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CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: "VÍCTOR MANUEL PEÑA GAMBA C/ HOLA PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". ESTADISTICA CIVIL ACUERDO I SENTENCIA NÚMERO Cincuenta y cInco Asunción, Capital de la República del los veinticinco días, del mes de Octubre Acuerdos los señores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "VÍCTOR MANUEL PEÑA GAMBA C/ HOLA PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Carlos Darío Ruffinelli, representante convencional de la Parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 43, con fecha 24 de Julio del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, 1a Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y mercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTION S: O0is nula la Sentencia apelada? . Besen Antimi Go En caso contrario, se halia ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY y DER TUDICIA MARTINEZ SIMON.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el Abogado Carlos Darío Ruffinelli, representante convencional de la demandada, en el SECRETARIA OCTO SUPREMA escrito de fs. 335/344, desistió expresamente de este recurso. Empero, al fundar la apelación, adujo que el Tribunal de Apelación ha incurrido en arbitrariedad al juzgar probado el ilícito y el daño moral, sin explicación suficiente. De ma ra que, a tenor de los ts. 435, 160 y -en consecuencia- 159 liferal "e" de. código Procesal Civil, Ministro Alipto Mareses Simon Ministro neul Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria corresponde calificar la pretensión allende el nomen iuris, y, así, analizar el vicio de nulidad señalado.- Es sabido que la arbitrariedad en las resoluciones judiciales es causa de nulidad ex art. 256 de la Constitución y art. 404 del Código Procesal Civil. La lectura del fallo recurrido (fs. 327/329) permite concluir que, si bien la justificación de porqué hay, en el caso, antijurídico y daño moral, es asaz escueta, de todos modos, esa justificación existe; con ello, se cumple con el mínimo de fundamentación exigido por las normas recién citadas. Se podrá compartir -o no- la tesis del Tribunal de Apelación sobre la ilicitud de la conducta de la demandada, y sobre el daño moral sufrido por el actori pero, se tratará, en cualquier caso, de errores de juicio, revisables, en su caso, en la sede apropiada, que es la de la apelación.- En fin, no se pasa por alto que el actor entabló dos pretensiones: la de cesación de uso indebido de nombre y la indemnización de daños y perjuicios (vide: f. 130 y petitorio a f. 133). Empero, en la providencia inicial (f. 134) no se admitió formalmente la pretensión de uso indebido de nombre y si, solamente, la pretensión de indemnización de daño moral. Aun así, al excepcionar de prescripción como de previo y especial pronunciamiento (f. 138) como al contestar la demanda (f. 209), la demandada se defendió de los daños reclamados por ambas pretensiones. A pesar de todo, en la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, el Juzgado se pronunció, en la parte resolutiva, únicamente sobre la pretensión indemnizatoria y no así sobre la pretensión de cese de uso indebido de nombre (f. 282). Si bien esto evidencia una incongruencia objetiva citra petita, que además fue reclamada por el actor al fundar el recurso de nulidad en la instancia anterior (f. 293), no se puede ignorar que el Tribunal de Apelación desestimó el recurso de nulidad luego de juzgar de
18 1 Cesur Antonio CORTE SUPREMA DN USTICIA JUICIO: "VÍCTOR MANUEL PEÑA GAMBA C/ HOLA PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". PRECEDO -DISTICA C*.• 06. -10- 2024 . o expreso que no había incongruencia (vide: estudio de la primera cuestión en el fallo impugnado y, muy especialmente, "lEapartado primero a f. 327 y f. 329 vlta). Entonces, dado que el apartado primero del fallo impugnado es irrecurrible según el art. 403 del Código Procesal Civil, ya nada puede hacerse sobre la pretensión de cese de uso indebido de nombre. . Empero, la revisión oficiosa ex art. 113 del Código Procesal Civil arroja un vicio de nulidad: se otorgaron intereses en segunda instancia sin pedido del interesado, lo cual importa incongruencia extrapetita; correspondería, entonces, la declaración oficiosa de nulidad. Sin embargo, en el caso, puede repararse el vicio vía revisión, conforme lo autoriza el art. 407 del Rito Civil, como se verá. En consecuencia, corresponde desestimar este recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: TUDICI PODER , SECRETARIA A marone SURENA tales fundamentos. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Jiménez Rolón por compartir los mismos fundamentos. Debo señalar además que, si bien en este momento Hola Paraguay S.A. -operadora de la marca de telefonía movil VOX- es propiedad de entes públicos, no 1o era cuando se trabó la litis, debiendo entenderse que si no hubo cambio de representación ante dicha circunstancia sobre la titularidad acontecida, reitero, luego de trabada la litis, es porque existió una suerte ratificación en la representación ejercida de la persona rídica aludida, por lo que no encuentro motivo para retrotraer las actuaciones. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva 721 de fecha 21 de setiembre de 2015, el Juzgado Sle Preimera Instancia Eugenio Jimener R y 10 civil y comercial, Segundo Turno, Alberto Martinez Simon Ministro mena Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria de la Capital, resolvió: "NO HACER LUGAR, con costas a la presente demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL promoviera el Sr. VÍCTOR MANUEL PEÑA GAMBA en contra de la firma HOLA PARAGUAY S.A., por improcedente, de conformidad al considerando de la presente resolución. ANOTAR (.J" (sic, f. 282 vlta.).-. Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 24 de julio de 2018, resolvió: "1. - DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. 2.