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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "'MARIA CELSA GONZALEZ S/ DESLINDE". CASCO 01 02 103 DISTICA CIVIL -10-2024 Paraguay/ 105/05./4 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cincuenta y 00s Ciudad Asunción, Capital de la República del los 21 días, del mes octubre , del año dos mil cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "MARIA CELSA CASCO GONZALEZ S/ DESLINDE" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abog. Laura Marlise Casco Piñanez, en representación de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 7, del 17 de Marzo de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial Cordillera.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió lantear las siguientes: CUESTIONES: Cesar Antunio Gara En su defecto, ‚se halla ajustada a Derecho?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, JIMÉNEZ ROLÓN y GARAY. — A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Antes de entrar al estudio de los fundamentos que motivaron la resolución recurrida o de los puntos de agravio la apelante, se debe analizar, como cuestión previa, si fueron correctamente concedidos los recursos interpuestos. En ase sentido, debe tenerse presente que la facultad de juzgar la admisibilidad del recurso reside siempre en el JUSTICIS lórgano de revisión, de conformidad con lo previsto en el art. 117 del C.P. C Por- tante independientemente que la sustanciación de sta etapa recursiva se enquentre finalizada, Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ahg. María Rita Menger Dos Santos uena Secretaria la revisión del régimen de apelabilidad aplicable a la resolución apelada indispensable. . Por el Acuerdo y Sentencia en grado de revisión, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, al Recurso de Nulidad planteada por la Abg. NATALIA ROJAS en nombre y representación de los señores JOSE ROMERO y JORGE ROMERO, contra la S.D. N° 388 de fecha 27 de octubre de 2022, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, conforme los fundamentos del considerando de la presente resolución. 2) HACER LUGAR, al Recurso de Apelación planteado por la Abg. NATALIA ROJAS en nombre y representación de los señores JOSÉ ROMERO y JORGE ROMERO, contra la S.D. N° 388 de fecha 27 de octubre de 2022, en consecuencia; 3) REVOCAR, la S.D. N° 388 de fecha 27 de octubre de 2022, dictada por el Juez de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, conforme los fundamentos del considerando de la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la perdidosa. 5) ANOTAR, registrar, notificar por cédula y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia"(fs. 71/73). El art. 403 del C.P.C. establece: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". . En el presente caso, nos encontramos ante un Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de Apelación en el marco de un juicio de deslinde. Aquí, cabe aclarar que, en los juicios de deslinde, a diferencia de los juicios de mensura judicial -
1912/23/00 ECT! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 205/061 JUICIO: "MARIA CELSA GONZALEZ S/ DESLINDE". CASCO - 10- 2024 sobre los° que ya se declaró son irrecurribles ante esta ¡"instancia por admitir un juicio posteriorl-, las sentencias SERENA ante la Corte Suprema de Justicia. Esto se debe a que la sentencia del juicio de deslinde hace cosa juzgada material, de conformidad con el art. 672 del C.P.C. que dice: "[..] La sentencia tendrá entre las partes efecto de cosa juzgada y podrá pedirse su cumplimiento, desalojando al colindante vencido".- Las sentencias dictadas en estos juicios especiales causan cosa juzgada material ya que se realiza una confrontación de los títulos de inmuebles colindantes, para la investigación y demarcación de los límites confusos entre ellos. La sentencia pone fin a una confusión de límites través del establecimiento de la línea que separa a 1os inmuebles. Abona esta tesis, que en estos juicios se puede proceder el desalojo del colindante que se encuentre ocupando parte del terreno del otro, lo que implica que la confrontación de los títulos importa un análisis del derecho de propiedad sobre la porción de tierra confundida entre los linderos. Todo ello, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran promoverse en ese sentido. Sobre la acción de deslinde, la doctrina ha dicho que: "I...] Es una acción petitoria, porque con ella se discute el derecho de los linderos a la propiedad y no la posesión [...]".2 Además, ha señalado que: "La sentencia que se dicte tendrá entre las partes efecto de cosa juzgada, una vez agotados los recursos legales, y podrá pedirse su cumplimiento desalojando al solindante vencido". 3 . todo Tesar Antonio Garay 1 Véase Ac. y Sent. W° 89 del 28 de diciembre de 2022, dictado por esta Sala Civil y Comercial de 2 Alsina, Hugo. la Corte Suprema de Justicia. Tratado teórica Práctie de Derecho Procesal Civil y Comercial Tomo VI, N 2963, p. 482. ed., Editoriał Ediar, Buenos Aires, Argentina, AlSına mercial, Tomo v Trat Teórico Práctico de ed, Derecho Procesal Civil y Editorial Ediar, Buenos Aires Argent 1963 .p. 487. Alberto Martinez ori Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Por tal motivo, entiendo que los recursos interpuestos en el juicio de deslinde son admisibles, con la aclaración de que deben declararse mal concedidos con relación al apartado primero de la sentencia recurrida, pues no implica un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión ni modifica la posición de la recurrente, por lo que no se encuadra dentro de los supuestos enunciados en el art. 403 del C.P.C. