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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AMELIA PATRICIA BLASCO C/ RAÚL ALBERTO ANDRADA S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL". A.I. N-....... 806 ,DER Asunción, 16 de octubro del 2.024.- 16-10-2024 VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad marie po por si segule tains zuan, en representación de Mayo de 2.014 dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital; y, CONSIDERANDO: Que, por el citado interlocutorio se resolvió: "HACER LUGAR al pedido de declaración de la caducidad de instancia presentado por el Abg. Raúl Andrada Nogues, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución; ANOTESE..." (f. 809 vlto.). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El recurrente no fundó el presente Recurso y dado que no se advierten vicios o defectos que ameriten declarar de oficio JUDICIAY la nulidad del fallo recurrido, corresponde que sea declarado desierto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: SECRETARIA Huescribo al juzgamiento del señor Ministro preopinante, por las motivaciones que pergeñó. OPINIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: SUPLIA Me adhiero a la opinión del señor Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: E1 recurrente fundamentó sus agravios en los érminos del nte a fs. 833/837. Expreso que en la instancia Recursos interpuestos por su te ya habían 1рll Dra. Ma. Carolina Llanes O. venas Ministra Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria sido sustanciados y que el Tribunal ha omitido dictar la providencia de Autos para sentencia; sostuvo que independientemente a que no se haya dictado la Providencia de "Autos para sentencia"- el expediente se encontraba en estado resolutivo por lo que no podría caducar la instancia. Por otro lado, manifestó que el expediente fue remitido a esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo dispuesto a f. 789 y luego fue devuelto al Tribunal de origen por Providencia de fecha 09 de Noviembre de 2.011. Señaló que la devolución de los autos al Tribunal de origen debió notificarse por cédula a las partes para que se pueda atribuir la inactividad a las mismas; en rigor, señaló que el plazo de la caducidad solo corre a partir de la notificación por cédula a las partes de la Providencia de fecha 09 de noviembre de 2.011. Por último, solicitó la revocación del interlocutorio recurrido; protestó costas.- El Abogado Raúl Andrada Nogués, en causa propia, contestó el traslado en los términos del escrito glosado a fs. 839/846. Expresó que de las constancias de autos se evidencia que el recurrente no solicitó que se llame autos para sentencia en la Instancia inferior; asimismo, afirmó que la caducidad de instancia se produjo por no haber impulsado la parte actora el proceso desde el dictado de la Providencia de fecha 08 de Octubre de 2.004 en adelante. Finalmente, solicitó que se confirme el interlocutorio recurrido; protestó costas. Para dilucidar la cuestión es importante hacer referencia a las actuaciones procesales de autos. La Sentencia Definitiva de Primera Instancia fue recurrida por la parte actora, dichos Recursos fueron concedidos por providencia de fecha 30 de Diciembre de 2.003 (f. 736), libremente y con efecto suspensivo.