- REVOCAR la S.D. N° 721 del 21 de setiembre del año 2015, por las razones dadas en el exordio del presente fallo, y en consecuencia hacer lugar a la demanda de indemnización de daño moral deducido por el Señor Víctor Manuel Peña Gamba en contra de la firma HOLA PARAGUAY S.A. en la suma de Guaraníes Cincuenta Millones (Gs. 50.000.000), fijándose un interés mensual de 2% computados desde el inicio del presente juicio. 3.- COSTAS, a la perdidosa. 4.- ANOTAR (.]" (sic, f. 329 vlta.) Contra el referido Acuerdo y Sentencia expresó agravios el Abogado Carlos Darío Ruffinelli, representante convencional de la demandada, en los términos del memorial de fs. 335/344, ya referido. Aseveró que el actor no ha demostrado la comisión de un hecho ilícito de parte de la demandada ni tampoco la existencia de daño moral. Reputó errónea la conclusión del Tribunal de Apelación acerca de la ilicitud de la remisión de un informe a requerimiento del Ministerio Público. Lamentó que en el fallo recurrido no se explicaran cuáles serían las afecciones espirituales causadas al actor por la inclusión de su nombre en un proceso penal. Criticó que el Tribunal de Apelación no diera ningún parámetro objetivo para la fijación del quantum indemnizatorio. Consideró que ha habido error de juicio sobre la apreciación de los hechos y de las pruebas, pues de éstas no se puede concluir que la demandada atribuyera
CORTE SUPREMA OL DEJUSTICIA JUICIO: "VÍCTOR MANUEL PEÑA GAMBA C/ HOLA PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". ARECIBIDO 25-10-2024 Rayaldraetor la comisión de hecho antijurídico alguno. Destacó que conducta de la demandada no es antijurídica, porque DICIAL ODER JUSTRCUN SECRETARIA ancone CORTE Cesar Arlnio Aseguró que la demandada ha consignado, en el informe remitido al Ministerio Público, guardar absoluta reserva sobre los datos suministrados, y que, por ende, no se le puede atribuir la divulgación de esos datos a terceras personas. Manifestó que no existe uso indebido de nombre del actor en los términos del art. 44 del Código Civil, pues en ningún momento la demandada ha usado su nombre, sino que sencillamente ha remitido un informe a requerimiento del Ministerio Público según los datos obrantes en el registro de Hola Paraguay. Dijo que la cuestión de porqué figuraba el nombre del actor en esos registros es ajena a este juicio, pero que es seguro que la demandada no obró de mala fe. Señaló que cabe distinguir entre simple lesión y daño moral resarcible. Subrayó, con cita de doctrina, que no es concebible la resarcibilidad de cualquier desolación o quebradero de cabeza derivado del tráfico social; y que el actor nunca fue imputado, ni acusado ni siquiera citado para comparecer ante el Ministerio Público. Afirmó que es incomprensible la postura del Tribunal de Apelación de responsabilizar a la demandada de los daños morales y, al propio tiempo, reconocer su ausencia de culpa en la divulgación de la información referida al actor. Solicitó la revocación del fallo impugnado, con costas. / El actor, Abogado Victor Peña Gamba, por sus propios lerechos, contestó el traslado en los términos del escrito de Es. 347/372. Resaltó que La demandada ha reconocido en juicio la remisión de una nota Ministerio Público a Su requerimiento en el contexto de una causa de estafa. Expresó que en la citada ausa se investigaba un hecho punible de estata cometi o por una persona mediante la utilización de un aparato celular: que, para identificar al supuesto estafador, Là piemandadal ha conte: do el requerimiento de la Fiscalía, Eugenio Jiménez R. Ministro Alberta Martinez Simon Muestre uRUas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria con mención de que, según sus registros, el aparato celular en cuestión pertenecía al actor, todo lo cual es apócrifo. Indicó que la noticia de los hechos ha corrido rápidamente entre los colegas del Foro, quienes le anoticiaron de que tenía una causa pendiente con inminencia de imputación. Alegó que dicha información le ha causado un profundo impacto, y que como consecuencia ha debido investigar de dónde provenía la información, diligenciar pruebas a la Fiscalía y acreditar la falsedad de la información remitida a la Fiscalía, todo lo cual ha dirigido la investigación por otro camino. Arguyó que, pese a todo, la demandada nunca ha declarado la ineficacia de sus registros ni retractado el informe remitido a la Fiscalía. Afirmó que la demandada, con la oposición de la excepción de prescripción, ha reconocido el hecho ilícito y su carácter de obligada; todo lo cual implica confesión espontánea y plena prueba, amén de que nadie puede contradecir sus propios actos. Sostuvo que la demandada ha registrado fraudulentamente al actor como titular de una línea telefónica sin tomar los recaudos mínimos; que, al remitir el informe al Ministerio Público, ha incurrido en acción culposa. Mencionó que la Constitución protege el bien jurídico honor; que la demandada ha conculcado su intimidad al contaminar su buen nombre con infracciones y datos falsos sobre su persona; que, en el caso, la causalidad es atribuible a la demandada y que el daño moral es ostensible e innegable. Aseguró la inclusión de su nombre en una causa penal a raíz de una actuación irregular si genera daño. Subrayó que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia no ha dudado, en su momento, en determinar que se deben daños y perjuicios a quien sólo fue estigmatizado falsamente como moroso en los registros de Informconí. Luego de citar jurisprudencia, solicitó la confirmación del fallo impugnado, con costas.