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante por sus mismas consideraciones.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo al juzgamiento del señor Ministro preopinante, por fundamentos que expuso. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: La recurrente expresó agravios conforme al escrito que obra a fs. 86/90. Ataca de nula la sentencia recurrida alegando que la misma sufre de contenido vacío. Menciona que la resolución recurrida contiene una argumentación jurídica que no se condice con la parte resolutiva puesto que el Tribunal habría considerado que la recurrente no contestó el recurso de apelación fundamentado por la demandada. Señaló que el Tribunal habría obviado la contestación del traslado efectuada por parte. Como consecuencia de ello, indica que el Tribunal habría incurrido en incongruencia. Además, manifiesta que el Tribunal no habría realizado un control de constitucionalidad y se habría apartado de las leyes, generando nuevas leyes, por lo que las posturas jurídicas asentadas en la recurrida no serían válidas. A través de estos agravios funda la nulidad de la sentencia. Con motivo de la contestación se presentó la Abg. Natalia Rojas Rivas, en representación de la parte demandada, conforme al escrito que obra a fs. 92/93 quien, en apretada síntesis, arguye que la actora no contestó el traslado del recurso de apelación en segunda instancia, con lo que -sostiene la adecuación del fallo impugnado a derecho.-
SECRETANA CORTE UPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARIA CELSA CASCO GONZALEZ S/ DESLINDE".-. 201 21/ 18/19/ rosert 21 110-2024 Çone De 10 expuesto, se tiene que la actora eleva ante esta Mirinstancia dos agravios con los que pretende la declaración de nulidad del fallo impugnado: 1) que el fallo en grado de revisión es incongruente y 2) que se habría apartado de la ley, generando nuevas leyes, por lo que también es arbitrario. En cuanto a la alegada incongruencia, sostiene la apelante que el Tribunal habría violado el principio de congruencia debido a que este afirmó en el fallo impugnado que su parte no contestó los agravios relativos a la apelación sino que solo contestó aquellos relativos al recurso de nulidad. De la lectura del escrito obrante a fs. 68/69, se advierte que, efectivamente, la actora se refirió a los agravios elevados por la parte demandada ante la citada instancia en su recurso de apelación. Por el contrario, en su escueto escrito con objeto "Contestar expresión de agravios y otros" se limitó a señalar que el recurso de nulidad no era procedente y que su mandante habría sido propietaria del inmueble al inicio del juicio, finalizando con la alegación de que la adversa estaría dilatando el juicio a través de los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia. En dicho escrito, la actora no respondió ni rebatió argumento o fundamento alguno de la contraria con relación a los agravios formulados en sede de apelación, ni señaló los motivos por los que consideraba que la sentencia de primera instancia se ajustaba a derecho, todo lo cual permite inferir efectivamente, la actora no contestó las alegaciones formuladas por la demandada con relación recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sino que se limitó responder aquellas relativas al recurso de nulidad. Con ello, resulta que las alegaciones de nulidad JUST relativas a la incongruencia carecen de sustento, por ajustałse 10 afira por el Tribunal, en cuanto a que la actora se Limito contestar A95 agravios del recurso de milidad, a las constancias de autos. . Alberto Martinez s». Ministro Bugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Moages Dos Santos Serratoria A mayor abundamiento, corresponde señalar que el vicio de incongruencia da cuando en sentencia el pronunciamiento no se adecua a las pretensiones y respectivas oposiciones formuladas durante el proceso, 4 en los supuestos de ultrapetita (cuando excede cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión), citrapetita (cuando omite tratar una pretensión invocada por las partes) y extrapetita (cuando se pronuncia sobre cuestiones no incluidas en las pretensiones de una de las partes). En los casos precitados, y solo cuando no sea posible subsanar el vicio de nulidad por incongruencia a través del recurso de apelación ex art. 407 del C.P.C., correspondería declarar la nulidad de la sentencia. El supuesto alegado por la recurrente, si bien no lo menciona expresamente, se encuadraría dentro del supuesto de 1a incongruencia citrapetita por haberse aludido una supuesta omisión por parte del Tribunal.- Ahora bien, no toda omisión de las alegaciones de las partes constituye incongruencia, sino solamente aquellas que sean trascendentes para la resolución de la causa habida cuenta que el análisis y la valoración de los argumentos y de las pruebas es tarea del órgano jurisdiccional, sin que los jueces se encuentren obligados a referirse a, todos los argumentos presentados por las partes, bastando que atiendan aquellos conducentes para la solución de la ; causa, y resolviendo sobre las pretensiones y oposiciones planteadas. 5- En el presente caso, se constata que la mención de incongruencia de la adversa no se encuentra ajuștada a las constancias de autos, así como se observa que el Tribunal ha fallado conforme las pretensiones y las oposiciones deducidas en autos, por lo que no se da la incongruencia alegada, quedando descartado este punto de agravio. 4 Palacio, L. y Alvarado Velloso, A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 113/114. 5 Azpelicueta, Tessone, Poderes y deberes, Platense S.R.i., La Plata, Argentina, 1993, p. 203.