CORTE SUPREMA JUICIO: "AMELIA PATRICIA BLASCO C/ RAÚL ALBERTO ANDRADA S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL". PODER U DICIAL SECRETARIA CORTE JUSTICIA SUPREMA ESTADISTICA CIVIL 16-10-2024 elevados los autos a la Instancia recursiva, ABribunal inferior dispuso que exprese agravios el razón por la cual el representante de la parte actora fundó sus Recursos según escrito glosado a fs. 757/769, luego en fecha 8 de Septiembre del 2.004 el Tribunal ordenó que la adversa conteste la expresión de agravios (f.769). El Abogado Raúl Andrada Nogués se dio por notificado de la Providencia de fecha 08 de Septiembre de 2.004 y contestó la expresión de agravios del recurrente en los términos del escrito obrante a fs. 770/784; en razón de ello, el Tribunal inferior dictó la Providencia de fecha 08 de Octubre de 2.004 que dispuso: "Por contestado el traslado en los términos del escrito que antecede" (f.784 vlto.). Posteriormente, a f. 785, Amelia Patricia Blasco, por derecho propio, reiteró un pedido de excusación del entonces Magistrado Eusebio Melgarejo; así pues, luego de una serie de inhibiciones por parte de Magistrados del Tribunal de Segunda Instancia obrantes a fs. 786 y 787, y en vista a la Impugnación del Magistrado Carmelo Castiglioni, obrante a f. 788/788 vlto., estos autos fueron remitidos a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Diciembre de 2.004, conforme con el sello de cargo obrante a f. 789. Luego de tramitada y resuelta la impugnación, estos autos fueron devueltos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto en la Providencia de fecha 9 de Noviembre de 2.011 obrante a f. 798 vlto.- Seguidamente a f. 799 y f. 800 obran otra serie inhibiciones de Magistrados de la Instancia inferior y en fecha 6 de Noviembre de 2.013 el Abogado Raúl Andrada Nogués solicitó la caducidad de la Instancia, en los términos del escrito obrante a fs. 801/803. Besur Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Caidana ilanes O Ministra Abg. María Rita Monges L Secretaria Efectivamente la cuestión radica en determinar si la Instancia recursiva perimió -o no- con posterioridad al dictado de la Providencia de fecha 08 de Octubre de 2.004.- En autos se señaló precedentemente que los Recursos de Apelación y Nulidad contra la Sentencia Definitiva dictada en la Primera Instancia, fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo (f.736); cabe agregar que el Tribunal de Apelación no modificó dicha forma de concesión.- Dicho lo anterior, se debe apuntar que cuando el Recurso interpuesto es concedido libremente, el traslado corrido no es en calidad de "Autos"; es decir, con la Resolución que tiene por contestado los agravios o da por decaído el derecho respectivo, el expediente no queda en estado de resolución, sino que debe existir un pronunciamiento expreso del órgano que ponga el expediente en estado resolutivo. Es recién con dicho pronunciamiento que la carga de instar el trámite cesa para las partes y se traslada al órgano jurisdiccional, sobre quien pesa, desde entonces, el dictado de sentencia. En el caso de autos, si bien el Tribunal tuvo por contestado el traslado del escrito de expresión de agravios a f. 784 vlto., no dictó el proveído de "Autos para sentencia", por 1o cual el trámite procesal no se encontraba cerrado y en estado de Resolución. En efecto, se debe señalar que el hecho de que una resolución de mero trámite se halle pendiente de dictado, no es impeditivo de la caducidad, al no incursar en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil. La operatividad de dicha norma se circunscribe a las resoluciones que tienen por objeto el pronunciamiento sobre una pretensión de las partes. Las providencias de mero trámite, como se advierte de la lectura del texto del art. 157 del Código Procesal Civil, sólo
CORTE ПО /RMA TEDEUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL. 16-10-2024 JUICIO: "AMELIA PATRICIA BLASCO C/ RAÚL ALBERTO ANDRADA S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL". POD desarrollo del proceso y ordenan actos de por 1o que la pendencia de las mismas, al ser cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. El conjunto de las normas citadas indica que la resolución de mero trámite sólo tiende al impulso del procedimiento y la caducidad se cuenta desde la última actuación en tal sentido. Así, es evidente que la demora en dictar resolución no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, so pena de postular una contradicción entre los arts. 176 literal "c" y 173 del Código Procesal Civil. Al ser dichas resoluciones de trámite, su demora debe ser convenientemente urgida e impulsada a los efectos de mantener en vida la instancia e impulsar el proceso. De lo contrario los procesos no caducarían jamás si se encontrase pendiente una Resolución cualquiera, de mero trámite equivalente, volviendo una simple curiosidad este instituto. Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria мінко gotrina y jurisprudencia: "(.) La "resolución' a la que se ODICIAL refiere el inc. 3º del Art. 313, 'se imbrica en las especies contempladas en los Arts. 161, 163 y 164 del Código Procesal'. No comprende, en cambio, la especie 'providencias SECRETARIA 110D JUSTICIA simples' del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la SUPREMA demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'desarrollo del proceso'". (Loutayf Ranea, Roberto G. y Ovejero López, Julio C. Caducidad de la instancia. Buenos Aires, Astrea, 1ª ed., 1999, págs. 330/331). "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se refiere a la Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. uRuly Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Ministra demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados". ED 23-459; ED 46-433. "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámite". (Eisner, Isidoro. Caducidad de instancia. Buenos Aires, Depalma, 1ª ed., 1995, pág. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia". ED, 46-434; ED 54-359; 54-355; 59-435. Efectivamente, no debe olvidarse que "si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento". ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201.- Así pues, se evidencia que los Recursos interpuestos por la actora contra la Sentencia Definitiva dictada en la Primera Instancia no llegaron a estado resolutivo y es claro que la pendencia de la Providencia que dispone llamar "Autos para sentencia", no es óbice para el decurso del cómputo del plazo de Caducidad de instancia. Aclarada dicha cuestión, corresponde verificar si en estos autos -independientemente a que no se haya dictado la providencia de autos para sentencia- ha transcurrido el plazo para que opere la caducidad de instancia. Conforme con el detalle de las actuaciones obrantes en autos señalado más arriba, se desprende que luego de la Providencia de fecha 8 de Octubre de 2.004 no se advierten actos idóneos tendientes a impulsar el proceso.
