Contenido completo: 108191.pdf
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ASUNCIÓN AQUINO VDA. DE BURGOS C/ RESOLUCIÓN N° 60 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2017 DICTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO" 156/2021.- 17231001 RECIBIDO ESTÁDISTICA CIVIL 18/19 poner en la ciudad de asunción, Repblica del Paraguas a los veintités. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cuatrocientos diecinueve.- ........días del ...del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de ¡sAcuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y VICTOR RÍOS OJEDA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 352 de fecha 21 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y RIOS OJEDA.- A la primera cuestión planteada, la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS dijo: El Abogado Eitel Edelmiro Krohn Gysin, representante de la parte actora, fundó el Recurso de Nulidad sosteniendo que: "...Entonces V.V.E.E. puedan ver y al poder estudiar este: Acuerdo y Sentencia N° 352 del año 2020, el cual he impugnado que nos ocupa, y quisiera que vean el mamotreto que estos colegas Magistrados su Excelencia el Doctor Edward Vittone, y quienes jamás siquiera leyeran lo transcripto, y aun así lo secundaron con sus votos, digo: El Abogado Arsenio Coronel Benítez y el ilustre Rodrigo Escobar. Miembros ellos, quienes integraron el Tribunal de Cuentas 2da. Sala. Porque jamás encontraran fundamento constitucional alguno en el presente fallo, por tanto es totalmente nulo. Por tanto debe ser revocado in totum, así como la revocatoria de la resolución...". En resumen, manifestó que el Acuerdo y Sentencia impugnado, no fue fundado en la Constitución Nacional ni en las leyes que rigen a la materia, siendo carente de un adecuado análisis por parte del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Solicitó se declare la nulidad de la resolución recurrida.- De la lectura íntegra del Acuerdo y Sentencia recurrido, se observa que el mismo está suficientemente fundado, así también, el Tribunal inferior analizo estrictamente todos los Dr. victor Ríos Ojeda Ainistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. ALg Secrotoria Dr. Manuel Dolesús Ramírez Candi Ministra 1 MINISTRO CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "ASUNCIÓN AQUINO VDA. DE BURGOS C/ RESOLUCIÓN N° 60 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2017 DICTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO" 156/2021.- argumentos expuestos por las partes. Cabe mencionar que la declaración de nulidad es siempre de carácter restrictiva, requiriéndose la existencia de una irregularidad grave, situación que no se di o en el caso expuesto. Por otro lado, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por ello, corresponde rechazar este recurso. Es mi voto.- A sus turnos los Ministros, Doctores RAMÍREZ CANDIA y RÍOS OJEDA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión planteada, la Doctora LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 352 de fecha 21 de octubre de 2.020, resolvió: "I) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa promovida en los autos caratulados: "ASUNCIÓN AQUINO VDA. DE BURGOS C/ RESOLUCIÓN N° 60/17 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2017, DICTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO", de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución; 2) CONFIRMAR la Resolución N° 60/17 de fecha 01 de Febrero dictada por la Defensoría del Pueblo, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER las costas a la perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia".- ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA En el escrito obrante a fs. 190/202, el Abogado Eitel Edelmiro Krohn Gysin, representante de la parte actora expresó agravios. Al respecto, señaló que el artículo 3 de la Constitución Nacional establece que el gobierno es ejercido por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y reciproco control; es decir, ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otros ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público, estando la dictadura fuera de la Ley. Manifestó al respecto, que su parte no está afín de que Magistrados, -como los que ocupan en este caso especifico-, creen sus normas propias y/o convertir la justicia paraguaya en una dictadura. - 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA - до JUICIO: "ASUNCIÓN AQUINO VDA. DE BURGOS C/ RESOLUCIÓN N° 60 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2017 DICTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO" 156/2021.