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "VÍCTOR MANUEL PEÑA GAMBA C/ HOLA PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". -1D-286 trata de decidir la procedencia de una demanda de 2 indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad nge *entesto voluntaria. - si citate tipo de pretensión requiere la concurrencia siguientes presupuestos: a) la antijuridicidad; b) el factor de atribución; c) el daño; y, d) el nexo causal. La antijuridicidad, que en la responsabilidad civil de fuente no voluntaria manifiesta con el ilícito civil, implica una violación al ordenamiento jurídico en general; es decir, supone una conducta contraria a las normas imperativas • a principios del derecho. Recuérdese que, a tenor del art. 1834 literal "a" del Código Civil, basta, para que exista antijurídico, la contravención a una norma, aun de carácter 4o0o administrativo. . Cesar Arelini Horagua 1 Al respecto, el art. 4 de la Resolución N° 1515/2003 "Por se aprueba el reglamento para el registro e identificación de usuarios del servicio de telefonía móvil y prevención de activación de terminales sustraídos o extraviados" emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establece: "A los efectos de la activación de una línea del Servicio de Telefonía Móvil, el Agente de Venta debe tomar los recaudos necesarios para identificar y registrar al Usuario, y deberá contar como mínimo con las PODER TU DICI siguientes documentaciones: • Solicitud de prestación del Servicio de Telefonía Móvil proveída por la Empresa Prestadora, firmada por la persona solicitante. • Copia del documento de identidad de la persona solicitante que deberá , SECRETARIA marone TERRENA verificarse con el original del mismo. En caso de que la persona solicitante concurra por mandato de terceras personas, debe presentar y entregar un Poder otorgado por el Usuario para el efecto. En caso que el Usuario sea persona física, debe presenta la copia del . documento de identidad. • En el casp una que Usuari sea una persona jurídica, debe presentar copi de R.U.C. ¿documento válido para identificarla). Eugento Jiménez R Ministro Albertoy Martinez Simon Mintstro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Las personas que no posean las documentaciones exigidas en el presente artículo y no cumplan los recaudos estipulados en el artículo 5 no podrán acceder a la activación de una línea del Servicio de Telefonía Móvil. La Empresa Prestadora debe tomar los recaudos para contar con la documentación de los datos del Usuario que ha registrado el Agente de Venta en un plazo máximo de 30 (treinta) días posterior a la activación de la línea de Telefonía Móvil. El Agente de Venta será responsable del control de las documentaciones y de los datos presentados por la Persona Solicitante. [.] En caso que el Agente de Venta no cumpla con lo establecido en el presente artículo, la Empresa Prestadora debe suspender las prerrogativas otorgadas al Agente de Venta. En caso que el propio Prestador sea el Agente de Venta éste será pasible de sanciones." En tanto que el art. 8 de la mencionada Resolución dispone: "Es responsabilidad de la Empresa Prestadora poseer el registro descrito en el artículo 5 del presente reglamento, y ante pedido de informes confidenciales requeridos por las autoridades competentes, las Empresas Prestadoras suministrarán los mismos, respaldados por los documentos recibidos para la activación de la línea de1 Servicio de Telefonía Móvil."- Las normas transcriptas obligan las Empresas Prestadoras del Servicio de Telefonía Móvil a supeditar el registro de los datos del usuario al previo recibo de un conjunto de documentos de respaldo; y, ante pedidos de informes de parte de autoridades competentes, a remitir el informe respaldado por esos documentos. En el caso de examen, la demandada no justificó que exista, de su parte, contrato alguno -ni siquiera tratativas contractuales- con el actor. Entonces, resulta categórico que la inclusión indebida del nombre de actor en los registros de líneas activadas de la demandada, y en la remisión de esa
00 01 02 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 JUICIO: "VÍCTOR MANUEL PEÑAR GAMBA C/ HOLA PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". RECIBIDO ESTADIETIDA ORM1 105/06 15 informacio sal Ministerio Público en las condiciones aludidas, piselajustan a Derecho. "ROE10 demás, varias disposiciones del ordenamiento obligan a informar con veracidad al Ministerio Público o al Poder Judicial; v.gr., los arts. 172, 173 y 279 del Código Procesal Penal e, inclusive, el art. 378 del Código Procesal Civil.- De manera que, objetivamente, el presupuesto de la antijuridicidad se halla configurado: El corolario anterior no olvida la redacción del art. 55 de la Ley 2340/04 "Que amplía la Ley N° 1.334 del 27 de octubre de 1998 'De Defensa del Consumidor y el Usuario'" que expresa: "De la Identificación del Comprador: En la venta de un servicio de telecomunicaciones, el responsable de la comercialización del mismo, ya sea dependiente del propio operador o no, recabará los datos del comprador (nombre, apellido, fecha de nacimiento y número de cédula de identidad), y los remitirá UDICI al operador para su registro, dentro de los siguientes treinta OD a * días de verificado dicho acto. El operador del servicio de * telecomunicaciones se limitará registrar los datos SECRETARIA nooo SURENA suministrados por el responsable de la comercialización y no asumirá responsabilidad alguna por la veracidad de los mismos. El operador deberá conservar los datos registrados por un plazo mínimo de un año posterior a la cancelación del servicio."_- E1 texto legal traído a colación -de dudosa Cesar Silenio jaonstitucionalidad sì se atiende lo consagrado por el art. 38 de la Carta Magna, que vela expresamente por la incolumidad de los intereses del consumidor- no merma -ni puede mermar- en buen Derecho, la determinación aserca de la antijuridicidad de la conducta de la demandada. Primero, porque la citada norma excluye la responsabilidad del operador del servicio de telecomunicaciones po la veracidad =no- de los datos - remitidos pot el 'respo sable la comercialización" respecto Ministro Alberto Martinez Simon Ministro uRuas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria de la "identificación del comprador"; pero no exime a las Empresas Prestadoras del Servicio de Telefonía Móvil de las obligaciones en relación con la necesidad de contar con documentos respaldatorios -veraces o no- para proceder a la registración pertinente y a la contestación de los informes solicitados por las autoridades competentes. Segundo, porque, en oportunidad de contestar la demanda (fs. 209/213), la demandada no invocó la norma referida para postular la exclusión de su responsabilidad, sino simplemente se limitó a controvertir la configuración del daño reclamado; la litis quedó trabaja en tales términos, y el juzgamiento deberá realizarse dentro de sus límites. Ergo, el art. 55 de la Ley 2340/04 no se aplica en este caso y, por tanto, no fungirá de fuente de eximente de responsabilidad para la demandada.