CORTE SUPREMA JUICIO: "AMELIA PATRICIA BLASCO C/ RAÚL ALBERTO ANDRADA S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL". 16-10-2024 López FERE meL acionadas efecto, sólo obran en autos las actuaciones la Recusación planteada por el recurrente de los Magistrados del Tribunal inferior, las cuales no tienen efecto interruptivo del decurso del plazo de perención, y no obstan a la prosecución de los trámites del proceso, el cual, se reitera, debe ser instado por las partes hasta llegar a estado resolutivo. Ello se condice con mandato contenido en el Artículo 31 del Código Procesal Civil "[...]Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere necesario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a objeto de que continúe la sustanciación de la instancia, hasta llegar al estado de sentencia [...]" Del mismo modo, se advierte que la remisión no fue peticionada por esta Sala Civil y Comercial de la Corte DER PO UDICIAL Suprema de Justicia, por lo que es inaplicable el descuento del plazo establecido en el Artículo 173 del Código Procesal Civil, que reza: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución [.../ pero se SECRETARIA JUSTICIA descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por SURENA disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal"; dicho argumento, en suma, tampoco tiene andamiento. Luego, aún en la hipótesis propuesta por el eves Situa rento, do aulos se erigencia que el expedienie dis devuelto al Tribunal de origen en fecha 09 de Noviembre de 2.011, conforme se advierte de la providencia de f. 798 vlto., y, desde dicho decisorio, hasta el pedido de declaración de caducidad de instancia, formulado en fecha 6 de Novi emore de 2.013 por el Abogado Raúl Andrada Nogués Eugenio Iménez R Ministro Vavel Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra URUC Ahg. María Rita Monges Dos Sant Secretaria (fs. 801/803), también ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el Artículo 172 del Código Procesal Civil.- En suma, se evidencia con suma claridad que en la Instancia inferior efectivamente ha transcurrido el plazo para que opere la caducidad de la Instancia establecido en el Artículo 172 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde confirmar la Resolución recurrida, con costas a los recurrentes, conforme con lo establecido por los Artículos 200, 203 y 205 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En el sub examine corresponde analizar si la Resolución recurrida fue dictada conforme a Derecho e igualmente, determinar si transcurrió el plazo de Ley para declarar la Caducidad de Instancia recursiva contra la Sentencia Definitiva Número 1.245, del 18 de Diciembre del 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Octavo Turno.- Leyendo fundamentaciones, obrantes a fs. 833/837, el recurrente alegó que los Recursos interpuestos por su Parte habían sido sustanciados y el Tribunal omitió dictar la Providencia "Autos para Sentencia". contestar el traslado, el Abogado Raúl Andrada Nogués, en Causa propia, argumentó que desde la Providencia con fecha 8 de Octubre de 2.004, que resolvió: "Por contestado el traslado en los términos del escrito que antecede" (fs. 784 vlto.), la Parte recurrente no impulsó el proceso. -_ Cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye otro modo de extinción del proceso que se configura por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por Ley -seis meses- según lo prescribe el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La carga de instar, impulsar, etc., el proceso para evitar la Caducidad de Instancia recae sobre quien tiene interés en mantener su vigencia. Dicho impulso procedimental puede perfeccionarse por actos
