3 Artículo 59- Rescisión del contrato. La Contratante podrá rescindir administrativamente los contratos a los que se refiere esta ley, en los siguientes casos: a) por incumplimiento del proveedo r o contratista. Abg. Norma Dominguez Cuchetaria Así, del análisis del presente juicio no se observa que la firma Renova S.A. haya logrado demostrar el cumplimiento efectivo de las obligaciones contractuales apuntadas en la Resolución CAJ Nro. 343/2019. Así como tampoco logró demostrar causales eximentes de responsabilidad de su incumplimiento, siendo ésta su carga procesal conforme lo establecido en el artículo 2494 del Código Procesal Civil. Igualmente, es importante señalar que la cláusula CGC Nro. 30° incisos d) y f) invocada por la recurrente, no constituye un "requisito obligatorio" previo a la rescisión del contrato, sino que dicha cláusula reglamenta acerca de las multas a ser aplicadas por la deficiencia de la prestación del servicio y, específicamente, en los incisos d) y f) se indican supuestos que podrían conllevar a la eventual rescisión del contrato. Prosiguiendo con el análisis, en el segundo agravio la recurrente manifestó que los incumplimientos de la Corte Suprema de Justicia, en la puntualidad de los pagos, no permiten al Consejo de Administración Judicial resolver el Contrato Nro. 103/2018. Al respecto, corresponde indicar que el incumplimiento de los pagos en los plazos convenidos por la prestación del servicio daría lugar a que a la contratista se le reconozcan los derechos estipulados en el artículo 56 de la Ley Nro. 2051/03, inciso c)°. Sin embargo, de darse dicha circunstancia - 4 Artículo 249- Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez. 5 CGC Nro. 30 incisos d) y f) (fs. 52): "El valor de las multas será: 1% (UN POR CIENTO) sobre el valor total del Contrato, por cada día de atraso en la Prestación del Servicio Contratado. Por deficiencia de la prestación del servicio se aplicarán las siguientes multas:... d) Si en el periodo de ejecución del contrato, se llegare a aplicar más de 5 notificaciones mensuales o aplicar tres multas por negligencia, el administrador del contrato comunicará a la Dirección General de Administración y Finanzas, a fin de que se inicien los trámites de rescisión del contrato; f) Sera causal de rescis ión del contrato cuando el valor de las multas supere el monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento de contrato, quedará a criterio único y exclusivo de la contratante proceder a la rescisión del contrat o cuando el valor supere el monto de la garantía de fiel cumplimiento de contrato (10% del valor total del contrato)". 6 Artículo 56- Derechos de los proveedores y contratistas. Los proveedores y contratistas tendrán los siguientes derechos:... c) a que se le reconozcan intereses financieros, en caso de que las contratantes incurran en mora en el pago. Si la mora fuera superior a sesenta días, el proveedor o contratista tendrá derecho a solicitar de la Contratante la suspensión del contrato, por motivos q ue no le serán imputables
01 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "RENOVA S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" Nro. 984/ Año 2021. retraso en el pago- esto no impide que la contratante rescinda el contrato, Pues los supuestos a considerar, en ese caso, son los establecidos en el articulo 59 de la Ley Nro. 2051/03. - Es a a finalmente, en lo que respecta al tercor agravio, referente a qua, en base al principio de conservación, la terminación del contrato debe ser utilizada como ultima ratio. Corresponde recordar lo establecido en el artículo 419 del Código Procesal Civil, el cual dispone: "el recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". -... En consecuencia, al analizar el argumento expuesto por la recurrente, se advierte que el mismo es incorrecto, pues no expone en forma concreta los errores o los vicios en los cuales incurrió el Tribunal de Cuentas al dictar sentencia, por lo tanto, éste agravio debe ser declarado desierto. - Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Olivia Fanego Gómez, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 265 de fecha 05 de octubre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, parte actora, conforme al artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS DIJERON: Manifiestan su adhesión al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mi, la Secretaria autorizante, quedando acordadá la Sentencia que inmediatamente sigue: aull Ante mí: Cesar M. TJuretanns Dra. Ma Carolina Lianes O. Ministro Ministro CSJ. Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi HINICTON Ложа отиру Apg. Norma Dominguez V. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 423. - Asunción, 24 de octubre del 2024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la Albg. Olivia Fanego Gómez, por los fundamentos expuestos en: el considerando. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Olivia Fanego Gómez, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 265 de fecha 05 de octubre del 2021, dictaão por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando. - 3. IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, parte actora, conforme al artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, notificar y archivar. — Ante mí: Cesar M. Dieset Junghanns Ministro (S). aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ионо Abg. Norma Domínguez V. PO CONTENCIOSO
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