- El factor de atribución de responsabilidad, recepcionado por el art. 1834 literal "c" del Código Civil, constituye la razón suficiente que justifica el desplazamiento de las consecuencias económicas del daño sufrido por una persona, a otra. Es decir, supone una imputación valorativa que explica, ante la producción de un daño por un sujeto a otro, si el primero debe o no responder. .-. Este presupuesto, subjetivamente, se puede presentar por dolo o culpa. Ésta, según el art. 421 del Código Civil, aplicable a este tipo de casos a tenor del art. 1855 del mismo Código, existirá cuando se omitieren las diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Al respecto, es categórico que la demandada incurrió al menos en culpa tanto al registrar indebidamente el nombre del actor en sus registros de líneas activadas como al remitir el informe erróneo al Ministerio Público. En cuanto a lo primero, la demandada tiene el deber de diligencia y de aporte probatorio sobre los documentos respaldatorios indicados en
00 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "VÍCTOR MANUEL PEÑA GAMBA C/ HOLA PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". M 19/201 iSTICA CUE -10- 2024 ODER DICIA SECRETARIA supra; amén de que insistió, incluso en esta Instancia, sobre la impertinencia de la discusión acerca del motivo del registro de los datos del actor (f. 340). En cuanto a lo segundo, no consta, en la carpeta fiscal sobre estafa adjuntada como prueba, que la demandada haya remitido o individualizado siquiera los documentos que respaldaban el informe. Así pues, ante la falta de invocación -y de prueba- por la demandada de una causa eximente de responsabilidad, debe considerarse que el factor de atribución por culpa también quedo acreditado en juicio. . El daño, presupuesto previsto en el art. 1834 literal "b" del Código Civil, existe siempre que se causare a otro sujeto un perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión, y la obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito, conforme lo manda el art. 1835 del mismo Código. . El daño moral, se configura por todo sufrimiento o dolor, por el menoscabo los sentimientos derivados de los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes, dificultades o molestias relevantes que sean consecuencia del hecho perjudicial, con independencia de cualquier reparación de orden patrimonial. Ahora bien, no toda alteración disvaliosa del espíritu es resarcible; se ha dicho, con acierto, que el perjuicio debe tener una cierta entidad para ser indemnizable. Existe, pues, un margen o espacio de detrimento que toda persona, en su vida de relación e interacción con otros sujetos, ha de tolerar. La cuestión está en determinar si, el caso, ese margen ha sido cumplimentado o no, es decir, si ex lesión con entidad suficiente amo para sen resarcida. 100ког Eugenio Jiménez R. Albert Martinez Simon Cesu Antunid Ministro прии Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria En cuanto a su demostración, el daño moral sigue las mismas reglas probatorias que cualquier otro hecho. Pero así también puede constituir un hecho notorio (art. 249 del Código Procesal Civil), dadas las circunstancias adecuadas. En tales supuestos, se aplica una razonable presuntio hominis, de tanto peso que permite entender la existencia del daño in re ipsa.- Aquí, cabe mencionar que el antijurídico lamentado por el actor e imputable a la demandada, tiene virtud para poner en entredicho ciertos aspectos de su personalidad, que gozan de tutela jurídica. La doctrina explica: "El derecho a la identidad personal comprende, a decir de Fernández Sessarego 'el conjunto de atributos y características sicosomáticas que permiten individualizar a la persona en la sociedad. Identidad personal es todo aquello que hace que cada cual sea uno mismo y no otro. Este plexo de rastros de la personalidad de cada cual se proyecta hacia el mundo exterior y permite a los demás conocer a la persona, a una cierta persona, en su mismidad, en lo que ella es en cuanto ser humano'. Abarca aspectos de la persona relativos a su patrimonio religioso, ideológico, cultural, político, sentimental y social, trasuntando desde lo interior de la persona hacia la comunidad, aquellas cualidades, caracteres y condiciones peculiares que contribuyen a individualizarla en un sentido determinado. Tanto en aspectos íntimos, como en conductas que tienen proyección social. Hace a la identidad personal aspectos tan variados como las convicciones religiosas y políticas; la actitud como esposos, padres, hijos o integrantes de una familia; como profesionales, o como ciudadanos; la distinta posición de vida frente a distintos problemas; el sentimiento hacia una institución o club de fútbol; en suma, cómo somos en cada unas de las pequeñas y grandes cosas de la vida. Estamos en presencia de un derecho de corte eminentemente dinámico, variables en su proyección temporal, como lo es la personalidad misma. Comprende lo que somos, lo que creemos
