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2 2309 20 18 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "RUBEN ADBON AZUAGA VILLAMAYOR Y ANTONIO GALVAN C/ ART 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY 2345/2003, ART 2 DEL -DECRETO N°1579/2004 Y EL ART 1° DE LA LEY N°3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE 01 02 : 03 MODIFICA EL ART 8 DE LA LEY 10405 2345/2003". -AÑO: 2019. N°: 2106. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novecientos noventa y seis. 2 apo En la Giydad de Asunción, Capital de la República del Paraguay,a los Uno dias ¡del mes de del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, SI Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "RUBEN ADBON AZUAGA VILLAMAYOR Y ANTONIO GALVAN C/ ART 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY 2345/2003, ART 2 DEL DECRETO N°1579/2004 Y EL ART 1° DE LA LEY N°3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIFICA EL ART 8 DE LA LEY 2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores RUBEN ABDON AZUAGA VILLAMAYOR y ANTONIO GALVAN, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. -......... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANNS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Los señores RUBEN ABDON AZUAGA VILLAMAYOR ANTONIO GALVAN, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5 y 18 inciso Y) de la Ley 2345/03; Art. 2 del Decreto N° 1579/2004 y el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO".- La parte recurrente alega que el Art. 1 de la Ley N° 3542 viola lo dispuesto en el último párrafo del Art. 103 de la Constitución Nacional y el Art. 46 de la Carta Magna. Con relación al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/2003, expone que contraviene los principios establecidos en la Constitución Nacional, con relación a los Arts. 43 y 103. Respecto al Art. 5 de la Ley 2345/03 y el Art. 2 del Decreto N° 1579/04, alega que restringen los beneficios de sus haberes de retiro al alterar el sistema de determinación de la remuneración base. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°. Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "RUBEN ADBON AZUAGA VILLAMAYOR Y ANTONIO GALVAN C/ ART 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY 2345/2003, ART 2 DEL DECRETO N°1579/2004 Y EL ART 1° DE LA LEY N°3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIFICA EL ART 8 DE LA LEY 2345/2003". -ANO: 2019. N°: 2106. Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: .... "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamient dispensado al funcionario público en actividad".- En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares.- En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos...... Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente.- Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/ supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN.-..... Respecto a la impugnación presentada contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, el cual establece que: "La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible" , considero con relación al accionante que la norma 2
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "RUBEN ADBON AZUAGA VILLAMAYOR Y ANTONIO GALVAN C/ ART 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY 001003./03 2345/2003, ART 2 DEL DECRETO N°1579/2004 Y EL ART 1° DE LA LEY STICA 25 05/4 N°3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIFICA EL ART 8 DE LA LEY ESTI -10-2024 2345/2003". -AÑO: 2019. N°: 2106. transcripta no transgrede normas de rango constitucional. En efecto, el artículo cuestionado Rocestablece el plazo o lapso de tiempo a considerar para calcular la remuneración base sobre la cual se otorgarán los respectivos haberes jubilatorios. Si bien el recurrente inició sus aportes bajo la vigencia de una ley anterior, gozaba de derechos en expectativa, no así de derechos adquiridos, ello debido a que la modificación de la ley del régimen de jubilaciones . sobrevino de manera anterior a la jubilación del accionante. En cuanto al Art. 2 del Decreto N° 1579/04, es dable considerar que dicha disposición reglamenta el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, que fuera analizado precedentemente con relación al accionante. Esta circunstancia conlleva a determinar que sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición.- Finalmente, en relación a la impugnación referida al Art. 18º inc. y) de la Ley 2345/03 - en cuanto deroga el Arts. 105 de la Ley N° 1626/2000-, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de la Constitución Nacional que dispone "La Ley garantizara la actualización de los haberes Jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 En conclusión, estimo que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Enrique Ojeda Franco y el señor Ruben Abdon Azuaga Villamayor y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 ° de la Ley N°3542/2010 que modifica el Art. 18 inc "Y" de la Ley N°2345/2003, en relación a los accionantes. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Los señores RUBEN ABDON AZUAGA VILLAMAYOR Y ANTONIO GALVAN por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presentan a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N 2345/03, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", contra los arts. 5 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y contra el art. 2 del DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04. Acompañan debidamente los documentos que acreditan la calidad de JUBILADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.—...- 2. Alegan los accionantes que se encuentran vulnerados los Articulos 46, 103 y 137 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas impiden la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.- 3. El art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) 4. Dicho Artículo dice: "Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. sustavo E, Santander Dans Ministro 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "RUBEN ADBON AZUAGA VILLAMAYOR Y ANTONIO GALVAN C/ ART 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY 2345/2003, ART 2 DEL DECRETO Nº1579/2004 Y EL ART 1° DE LA LEY N°3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIFICA EL ART 8 DE LA LEY 2345/2003". -ANO: 2019. N°: 2106. de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y Subrayado son míos). 5. De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", y como consecuencia, lo dispuesto también por el Articulo 14 de la Ley Suprema que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado". 6. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (Articulo 1C implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos debiera favorecer de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. 7. Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la una encenten en actividad y los hon que percibino dene dela comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Esta cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado.- 8. El Articulo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá las obstáculos e impedirá los factores que las mantengan a las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán considerados como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Articulo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizara a todos los habitantes de la República. 2. "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa.— 9. Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Articulo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la 4