CORTE JUICIO: "AMELIA PATRICIA BLASCO C/ RAÚL ALBERTO ANDRADA S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL". DEUSKICIA R RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -10- 2024 ESta auxiliases es susidota e pollevados por cualquiera de las Partes, por la Magistratura interrupción de la Caducidad se da siempre que el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la Sentencia, independiente de quien lo impulsó.- El Artículo 172, del Código Procesal Civil, dispone que la Caducidad de Instancia se concreta cuando no se ha instado el proceso en los subsiguientes seis meses desde la última actuación. Asimismo, el Artículo 173 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 4.867/2.013, reza: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero PODER paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por TUDICIA se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. SECRETARIA CORTE catego SUREMA E1 cómputo de los plazos no correrá durante la feria udicial (...)". A efecto de resolver es preciso rememorar las circunstancias acaecidas y que advertidas tienen decisiva relevancia procesal. Por Providencia con fecha 30 de Diciembre del 2.003 Ben Su Se 136), so concedieron los Recursos inserpuestos contra la Sentencia Definitiva Número 1.245, del 18 de Diciembre del 2.003.- Elevados los autos, por Providencia con fecha 11 de Junio del 2.004 se ordenó exprese agravios el apelante, fs. 753. Por proveído fechado 8 de Septiembre del 2.004 el Ad- quem ordenó el traslado a la adversa del escrito de expresión de agravios, fs. 769. A fs. 770/784 fue contestado trasla a fs. 784 vlto., obra la Providencia con Aull Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Ministra fecha 8 de Octubre del 2.004 que dispuso: "Por contestado el traslado en los términos del escrito que antecede". Posterior a la tramitación de los Recursos interpuestos se dieron series de inhibiciones integraciones, remisión a ésta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia y ulterior devolución de los autos. . De las constancias del Juicio surgen diáfanamente que durante toda la secuencia relatada, no se dictó la Providencia "Autos para Sentencia", cuyo dictamiento recae exclusivamente a cargo del Tribunal, por lo que no se le puede imputar negligencia alguna al recurrente que pudiera ocasionarle consecuencias negativas en cuanto a Caducidad de Instancia recursiva. En ese sentido, el Artículo 176, del Código Procesal Civil, reza: "Improcedencia. No se producirá la caducidad: a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia; b) en los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren controversias; y C) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal". Entonces, advirtiendo que dicho pronunciamiento a cargo del Juzgador se encontraba pendiente, el plazo de Caducidad no comenzó a transcurrir, enmarcándose ésta circunstancia en el Artículo 176, inciso c), del Código Procesal Civil. Por ello, el plazo establecido en el Artículo 172, del mismo Cuerpo legal, reiteramos, no transcurrió, ni de asomo. Por tales motivaciones, corresponde en Derecho confirmar el A.I. N° 260, de fecha 13 de Mayo del 2.014, del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala, e imponer las Costas a la Parte apelante, Artículo 203 y concordantes, del Código Procesal Civil.
SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AMELIA PATRICIA BLASCO C/ RAÚL ALBERTO ANDRADA S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL O PRENSON DE LA SEORA MINISTRA MARIA CAROLINA ZIANES: ME a la opinión del señor Ministro preopinante, Eugenio Raciménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos. «Por tanto, la Excelentísima; El CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por el recurrente. CONFIRMAR el Interlocutorio recurrido, conforme con lo expuesto en el exordio de la Resolución. IMPONER Costas a la Parte recurrente, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la Resolución. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere Tugar en Deredho.- registrar y notificar. Ante mí: SUDICIAL Abg. María Rita Monges D Secretaria Cerer Antenic Garage Naves Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
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