CORTE SUPREMA + USTICIA JUICIO: "VÍCTOR MANUEL PEÑA GAMBA C/ HOLA PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". DER - UDICIAL •SECRETARIA mon SUPERNA PRECES TADISTICA CATI -10- 2024 inminenabicente que somos y también el modo en que otros nos valieran miran. Abarca todo aquello que contribuye a Palesticarnos; a que seamos como somos y no de una manera diferente" (PIZARRO, Ramón Daniel. 2004. Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. Buenos Aires: Hammurabi. pp. 572/573). Igualmente, corresponde recordar que la dignidad humana se consagra desde el preámbulo de la Constitución, lo que apareja el reconocimiento de una serie de derechos, entre ellos: el honor. Así, el art. 4 de la Carta Magna consagra: "(...) Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación (.]" Por su parte, el art. 23 de la Ley Fundamental reza: "La prueba de la verdad y de la notoriedad no serán admisibles en los procesos que se promoviesen con motivo de publicaciones de cualquier carácter que afecten al honor, a la reputación o a la dignidad de las personas (.J". Igualmente, el art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica establece: "1. Ioda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."- Cesas. valoración integral de la persona, en todas sus proyecciones, individuales y sociales. La doctrina ilustra: "Se ha dicho que el honor es la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma. Si bien el honor comprende dos aspectos, uno subjetivo (la honra, la propia valoración o sentimiente que una persona tiene respecto su propia dignidad personal familiar) y otro - objetiv buen nompre y reputación, estimación que el resto la socier lad gi Arda respecto de esa persona), la les ión tenerio simienes e Ministro Alberto Martinez Sinor ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria a uno u otro importa el menoscabo de la persona misma y merece protección legal." (PESTALARDO, Alberto S. Responsabilidad Civil por violación de los derechos personalísimos. En: PICASSO, Sebastián y SÁENZ, Luis. 2019. Tratado de Derecho de Daños. Tomo III. Buenos Aires: La Ley. p. 690 y ss.). Entonces, el honor subjetivo refiere al sentimiento de la propia dignidad; mientras que el honor objetivo atañe al reconocimiento por terceros de esa dignidad. En suma, el honor implica necesariamente del derecho que tiene toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás. En el caso, a criterio de este Magistrado, la remisión negligente, de parte de la demandada, de datos erróneos respecto del actor, tiene entidad suficiente para generar, a este último, con toda seguridad, las incomodidades y disgustos propios de quien no tiene porqué tolerar -y hasta tiene el derecho de exigir- que sus datos no sean tratados de manera antijurídica. Máxime, cuando esa remisión se dio el contexto de una investigación penal por estafa, que genera, como es sabido, las aflicciones y angustias propias de quien se sabe vinculado a las posibles contingencias de la investigación penal y a la potencial apertura de una causa penal en su contra. En efecto, no hace falta mucha sagacidad para comprender que la conducta antijurídica imputable a la demandada tiene entidad suficiente para influir en el grado de autovaloración del actor, al erosionar la percepción de su propia reputación.- Tal temperamento no se desvirtúa por ninguna de las circunstancias apuntadas por la demandada. En efecto, que el actor no haya sido imputado ni acusado, o que ni siquiera haya sido citado a declarar en el contexto de la carpeta fiscal de estafa, no descarta la lesión a su autovaloración, que se configuró ni bien | tomó conocimiento de la información errónea proporcionada por la demandada.
CORTE SUPREMA JUICIO: "VÍCTOR MANUEL PEÑA GAMBA C/ HOLA PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". Besar Arlonis TUDICTA PODER SECRETARIA sentido, el daño moral al derecho al honor del faz subjetiva, se halla acreditado. otro lado, el daño moral aducido por el actor, a su derecho al honor en su faz objetiva, requiere demostración precisa; es decir, es necesario probar que el honor se vio seriamente disminuido ante terceros por causa directa y adecuada del ilícito. En otras palabras, la minusvaloración de la buena fama o el buen nombre del actor ante terceros debe estar suficientemente acreditada. En el escrito inicial, el actor alegó que su reputación ante sus clientes y colegas del foro se ha visto notoriamente perjudicada. Ahora bien, el actor no ha acreditado en autos haber sido privado de la estima y consideración de que gozaba ante sus clientes. Y, si bien ha demostrado, mediante las testificales de fs. 258/259, el conocimiento mínimo de ciertos colegas del foro acerca del informe remitido por la demandada en el contexto de la investigación fiscal, no surgen, de las declaraciones de los testigos, que éstos hayan puesto en tela de juicio su buen nombre o reputación. En las condiciones apuntadas, no se puede tener probado el daño moral al derecho al honor del actor, en por su faz objetiva. nexo causal, presupuesto inexcusable de la destonsabilidad civil, supone la atribución de un resultado a sujeto, por haber constituido su acción la causa adecuada del daño. Por tanto, será indudable que, si se acredita que el perjuicio ha tenido um origen distinto, es decir, reconoce una causa extraña a él, el presunto responsable se liberará en virtud de la interrupción del nexo causal. Ahora bien, no basta que ese nexo sea meramente material, sino que, entre el hecho antecedente y el resultado producido, debe verificarse una vinculación adacuada desde el punta de vista jurídico. E rdenamiento furídica nacional adsoribe a la teoría ela pauta adecuada; vale decir los daños producidos por el Eugenio Jiménez R. menar Ministro Alberto Viartinez Siuron Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria evento o acto según el curso ordinario de las cosas, ex art. 1856 del Código Civil. Sobre el particular, la demandada sostuvo que, en cualquier caso, la difusión de los datos del actor a terceros no le es atribuible causalmente; en primer término, porque solicitó expresamente, en el informe enviado al Ministerio Público, la reserva de la información (fs. 211 y 277); y, en segundo lugar, porque la etapa investigativa es de por sí reservada, por lo que, si la información trascendió a terceros -a través del asistente fiscal y otros abogados-, ello se contrapone al pedido de confidencialidad plasmado en la nota (f. 211, 277 y 318).- Ahora bien, la interrupción del nexo causal alegada no logra romper la relación causal especifica que indudablemente existe entre el antijurídico de la remisión errónea de los datos del actor al Ministerio Público, y los padecimientos y angustias -daño al honor en su aspecto subjetivo- que aquel debió soportar por el sólo hecho de saberse potencialmente incluido en una investigación penal, con absoluta prescindencia de si tales circunstancias eran conocidas -o cognoscibles- por terceros. En efecto, las circunstancias postuladas por la demandada más bien se orientan a controvertir la configuración del daño al honor del actor en su faz objetiva, que ya fue descartado. Lo señalado recién se agrava si se considera que el actor se vio precisado, incluso, de presentar una denuncia penal por producción de documentos no auténticos para intentar aclarar que ninguna relación tenía con la demandada. Así pues, concurren todos los elementos del la responsabilidad civil extracontractual. Solo queda fijar el quantum indemnizatorio. Al respecto, hay que ponderar que se trata de un resarcimiento aproximativo o satisfactorio, donde la moneda se proyecta para obtener otros goces espirituales o materiales
