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895/19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE: JUAN ARROCA LURASCHI Y OTRA C/ SANIMAX S.R.L. Y OTROS S/ DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- 01 1.03 106 105) ESTAD 2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cincenta y uno Roquepopez FaiEn ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los veintiun días del mes de octubre añades mil veinticuatro, estando reunidos en 'Acierdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los Ministros Alberto Joaquín Martínez Simón, Eugenio Jiménez Rolón y Manuel Dejesús Ramírez Candia, quien integra estos autos por inhibición del Ministro César Antonio Garay, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente señalado líneas arriba, a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado César Alfredo Estigarribia l./ (Matrícula C.S.J. N° 8.525), representante convencional de los codemandados Fernando Quiñónez Sánchez y Sanimax S.R.I., contra el Acuerdo y Sentencia Número 23, del 20 de mayo del 2024, dictado por esta Sala de Excma. Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial resolvió plantear la siguiente CUESTIÓN: ¿Resulta procedente el Recurso de Aclaratoria? Practicado el sorteo de Ley, resultó el siguiente orden de votación: Martínez Simón, Jiménez Rolón y Ramírez Candia. A la única cuestión planteada, el Señor Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón dijo: Por Acuerdo y Sentencia Número 23, del 20 de mayo del 2024, se resolvió: "Declarar concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos en representación de Fernando Domingo Quiñónez Sánchez. Desestimar el recurso de nulidad interpuesto en representación de Sanimax S.R.L. Rechazar el recurso de apelación interpuesto en representación de Sanimax S.R.L. Imponer las costas al apelante en esta nstancia Anotar...".- Contra esta resalución, te demandada ) interpuso recurso de aclaratanda, " en términos del escrito presentado el 26 pulio de 2024. En midas cuentas, Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Secretaria expresó que existe una omisión al declararse mal concedidos los recursos de Fernando Domingo Quiñónez Sánchez, dado que el Tribunal revocó la sentencia definitiva dictada por el Juez de primera instancia, lo que -a su entender- hace pasiva la habilitación de una tercera instancia. Luego, continuó expresando consideraciones acerca de la producción del accidente de tránsito que originó esta demanda. El artículo 17 de la Ley N° 609/95, faculta a la Corte Suprema de Justicia a aclarar sus resoluciones a fin de corregir errores materiales, expresiones ambiguas o dudosas, y suplir omisiones en la decisión, pero bajo prohibición absoluta de modificar lo sustancial, de conformidad al artículo 387 del Código Procesal Civil. Consiste pues este, en un recurso cuya finalidad es establecer el verdadero alcance textual de una resolución, cuyo decisorio es oscuro, incompleto o contiene errores materiales.- Entonces, el recurso de aclaratoria será improcedente cuando se alegue desacuerdo o disconformidad con lo decidido, pues ese supuesto no está previsto en la citada normativa y la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión, excluye nuevo pronunciamiento de presupuestos de hecho y de derecho para otorgarle sentido distinto. En este orden de cosas, el recurso interpuesto resulta absolutamente improcedente, porque del análisis de la resolución impugnada puede notarse que no se dan los presupuestos establecidos en la norma, pues no se advierte error material que corregir, expresión oscura que aclarar, ni omisión que subsanar, y además, porque el recurso apunta a modificar lo sustancial de la decisión, lo que surge del escrito en el que el recurrente literalmente dijo: "existen cuestiones controvertidas y que no han sido completamente desarrolladas, pues el monto discordante, mi parte considera que debe ser reducido aún más." (quinto párrafo). Tal como se dijo líneas arriba, no hubo omisión alguna por parte de este órgano jurisdiccional, al contrario, esta máxima instancia judicial, en cumplimiento a lo impuesto por
61/81 21 91 CORTE SUPREMA PE USTICIA 105/05 "RECONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE: JUAN ARROCA LURASCHI Y OTRA C/ SANIMAX S.R.L. OTROS S/ DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 292-10-2024 artícula 417 del Código Procesal Civil, estudió 0220 expresamente la cuestión atinente a la admisibilidad de los luego, advirtiéndose que los mismos no se ajustaban a los lineamientos del artículo 403, se concluyó que debían ser declarados mal concedidos. Esta decisión encuentra su fundamentación en las opiniones coincidentes de los integrantes de esta Sala, y que han sido debidamente expuestas en el cuerpo de la resolución hoy impugnada. Así, puede leerse la opinión del Ministro Jiménez Rolón, quien bajo el acápite de "Cuestión previa" (fs. 676 y 677 vlta.), desarrolló específicamente la situación de los recursos interpuestos por el codemandado Fernando Quiñónez Sánchez, así como mi opinión expuesta como primer punto en ocasión de pronunciarme sobre el recurso de apelación (fs. 679 vlta. y 680), la que se adhirió el Ministro Ramírez Candia (f. 684 vlta.). Luego, pronunciamiento fue plasmado en el primer apartado de la parte dispositiva del fallo hoy ataçado, que fue transcripto líneas arriba. Así las cosas, resulta obvio que al no haber superado los recursos, la valla del examen de admisibilidad formal (legitimación, personería e interés del recurrente, idoneidad y posibilidad jurídica del recurso, lugar, tiempo y forma de la presentación), no cabe el análisis de la suficiencia o insuficiencia técnica de la fundamentación de los mismos, lo que abriría paso, en caso de darse el primer supuesto, al examen del mérito de la pretensión recursiva. En otros términos, como el análisis de los requisitos formales de los recursos no fue superado, la labor jurisdiccional debe detenerse allí, en la declaración de mal concedidos de estos, 10 que veda cualquier otro pronunciamiento respecto de los recursos así declarados. Estas pues son las razones por las que el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado César Alfredo Estigarribia Q. (Matrícula C.S.J. N° 8.525), representante convencional de los codemandados Fernando Quiñónez Sánchez y Sanimax S.R.I., contra el Acuerdo y Sentencia Número 23, del 20 de mayo del 2024, dictado por esta Sala de la Excma• Corte Suprema de Justicia, resulta absolutamente improcedente, lo que implica su rechazo.- su turno, el Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. A su turno, el Señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Que se adhiere al voto des Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos lo que se terminado el acto, firmando SS. ED. todo por Ante certifico, quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: Alberto Martinez Simon Mimistro Eugenio Jiménez R Ministro Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO POLER JUDICI Abp. Marta Rita Monges Dos Santos SENTENCIA NÚMERO: cincanta yino Asunción, 21 de octubre de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la s-Excelentísima; 337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado César Alfredo Estigarribia l. (Matrícula C.S.J. Nº 8.525), representante convencional de los codemandados Fernando Quiñónez Sánchez y Sanimax S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia Número 23, del 20 de mayo del dictado por ,lesta Sala de la Excma: orte Suprema 2024, de Justidia. anotar, registrar y no ficar Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. María Rita Mosges Dos Santos Secretaria
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