Contenido completo: 108193.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: A.M.C. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NINOS" N° 24/2018. 01 03 11 TICA CIAL 15 06 02/ 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Cuatrocientos, veintiono. 10 ‹En la ciudad de Asunción, a los..... ctubre vein.ti.t.sel. . días del mes de del año dos mil veinticuatro, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, SI MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "A.M.C. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Lázaro Benítez Aquino, por la defensa del adolescente A.M.C., contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 30 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? II) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto? - III) En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Prof. Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- 1) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: - En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 de la Constitución Nacional, 39 del Código Procesal Penal, 15 y 18 de la Ley N° 609/95 - Abg. apiana fie organiza a Ta Gorte Suprema de Justicia-, los cuales prescriben, respectivamente, cuapto sigue: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Certe Suprema de Justicia:... 6. conocer y resolver en el recurso de caseolón, en la forma y medida que establezca la ley...", "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación del recurso extraordinario de casación...", Luis María Beniten Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales...", y "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia". - En el caso sub examine, se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de un acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena del Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, diáfanamente, competente.- II) A la segunda cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. -... a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. El recurso fue impetrado por el representante de la defensa pública, Abg. Lázaro Benítez, cuyo defendido fue afectado por la sentencia sancionatoria, teniendo plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio. b) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". El recurrente cuestionó el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 30 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por la cual se confirmó la sanción impuesta por el Tribunal Colegiado de Sentencia, éste, efectivamente, fin al proceso, cumplimentándose así el requerimiento de impugnabilidad objetiva.
ESTAD Tot TBi L CORTE SUPREMA DE USTICIA A CIVIL 2024 "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: A.M.C. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° 24/2018. p.°) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolucior impugnada -Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 30 de junio del 2021- fue notificada a la entonces representante de la defensa pública en fecha 07 de julio sdel 2021; conforme a la cédula de notificación que se adjuntó, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en fecha 20 de julio del 2021, acorde al cargo obrante en el expediente judicial, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. d) Con relación al lugar en el que debe interponerse el recurso extraordinario de casación, o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de forma penal prescribe: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", cuestión que también fue respetada por el recurrente, puesto que el mismo interpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente"; "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos"; "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución Ang. Karinna Henise pretende...", y "El recurso extraordinario de casación procederá. Secretar exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena Secretaria privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; 0, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).-... La sistematica, de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicaples y atentes al recurso extraordinario de casacion, imponer la obligación de que el mismo sea impetrado por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Luis Maria Benítez Riera Ministro Dawll Ma. • Carolina Ipanes O. Ministra de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que se pretende. En el caso sub examine, el escrito del recurso extraordinario de casación no se encuentra debidamente fundado, en atención a las Siguientes consideraciones: El casacionista invoca los motivos previstos en el numeral 3 del art. 478 del Código Procesal Penal, realizando una individualización concreta y autónoma de los motivos por los cuales el recurrente estima que la normativa ha sido vulnerada, empero, se considera que los mismos no se encuentran debidamente fundados, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, se agravia por la violación a la garantía de la privación de libertad del adolescente sancionado, sosteniendo que se ha aplicado una medida privativa de libertad, pudiendo haberse aplicado all adolescente medidas socioeducativas o correccionales, considerando que estas podrían ser suficientes y que resulta extrema la privación de libertad impuesta. Expresa que dicho agravio ha sido puesto en crisis ante el Tribunal de Apelaciones, sin embargo, no puntualiza que respuesta ha recibido del A quem, en que se agravia en relación a ello en el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de segunda instancia, ni tampoco manifiesta si el agravio esbozado no ha sido resuelto por el mismo. - Así también, invoca que no se ha aplicado del principio indubio pro reo, empero, este principio debe ser aplicado por el Tribunal de mérito, al momento de la determinación del hecho fácticamente ocurrido, siempre y cuando tenga dudas sobre lo que en realidad ocurrió; no obstante, los órganos jurisdiccionales han expresado su pleno convencimiento sobre lo ocurrido y la responsabilidad penal del encartado. Es decir, no pertenece al ámbito del error in iudicando, sino a la determinación de los hechos, lo cual, tal como hemos manifestado previamente, es una cuestión fáctica, materia vedada en el marco de un recurso extraordinario de casación.-.. El casacionista ataca cuestiones relacionadas con la valoración probatoria y la determinación fáctica de los hechos históricamente acaecidos según las apreciaciones del Tribunal de mérito, verbigracia de ello serían los cuestionamientos a declaraciones testificales y dictámenes médicos. Esto escapa, diáfanamente, a los límites del recurso extraordinario de casación, conforme al diseño y la sistemática pergeñada en nuestro código de forma penal.