CORTE SUPREMA TE USTICIA 195. ISTICA PE -10-2024 JUICIO: "VÍCTOR MANUEL PEÑA GAMBA C/ HOLA PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". DICIAL SECRETARIA SUPREMA DE JUSTICIA Bescu Anturio 18 19 si acaso, la condición actual. En otros términos: Seama en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio y menos sustituirlo por un equivalente. Por eso, doctrinaria y jurisprudencialmente se afirma que, para compensar el daño injustamente sufrido, hay que acudir al prudente arbitrio judicial, que debe atenerse a una recta ponderación de las diversas características que surgen de la situación de la víctima, acreditada durante el proceso. De manera que, esta Magistratura tiene el deber de cuantificar en dinero un daño sustancialmente inmaterial, y considera prudente hacerlo en la suma de $ 50.000.000, ya otorgada en el Tribunal de Apelación.- En conclusión, corresponde confirmar parcialmente el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia impugnado, específicamente, en el sentido de hacer lugar a la demanda de indemnización de daño moral por la suma de $ 50.000.000. En cuanto a los intereses otorgados en segunda instancia, el recurso debe, sin embargo, prosperar. Como se adelantó en la primera cuestión, la condena de intereses no procede porque esos accesorios no fueron solicitados. En consecuencia, corresponde revocar parcialmente el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia impugnado, concretamente, en relación con la condena de intereses. • Las costas de primera y segunda instancias deberán ser impuestas según el éxita obtenido por cada parte, ex arts. 195, 203 1 ter51 "o" y 203 Código Procesal Civil; asi, el actor cargará con las costas en un 28,6% y la demandada en un 11,4%. El apartado tercero del Acuerdo y Sentencia recurrido debe ser revocado, en tal sentido. Las ostas demandada 20% ac esta instancia, OI, a tena se mponen en 80% a la los arts. 195, 203 y 205 Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez simon Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria del Código Procesal Civil, habida cuenta de que los recursos de la primera fueron desestimados casi en su totalidad, y de que el segundo pidió, al contestar el traslado del recurso, la confirmación del fallo impugnado, que comprende también la condena de intereses que fue revocada -desfavorablemente para él- recién (f. 372). A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Suscribo motivaciones del señor Ministro preopinante, concernientes al cumplimiento de presupuestos de antijuridicidad, imputación de responsabilidad y relación de causalidad. De igual manera, al sentido y decisorio jurídicos del señor Ministro preopinante respecto a la procedencia del daño moral. Sin embargo, consideramos que el monto de la indemnización fijado por el Tribunal deberá ser modificado. En efecto, cabe rememorar aquí, que la reparación por daño moral no es de naturaleza sancionatoria o punitiva, sino compensatoria. No procura hacer desaparecer el menoscabo o padecimiento espiritual. Sí otorgar satisfacción o goce en la faz anímica del damnificado, que guarde razonabilidad proporción con el padecimiento experimentado. Al respecto, Silva Alonso ilustra: "La indemnización económica no tiene por objeto restituir lo que se ha perdido o afectado, sino compensar, ese perjuicio inmaterial, con el único objeto material capaz de hacerlo en alguna medida, la indemnización en metálico. franceses han Ilamado indemnización (Derechos Es lo que los de las obligaciones, página 144). Concerniente la cuantía del resarcimiento y la determinación del Juez se ha señalado: "Ni indemnizaciones simbólicas insignificantes; ni indemnizaciones enriquecedoras, ni indemnizaciones arbitrarias. Nada de eso hace bien a la idea de justicia y equidad que se busca
CORTE SUPREMA 11 23/001 20/2 1021 03 DE JUSTICIA JUICIO: "VÍCTOR MANUEL PEÑA GAMBA C/ HOLA PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". 1051 05/071 2024 110 consagral La reparación debe guardar relación adecuada, en cuantía, con la intensidad del dolor padecido. El esto tres peror, un reme de aor mesa is venen medio" del interés tipo del sufrimiento normal" (Mosset Iturraspe, El daño moral, páginas 189/192). Deberán apreciarse, ademas, las circunstancias personales de la víctima (vr.gr.: edad, profesión, nivel socioeconómico, etc.), pero, es la entidad de la lesión, del sufrimiento, de la modificación disvaliosa en el espíritu es -sin dudas- la circunstancia más importante, la decisiva, a la vez que el decisorio que predominará. En el caso que juzgamos, el Abogado Víctor Peña Gamba solicitó Gs. 70.000.000 en ese concepto. En Primera Instancia, la demanda por indemnización de daños fue rechazada Y, en Segunda Instancia, admitida fijándose condena por Gs. 50.000.000. El monto resarcitorio, entonces, no podrá ser superior al justipreciado por el Tribunal de Apelación: Gs. 50.000.000. Respecto del daño Moral Pizarro explicita: "Es toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, sentir o querer, derivado de la lesión a su interés extrapatrimonial manifestado en un estado diferente al anterior al hecho anímicamente perjudicial..." (PIZARRO, Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, Buenos Aires.).. Diáfanamente, la remisión errónea de datos del ¡ Besar Antonio ODER DICIAL cionante, al Ministerio Público, en