- -10-2024 Franco filos otrolado, argumentó que mínimamente esta Sala Penal debe insiruir un sumario a los magistrados, integrantes del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por apartarse de lo que preceptía la Ley Suprema, es decir, por prevaricato. Mencionó que debieron ser admitidas las declaraciones testificales, sin embargo estas fueron tratadas ordinariamente como "formularios preestablecidos llenados con preguntas inconducentes", tal como lo afirmó la Defensoría del Pueblo durante el proceso, cuando estas fueron proveídas por la misma institución. Alegó que tanto la Defensoría del Pueblo, como la Procuraduría General de la República y el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala violentaron el orden constitucional al denegar cualquier indemnización a víctimas de la Dictadura, siendo un acto típico de un régimen dictatorial. Finalmente, peticionó la revocación del fallo impugnado у la instrucción de sumario administrativo a los Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 211/214 en representación de la parte demandada, las Abogadas Esmilce Vega y Mónica Ruiz Díaz contestaron el traslado de expresión de agravios. Esta parte argumentó que observando el Acuerdo y Sentencia, se puede notar que fueron tomados en consideración y analizados cado uno de los elementos probatorios ofrecidos, otorgándole a cada uno el valor correspondiente. Menciono además, que las leyes vigentes a la fecha de la solicitud, determinan que la decisión definitoria no recae en el Defensor del Pueblo, sino en el Procurador General de la República y en ese sentido, los deberes y facultades de cada ente estatal que participa dentro del trámite de la indemnización como victima de violación de Derechos Humanos durante la Dictadura de 1954 al 1989, se encuentran perfectamente establecidos.- Concluyó que el Acuerdo y Sentencia N° 352 de fecha 21 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debe ser confirmado en todas sus partes, por ajustarse estrictamente a derecho. - ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Antes del estudio de la cuestión sometida a consideración de esta Corte, corresponde que sea analizada, previamente, si la fundamentación del recurso fue realizada conforme a las exigencias del art. 419 del CPC.- Entonces es importante señalar la disposición al respecto y asitenemos que el articulo 41- del Código Procesal Civil establece: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará e ADS Norma Bomínguez V Socretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Manes O. Reletor Rios Oeda Ministro CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ASUNCIÓN AQUINO VDA. DE BURGOS C/ RESOLUCIÓN N° 60 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2017 DICTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO" 156/2021.- análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso".- Conforme a la normativa trascripta, el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior.- De la lectura del escrito de expresión de agravios presentado por el representante de la parte actora, se advierte que el apelante dice agraviarse contra el Acuerdo y Sentencia recaído en autos, sin embargo se limitó al mero disenso con el criterio judicial, mediante quejas e improperios, es decir, no hizo un análisis razonado de la resolución impugnada, ni expuso motivos legales para considerarla injusta o viciada, siendo insuficiente el razonamiento articulado en el escrito de expresión de agravios. Ante ésta circunstancia descripta, surge con claridad que dicho escrito no reúne los requisitos exigidos por el transcripto artículo del Código Procesal Civil, para su consideración. Es decir, no confluyen los recaudos para el estudio de la fundamentación del recurso de apelación al no haber expresado el apelante con claridad y objetividad los fundamentos de los agravios que le causan la sentencia impugnada, por lo que el planteamiento del recurso no puede prosperar.- Entonces, al no ser mantenido el recurso de apelación por el interesado ante el superior, importa la deserción del recurso con el consiguiente efecto de quedar consentida la resolución objeto de recurso, en consecuencia y en atención a todas las circunstancias referidas y al enunciado normativo citado, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto el Abogado Eitel Edelmiro Krohn Gysin, contra el Acuerdo y Sentencia N° 352 de fecha 21 de octubre de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse de conformidad a lo dispuesto en el Inc. e) del Artículo 203 del Código Procesal Civil, al apelante. Es mi voto.- A su turno el Ministro RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 352 del 21 de octubre de 2020. Sin embargo, disiento en relación a las costas, ya que las mismas deben
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ASUNCIÓN AQUINO VDA. DE BURGOS C/ RESOLUCIÓN N° 60 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2017 DICTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO" 156/2021.- -10-2024 ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C. por tratarse "-de una persona en situación de vulnerabilidad, por lo que el sistema judicial debe constituirse en Un defensor efectivo de sus derechos al efecto de mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación había las personas en el marco general de tutela especial amparados por las "100 Reglas de Brasilia". Es mi voto.- A su turno el Ministro, Doctor RIOS OJEDA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - aull Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Als. NormoretminguzV. Seoretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 419...... Asunción, 23 de octubre del 2024 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto.- 2) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora, en consecuencia, CONFIRMAR, el Acuerdo y Sentencia N° 352 de fecha 21 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 2) IMPONER las costas en el orden causado.- ANOTAR, registrar y notificar.- PODER TCIAL Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUPREMA Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi. Ma. Carolina Tianes O. Ministra MINISTRO пожа ones up Abg. Norma Domingooz choretaria 5
← Volver a los resultados