18 01 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 102 105. "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: A.M.C. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NINOS" N° 24/2018. STICA CIVIL -10- 2024 Porúltimo, se agravia con relación a la sanción de cuatro años de privación de libertad aplicada, expresando que el Ad quem no ha dado una explicación con relación al citado agravio, empero, en el mismo escrito, párrafos antes, se transcribe ej análisis realizado por el Tribunal de Apelaciones, sin brindar el casacionista, motivos por el cual considera que dicho análisis no es suficiente. Igualmente, se resume en manifestar que considera extrema la sanción aplicada, meramente porque el adolescente ha cumplido con las obligaciones impuestas en su estado de prevenido, sin expresar los motivos por los cuales resultaría suficiente la aplicación de medidas socioeducativas. - Del mismo modo, nunca expuso en qué consistió la supuesta conculcación cómo llegó a la conclusión de que la pena era desmedida, producto de los parámetros legales establecidos; qué pruebas relevantes de la defensa técnica con respecto a la determinación de la pena fueron omitidas y por qué; y qué aportarían las mismas.- De hecho, el casacionista, en lugar de enfocar todos sus esfuerzos recursivos en impugnar el fallo del Tribunal de Apelaciones, el cual sí es objetivamente impugnable por la vía procesal impetrada, se centró, mayormente, en atacar la resolución del Tribunal de Sentencia, específicamente, sobre cuestiones atinentes a la valoración de prueba, la conclusión fáctica y la sanción impuesta, tal como lo expresáramos previamente.- En puridad, lo que se colige, subrepticiamente, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica, a todas luces, la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. - No debe perderse de vista que, el recurso extraordinario de casación, tal confenshi propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual cumplica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin la posibilidad de amplian lo que, ellas expresan, ni entenderas analogicamente; mas cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los 480 del Código Procesal Penal. Debiendo la Sala especializada en Malena penatdel máximo Tricupal de la Republica guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva....... Luis María Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cana, MINISTRO Daul Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministr Como corolario, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar, ergo, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto.- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo: 1. Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición. - 2. En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP1, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 3. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - 4. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 5. Adhiero mi voto al del Dr. Luis María Benítez Riera por la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa, al haber presentado un escrito desprovisto de fundamentos. 6. La defensa presenta el recurso estableciendo claramente que tres agravios fueron expuestos en la apelación especial y que la resolución del tribunal 1 "El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: A.M.C. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° 24/2018. EST 2024 he sranco E8 apelaciones es infundada. Estos tres agravios fueron: 1) la imposición de una medida privativa de libertad sin el análisis correspondiente de si una medida socio TSET educativa menos gravosa podía ser aplicada; 2) falta de aplicación del principio in "l dubio pro reo por existir duda razonable respecto a la edad del procesado y; 3) la pena aplicada. -. 7. Independientemente a que los agravios 1 y 3 se refieran, en el fondo, al mismo agravio (imposición de una medida privativa de libertad sin el análisis correspondiente de si una medida socio educativa menos gravosa podía ser aplicada), la fundamentación del recurso interpuesto por la defensa no pasó de expresar, literalmente, que "...en materia de fundamentación el fallo reprochado ha quedado en el intento pues la reproducida disquisición jurisdiccional es una soberana y preocupante nadería que aparte de ser manifiestamente falaz, ni por asomo, refuta los argumentos en los que se sustentaron los agravios.". Posterior a esto, la defensa resaltó que el Tribunal de apelaciones ha consentido el actuar del inferior. - 8. De lo expuesto se denota la total falta de fundamentación por parte del recurrente en el sentido que no ha expresado cuál ha sido la respuesta que dio el tribunal de apelaciones a sus agravios ni de qué manera la resolución impugnada es portador de todos los vicios que alega la defensa en su escrito de interposición (Art. 403 inc. 3° y 4°, 125, 165, 166, 170 y 171 del CPP). 9. En el sentido que antecede, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por escrito infundado. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: = Me adhiero al Aine. Farina Penone Riera, por los mismos fundamentos. Seeretaria el Ministro preopinante Prof. Dr. Luis María Benítez con lo qué se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. por ante mi que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: . Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO hell Dra. Ma Carotína planes 0. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO....421...... Asunción, 23 de Octubre de 2024.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Lázaro Benítez Aquino, por la defensa del contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 30 de junio del el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio 2) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Luis María Benítez Dra. Ma Carolipa Llanes O. Ministra Tatinna Penoni Secretaría PODER IRIA JUDICIAL M
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.