el marco de la Carpeta Fiscal por estafa, es idónea y adecuada para generar indignación, molestias, disgustos, que provocaron -sin dudas- SECRETARIA JUSTICIB padecimientos morales y quebrantos al Abogado Víctor Manuel Peña Gamba. Tampoco pasa desapercibido que, a consecuencia JUMERA del evento, el Profesional del Foro tuvo que presentar denuncia en sede Penal, a fin de esclarecer la situación del uso indeb de su Aquí el monto fijado por el Tribunal resulta Anfe a demostrado acorde con la Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon \Ministro mena Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria naturaleza compensatoria-no punitiva del daño moral y proporcional a la índole de la lesión padecida. Por tal motivo, resulta justo y legal fijar Gs. 30.000.000 (Guaraníes Treinta Millones). Concerniente a la imposición de intereses, a plenitud cabe en Derecho confirmar lo sentenciado por el Ad quem. En consecuencia, corresponde en estricto Derecho, la confirmación del Fallo impugnado, imponiendo Costas a la perdidosa, con sujeción a Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Comparto la fundamentación expuesta por el Ministro preopinante, Dr. Jiménez Rolón, en 10 que respecta a la constatación de la antijuridicidad por negligencia de la conducta de la sociedad Hola Paraguay S.A. Como es sabido, toda pretensión indemnizatoria requiere necesariamente de la concurrencia de cuatro elementos: la antijuridicidad, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución. En el caso de que cualquiera de ellos encuentre ausente, pretensión resarcitoria no tiene cabida. Ya se ha mencionado, respecto del elemento de antijuridicidad, que este se encuentra presente atendiendo a que la sociedad demandada, Hola Paraguay S.A., demostró una conducta negligente en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que hacen a su operativa en el mercado de telecomunicaciones, específicamente la Resolución N° 1515/2003 emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) que aprueba el "reglamento para el registro e identificación de usuarios del servicio de telefonía móvil y prevención de activación de terminales sustraídos o extraviados", tal como 10 expuso el Ministro preopinante, Dr. Jiménez Rolón.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VÍCTOR MANUEL PEÑA GAMBA C/ HOLA PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". eSa no ei des dano, aabe tenerse progene te, elemento, no se puede hablar de responsabilidad civil DEN TUDICIA, SECRETARIA SUPREM Es por ello que se afirma que no todo ilícito trae como consecuencia una obligación indemnizatoria. Cuando se habla del daño necesariamente se hace una referencia al perjuicio y, en ese sentido, para los casos de daños en la función resarcitoria, que se erige como la principal función de nuestro ordenamiento jurídico, puede definirse el daño de forma general como el perjuicio cierto, propio, subsistente, e injustificado que afecte a un interés legítimo o jurídicamente protegido o, incluso, lícito en los casos en que la ley lo autorice, que sufre una persona, en algún derecho, en su cuerpo, en sus bienes materiales o intangibles, por culpa o por dolo atribuible a otra, o por actos objetivos por cuya producción ésta deba responder. .- Ya adentrándonos al campo del daño moral que «se constituye en el objeto de reclamación de la presente acción, se tiene que el mismo es la perturbación profunda y prolongada que afecta sensiblemente, al punto de cambiar la calidad de vida, a una persona en el ámbito íntimo o interno, a los sentimientos, a las afecciones legítimas, al sufrimiento, a la imagen privada y pública, al honor, al desasosiego espiritual y a cualquier otro aspecto no patrimonial que importa el padecimiento de suficiente entidad, injusto y prolongado o permanente de la persona que lo sufre. Es, como diría Ramón Daniel Pizarro, una modificación disvaliosa del espíritu. padecimiento prolongado mbral p Se resalta en particular esta última idea de que el de ser de uficiente entidad, injusto y permanente, no dand pie a un reclamo por daño cualquier afectación espi ritual por más leve que • sea, sugenio Jiménez R. Ministro Часо Alberto Martinez Simon Ban Anterip Garay Abg. María Rita Monges Dos Santos Ministro Secretaria Señala en ese sentido Diez-Picazo "las melas incomodidades y molestias a las que los seres humanos estamos expuestos por esta razón de la convivencia social o del alarde de los otros no constituye perjuicios compensables económicamente".1 Es por ello que debe tenerse presente que cuando de daño moral resarcible se trata, no se debe identificar al daño moral con la lesión a los derechos de la personalidad, sino que, en este punto, siguiendo a Pizarro, debe ponerse la atención sobre las consecuencias de la lesión al derecho en cuestión y no en la lesión misma.? En el caso aquí en estudio, como se ha visto, no se duda de que con su actuar negligente, la sociedad Hola Paraguay S.A. ha desplegado una conducta antijurídica pasible de causar una lesión al actor.- De las pruebas rendidas en autos, constan las declaraciones testificales de Es. 258 y 259, de los que se tienen a dos personas que han tenido conocimiento de la situación surgida respecto del informe. Además de ello, puede verse en las compulsas de la carpeta fiscal que obra por cuerda separada caratulada "Carlos Insfrán s/ Estafa", que luego de la presentación del informe por parte de la sociedad demandada (f. 10, el 27 de junio de 2007) y del escrito presentado por el actor en dicha carpeta fiscal (fs. 15/20), no se ha instado ninguna otra diligencia por parte del Agente Fiscal, sino hasta la Resolución Fiscal N° 403/2008 del 15 de diciembre del 2008 que resolvió archivar la causa, con lo cual, cabe decir que el nombre del actor, reconocido abogado del Foro nacional, dicho sea de paso, estuvo indebidamente ligado a un proceso penal, gratuitamente, por un año y medio. 1 DÍEZ-PICAZO, L. El escándalo del daño moral. Civitas Ediciones S.L., Madrid-España, Ira. Edición, 1999, p. 56. 2 PIZARRO, R. Daño Moral, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, ps. 32-33.