00 CORTE SUPREMA RUSTICIA JUICIO: "MARIA CELSA GONZALEZ S/ DESLINDE".—- CASCO 21 100-2024 Con relación a la mentada arbitrariedad, la actora 9, SI indica que el Iribunal se habría apartado de la ley y que, con su C fallo, • habría generado nuevas leyes, lo que sería arbitrario. Sin embargo, la recurrente no mencionó motivo alguno por el cual considera que el Tribunal actuó de manera arbitraria, sino que se limita a exponer su agravio de manera genérica, lo que no permite extraer de su escrito un agravio concreto relacionado a esta cuestión. A la postre, no se observa que el Iribunal haya generado leyes, sino que aplicó aquellas vigentes y relacionadas a la materia, dictando resolución dentro de sus atribuciones, por lo que también debe descartarse este agravio elevado por la recurrente. En este orden de cosas, los agravios de la recurrente no pueden hallar acogida favorable. Además, en la recurrida se advierten vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, por lo que, conforme a los arts. 113 y 404 del C.P.C., corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante por sus mismos fundamentos. 'Cesar Alario g lanI gualmente, resulta oportuno realizar siguiente precisión: en los órganos jurisdiccionales colegiados, el /Presidente tiene reconocida la facultad para dictar y firmar -de manera unipersonal- las providencias, ex art. 423 del Código Procesal Civil. En ese sentido, se entiende que la competencia otorgada al Presidente abarca únicamente las providencias de trámite y de ordenación del proceso gue UDICIAL tiendan al avance de la instancia respectiva; y no aquellas que atañen al derecho de defensa de las partes, o que incidan de manera importante en el decisorio final de la causa. Para éstas últimas se necesitará el pronunciamiento de todos los miembros del Iribunal. SUPREMA Examinados autos se fecha 28 de mayo de 2023 plación concedió Alberto Martinez Sims: ~Vnistro advierte que, por providencia el Presidente del Tribunal de de apelación interpuesto la Eugenio Jimenez Ministro мена Abg. María Rita Menges Des Saptos Secretaria Abogada Laura Marlise Casco Piñánez, representante convencional de la actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 17 de marzo de 2023 (f. 75). Obviamente, la resolución de concesión de los recursos interpuestos no puede considerarse como de mero trámite y, por lo mismo, su dictado tampoco puede emanar únicamente del Presidente del Tribunal de Apelación. Sin embargo, debe destacarse que la anulación de semejante decisión -por violación de las formalidades prescriptas- atentaría contra el principio finalista de las nulidades consagrado en el art. 111 del Código Procesal Civil, y redundaría en una nulidad por la nulidad misma, lo que ya hace tiempo fue desterrado de la normativa procesal. Ello es así porque, tal como lo indicara el señor Ministro preopinante, en virtud de lo dispuesto por el art. 417 del Rito Civil, esta Sala tiene la facultad de revisar y modificar la admisibilidad de los recursos interpuestos, sin vinculación alguna con la decisión del inferior; es decir, este Órgano tiene competencia para realizar un estudio de revisión de oficio sobre la admisibilidad de los recursos, completamente independiente, y lógicamente prevaleciente, respecto del examen de la instancia inferior. En virtud de ello, la nulidad, en los términos del art. 111 del Código Procesal Civil, no puede ser pronunciada. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo al juzgamiento del señor Ministro preopinante, por fundamentos que expuso y me permito agregar cuanto sigue: La Abogada Laura Marlise Casco Piñanez, en representación de María Celsa Casco González, interpuso Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Número 7, del 17 de Marzo del 2.023. Por Brovidencia fechado 28 de Marzo del 2.023, dictada por la Abogada Jovita A. Rojas de Bortoletto, del Tribunal de Apelación Civil, Comercial Laboral, Circunscripción Judicial Cordillera, con sede en Ciudad Caacupé, concedió los respectivos Recursos.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARIA CELSA GONZALEZ S/ DESLINDE". CASCO SUDICH PO 2024 110- constata que en la Instancia anterior se recurrió en vicio formal, pues el Recurso de Apelación, interpuesto contra ¿Acuerdo y Sentencia en cuestión, fue concedido por Providencia cuando debió ser concedido o denegado por Auto Interlocutorio suscrito por todos los Conjueces de ese Tribunal de Apelación, Sala respectiva. En efecto, la concesión o denegación del Recurso debe resolverse de conformidad al Artículo 158, del Código Procesal Civil, juzgando y sentenciando todos los integrantes de Sala y no sólo por quien funge de Presidente, tal como aconteció. A tenor de lo expuesto, correspondería declarar la nulidad del Proveído por inobservancia de la forma que prescribe la Ley y de todas las actuaciones que sean su consecuencia. Sin embargo, anular la anómala Resolución podría derivar en exceso ritual, a más de impráctico procesalmente hablando, de conformidad al Artículo 111, del Código Procesal Civil. . Por tales razones jurídicas, corresponde rechazar el Recurso de Nulidad