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "RUBEN ADBON AZUAGA VILLAMAYOR Y ANTONIO GALVAN C/ ART 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY 107 2345/2003, ART 2 DEL DECRETO N°1579/2004 Y EL ART 1° DE LA LEY - BIDO ISTICA CIVIL N°3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE ES - 2 -10- 2024 MODIFICA EL ART DE LA LEY 08 2345/2003". -ANO: 2019. N°: 2106. "Constitución. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". iyemT=10. Con respecto a la impugnación del art. 5 de la Ley N° 2345/03, considero oportuno mencionar que los accionantes efectivamente se encuentran afectados por su aplicación, pues el sistema por el cual ha adquirido la jubilación es coincidente con la vigencia de la Ley .2345/03, según podemos comprobar mediante la documentación obrante en autos. 11.Es de saber que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habria correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las politicas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. 12. De ahi que la aplicación de dicho dispositivo jurídico, ciertamente contraviene disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley" "De la Igualdad de las Personas", Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos", ; 47 numeral 2. "'De las Garantias de la Igualdad" y 103 Del , al impedir a la accionante percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilada, que sea digno y le garantice un nivel de vida optimo y básico. 13. Con relación al análisis de inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto Reglamentario N° 1579/04, al reglamentar el art. 5 de la Ley 2345/03, debe seguir su misma suerte y, en consecuencia, debe ser declarado inaplicable al accionante.- 14. Con relación al art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003, por cuanto que el mismo deroga el art. 105 de la Ley N° 1626/2000, considero que lesiona los derechos constitucionales de los accionantes, con relación a la igualdad de tratamiento de los aumentos resueltos a favor de los funcionarios activos con los funcionarios jubilados, cuyos haberes jubilatorios deberán ser actualizados en igual porcentaje y proporción en lo que lo ejecuto el Ministerio de Hacienda.-_. 15. Por tanto, opino que corresponde HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Sres. Rubén Abdón Azuaga Villamayor y Antonio Galván; y en consecuencia declarar la inaplicabilidad respecto de los accionantes del art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03) de los arts. 5 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 y del art. 2 del Decreto Reglamentario N° 1579/04. Es mi voto.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 13/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 28/04/23.- Cesar M. Diesel Vupghanns Ministro CSJ. istavo E. Santander Dans Ministro 5 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ab9- Julio C. Pavón Martínez Secretario ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "RUBEN ADBON AZUAGA VILLAMAYOR Y ANTONIO GALVAN C/ ART 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY 2345/2003, ART 2 DEL DECRETO N°1579/2004 Y EL ART 1° DE LA LEY N°3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIFICA EL ART 8 DE LA LEY 2345/2003". -ANO: 2019. N°: 2106. Los señores RUBEN ABDON AZUAGA VILLAMAYOR Y ANTONIO GALVAN, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. OSCAR L. MEDINA SILVA promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 5 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y el Art. 2 del Decreto N° 1579/04, reglamentario de la Ley N° 2345/03. Obran en autos las constancias que los accionantes tienen las calidades de jubilados como funcionarios de la administración pública, conforme a las Resoluciones DGJP-B N° 564 del 02 de marzo de 2010 y N° 1348 del 20 de febrero de 2019. Los recurrentes sostienen que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 43, 46 y 103 de la Constitución Nacional, al alterar el mecanismo de actualización y alterar el sistema de determinación de la remuneración base. . En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sister nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden, a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo el control estatal. Participaran del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". . La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacia, por un 6
00|01 20 To Tar EST •2. CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 05 06/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "RUBEN ADBON AZUAGA VILLAMAYOR Y ANTONIO GALVAN C/ ART 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY 2345/2003, ART 2 DEL DECRETO N°1579/2004 Y EL ART 1° DE LA LEY N°3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIFICA EL ART 8 DE LA LEY 2345/2003". -ANO: 2019. N°: 2106. 2024 lado, y posel otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando pante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional.- Respecto a la objeción hecha contra el Art. 5 de la Ley N° 2345, que establece: "La Remuneración Base para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible", nuestra Carta Magna en el Capitulo de los Derechos Laborales, y más especificamente en lo referente a la Función Pública, al sentar las bases del régimen de jubilaciones, el Art. 103 establece que "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito, acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado.- La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". De la detenida lectura de la disposición constitucional se desprende que la protección alcanza a la garantía misma de acceder a la jubilación, dejando a la ley la regulación integral de ese derecho, por lo que en este sentido la manera en que el concepto de remuneración base se encuentre legislado, no propone una infracción constitucional, debido a que en cuanto a este aspecto en particular, la Carta Magna no propuso ninguna regla a seguir, delegando en el órgano legislador que otorgue el derecho según las necesidades de las personas y del tiempo. De esta manera, se constata que este artículo no resulta inconstitucional.- En cuanto al Art. 2 del Decreto N° 1579/04, el mismo es reglamentario del Art. 5 de la Ley N° 2345/03, que ya fuera analizado precedentemente, por lo que caben al respecto las mismas consideraciones, resultando en consecuencia, ajustado a las disposiciones constitucionales. Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03- en cuanto deroga el Art.105 de la Ley N° 1626/2000, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de la Constitución Nacional que dispone: "La ley garantiza la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", , consecuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdades en cuento al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art.8 de la Ley N° 2345/03.——. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalia General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la 7 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C, Pavón Martinez Secretario ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "RUBEN ADBON AZUAGA VILLAMAYOR Y ANTONIO GALVAN CI ART 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY 2345/2003, ART 2 DEL DECRETO N°1579/2004 Y EL ART 1° DE LA LEY Nº3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIFICA EL ART 8 DE LALEY 2345/2003". -ANO: 2019. N°: 2106. Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de los señores RUBEN ABDON AZUAGA VILLAMAYOR Y ANTONIO GALVAN, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Minisiro CSJ. Ante Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 996. Asunción, de octubre de 2024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y. en consecuenc declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/03) y el Art. 18 inc. y) de la Ley N°2345/03, en relación a los señores RUBEN ABDON AZUAGA VILLAMAYOR Y ANTONIO GALVAN, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg: dulto €, Pavór SECRESARIA 8
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