CORTE UPREMA TRLNSIRRNUSTICIA -10-2024 JUICIO: "VÍCTOR MANUEL PEÑA GAMBA C/ HOLA PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". 118119/20 Enerse presente que la indemnización por daños ser concedida muy prudentemente, ante eventos que modificado disvaliosamente, de manera profunda y permanente o prolongadamente la calidad de vida de una persona y no concederse por casos en los que no haya dicha modificación sustancial y se haya producido a las personas unos malestares que no revisten de entidad suficiente. Comparto el parecer del Ministro Jiménez Rolón que este tipo de situaciones producen, necesariamente alteración en su estabilidad emotiva, ocasionando a quien lo padece un malestar, de cierta duración, que puede alterar sensiblemente su calidad de vida. Es pertinente aquí traer a colación el hecho de que la doctrina constantemente ha discutido sobre el carácter que hay que dar al daño moral. Este punto ha sido desarrollado considerándolo como una pena privada, como una suma simbólica representativa de una mera declaración de derechos o como una de función compensatoria. UDICIA Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico no reconoce al daño moral como una pena privada -a diferencia de como sí ocurre en otros ordenamientos, específicamente en el caso de SECRETARIA vararo JUSTICIR aquellos ubicados en el common law que la identifican con el punitives damages-, así como tampoco se le concede el carácter SUPREMA de suma simbólica representativa de declaración de derechos, pues existen circunstancias en los que puede darse una intromisión ilegítima al derecho al honor o a la intimidad sin que se aprecie un daño resarcible. Señala en es sentido Yzquierdo Tolsada, con cita a Ces Andunio Guiartín Casals que: "Si yo hay indemnización es porque no hay daño en sentido jurídico que se deba responder; si hay daño y no puede ser reparado en farma específica, deberá haber indemnización La indemnización simbólica o nummo uno no es propiamente una indemnización (pues) de mismo modo que una uma ртос olica pue de servir de sustent a la causa onerosa Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Mynistro uRua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria y convertir una donación en venta, tampoco el nummo uno puede convertir en indemnización lo que es simplemente el reconocimiento de un derecho".3 Es por ello que se concede al daño moral el carácter compensatorio, no resarcitorio ya que no se tiende a reemplazar algo que se haya roto por efecto del hecho ilícito, sino que se tiende a dar una satisfacción al perjudicado, dotándolo de mejores condiciones de vida para que, sin que el dolor desaparezca por el pago, la víctima logre más confort para seguir viviendo con el mismo pesar que el ilícito en cuestión le produjo. A efectos de considerar la concesión de un daño moral, el juez -vocablo que uso en abstracto, como órgano de la Administración de Justicia- debe tomar en consideración la personalidad de quién se dice víctima. Esto ya lo señalaba el maestro Jorge Mosset Iturraspe, en un artículo titulado "Diez reglas sobre la cuantificación del daño moral" publicado en La Ley argentina, en 1994. Al respecto, indicaba el Dr. Mosset Iturraspe que deberían considerarse parámetros personales de la víctima como la edad de la misma, la gravedad del daño las particularidades del caso. No me cabe duda alguna que, tratándose de un abogado en el ejercicio de la profesión -debemos decir, ciertamente reconocido-, el haber estado, de cualquier manera vinculado a un proceso penal, más no sea como en el caso aludido, por un informe erróneo de la demandada, tuvo que haberle significado, tal como claramente lo indica el Dr. Jiménez Rolón, una afectación al honor subjetivo, una merma a su propia dignidad, considerando el aspecto de su autoestima. Si a eso le sumamos, que los abogados en nuestro país, trabajan de acuerdo a la buena fama ganada en muchos años de profesión, el estar vinculado a una causa penal (desde junio 3 YZQUIERDO TOLSADA, M. Responsabilidad civil extracontractual. general. Ed. Dykynson S.L., Madrid-España, 8va. Edición, 2.022, p. Parte
131123/0 :01 CORTE SUPREMA ODE USTICIA L6l02 JUICIO: "VÍCTOR MANUEL PEÑA GAMBA C/ HOLA PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". diciembre de 2008, es decir, por un año y medio) nossolo afectar al actor en el aspecto del daño moral riesgo la credibilidad ante sus clientes lo que, sin duda, repercutió nuevamente en el accionante. No es cosa menor que una persona sea vinculada a una causa penal cuando no existe motivo alguno para ello -sabemos que todos estamos expuestos a ello-; sin embargo, un error torpe, grave y evitable como este que tenga como consecuencia una vinculación a dicho tipo de proceso, no puede pasar desapercibido, en cuanto a su entidad dañosa, al menos avispado. Por ende, me adhiero igualmente al voto del Dr. Jiménez Rolón, en cuanto a la confirmación parcial del fallo recurrido, en relación a la cuantificación del daño otorgada por el citado Ministro (Gs. 50.000.000), a la exoneración de intereses por no haber sido solicitados por el accionante al iniciar esta demanda l al sentido de la imposición de costas en la forma indicada al voto que adhiero.- ES MI VOTO. Con lo que todo por di por terminado el acto firmando SS.EE., mí que lo certil 1CO, quedando acordada la tua inmediatamente sigue: Alberto Martinez Simon Vinistro весы LAgO a Ganary UDICIA Ante mí: uenas. Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria , SECRETARIA conduces SUMIEND SENTENCIA NÚMERO.... cincuenta y cinco Asunción, 25 de Octubre del 2.024.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR parcialmente el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Número 43, con fecha 24 de Julio del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital; y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a pagar al actor la suma de Guaraníes Cincuenta Millones (& 50.000.000) en concepto de indemnización de daño moral. REVOCAR parcialmente el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Número 43, con fecha 24 de Julio del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital y, en consecuencia, EXCLUIR de la condena los intereses otorgados indebidamente en segunda instancia.- REVOCAR el apartado tercero del Acuerdo Sentencia Número 43, con fecha 24 de Julio del 2.018, dicta Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta por el Sala, de la Capital; y, en consecuencia, IMPONER las Costas Primera y Segunda Instancias, en 28,6% al actor y en 71,4% a la demandada. COSTAS en Tercera la demandad - ANOT Instancia en 20% al actor y en 80% a egistrar y notificar. sén liaron AMperto Manisinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Ahg. María Rita Monges Dos Santos SURENA besan Antonic Gros
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