interpuesto. ALA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Preliminarmente, corresponde verificar si el recurso de apelación ha sido correctamente fundado, es decir, si se cumplen los requisitos mínimos para pronunciarse sobre el mérito de la pretensión recursiva. El art. 419 del C.P.C., aplicable conforme la remisión acordada por el art. 435 del mismo cuerpo legal, 6 impone, en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente haga unal crítica razonada de resolución impugnada. Desdoblando este artículo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, 1o que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica sea razonada, lo que significa que se debe intentar, refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por juzgador, fin de demostra que este 435, C.P.C. Son disposiciones del Alberto Martinez Si Mini Cesar Antonio Garay Licables el procedimiento en tercera instancia, itulo Sección 1, de este Título. Eugenio Jimenez 1 / Ministro мела Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretana carecía de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que, por ese motivo, el fallo no se ajusta a derecho, por lo que procedería su revocación. Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que efectiva y acabadamente refute los argumentos dados por el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica al mismo, acompañada de los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado, de donde se sigue que no cumple la misión para la cual está destinado el escrito que ni siquiera intenta rebatir la argumentación del juez a quo.?- Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de deserción de recursos es la última ratio, por la gravedad que trae para el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso -de la que el recurso, como bien lo sostiene la doctrina, es solo otra forma más de manifestación. . En el caso de autos, la accionante y recurrente, en el escrito en el que debiera fundar sus agravios contra el Acuerdo y Sentencia dictado en segunda instancia, no realizó exposición alguna sobre los motivos por los que considera que la sentencia es injusta y no se encuentra ajustada a derecho, limitándose únicamente a fundar el recurso de nulidad manifestar, en reiteradas ocasiones, que la sentencia en grado de recurso se encontraba sujeta a revocatoria, sin justificar dicha mención.- Así pues, no surge del escrito de agravios que la recurrente haya señalado los motivos por los que considera injusta la sentencia. Ni siquiera intentó explicar los agravios que le habría causado la sentencia impugnada y, si bien podría decirse que la misma le ocasionó un gravamen, al darse una disconformidad entre lo peticionado y lo decidido, esta disconformidad es insuficiente, puesto que el verdadero origen del perjuicio debe encontrarse en la injusticia de la - Azpelicueta, J. y Tessone, A. La Alzada Poderes y deberes, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, Argentina, 1993, p. 24.
01 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARIA CELSA GONZALEZ S/ DESLINDE". CASCO 2024 07 resolucion su falta de adecuación a derecho, circunstancias que la apelante ni someramente expresó.- La absoluta carencia de criticas fundadas y razonadas a la motivación y la decisión de la recurrida impide tener por acreditados los requisitos enunciados en el art. 419 del C.P.C. En estas condiciones, no cabe más que declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, por falta de fundamentación, lo que implica la confirmación del fallo impugnado. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la accionante perdidosa, de conformidad con lo establecido en los arts. 192, 203 inc. el, y 205 del C.P.C. Es mi voto.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO QUE cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante por suS mismos argumentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO QUE: Suscribo el juzgamiento del señor Ministro preopinante. Así voto. cop 10 que se todo par Ante por terminad cer ico, el act quedando firmando SS.EE. acordada la Sentencia que inmediatamente •gue: Alberto Martinez Su Mixistro Прекої Cesar Antonin Jarare Ministro Ante mí: BUDI PODER Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cincuenta 400› Asunción, 21 de octubre del 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia Número 7, del 17 de Marzo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de La Circunscripción Judicial Cordillera. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. . DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por Abog. Laura Marlise Casco Piñanez, nombre y representación de la Parte actora.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 7, del 17 de Marzo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercia y Laboral de la Circunscripción Judicial Cordillera.- IMPONER las Costa en esta stancia, a la Parte actona. ANOTAR, notific reg : ra Eugenio Jiménez R Ministro Caser fern liberto Nartinez Simon Ministro Ante mí: uRUa Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Cecer Antunio Ge SUPREMA
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