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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "M.P C/ LUIS ALBERTO PRANDINI Y OTROS S/ S. H.P. DE TRANSGRESION A LA LEY 716/96 TALA DE ARBOLES. N° 01 102 921/2018". A.I. N°....5.46..... ESTADI -10-2024 Asunción, 1t de Octube de 2024.- 11 Roque VISTO:/EN recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal Abog. Alcides Giménez Zorrilla contra el A.I.N° 321 del 22 de setiembre de SI 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y; CONSIDERANDO Que, se presenta el Representante del Ministerio Público Abog. Alcides Giménez Zorrilla a plantear recurso extraordinario de casación contra el AI.N° 321 del 22 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por el cual se resolvió: "DECLARAR admisible...; HACER LUGAR al recurso de apelación general, ANULAR la acusación fiscal y en consecuencia REVOCAR... ; SOBRESEER DEFINITVAMENTE al Sr. Luis Alberto Prandini y Cecilio Oviedo González...; ANOTAR... Como antecedente del interlocutorio, se tiene el AL.N° 22 de fecha 29 de enero de 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 4 Salto del Guaira, en el cual se resolvió: EXTINGUIR la ACCION PENAL al incoado WILLIAM ALEXANDRE SCHERER...; HACER LUGAR al CAMBIO DE CALIFICACION a los prevenidos LUIS ALBERTO PRANDINI y CECILIO OVIEDO GONZALEZ..; SUSPENDER CONDICIONALMENTE el presente procedimiento a LUIS ALBERTO PRANDINI y CECILIO OVIEDO GONZALEZ...; ADMITIR...; ESTABLECER como PERIODO DE PRUEBA el plazo de DOS AÑOS...; REMITIR..; LEVANTAR...; ANOTAR...". Y la aclaratoria AI.N° 28 de 12 de febrero de 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 4 Salto del Guaira, que resolvió: HACER LUGAR a la aclaratoria..; ACLARAR el PUNTO II...; ACLARAR el PUNTO III.; ACLARAR el PUNTO IV...; REMITIR...; ANOTAR..." En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- Abg. Karinna Penoni A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los Segatfenlos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación. El Código Procesal Penal en su Art 477, al referirse al objeto del recurso planteado sphala que "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunel que pongan fin al procedimiento, extingan la Luis Maria Benitez Riera Minist Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ...///..acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Esto significa, que el objeto del recurso extraordinario de casación son las resoluciones de los Tribunales de Apelación, sean estas Sentencias definitivas y otras decisiones, siempre que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, conmutación o suspensión de la pena". '. Si esta exigencia se halla cumplida y el recurso se interpone dentro del plazo fijado por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la admisibilidad para su estudio es innegable, indiscutible.- Tampoco debe olvidarse que el Recurso de Casación es de Carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan ni Les gile ad de entenderlas analógicamente y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- El artículo 478 del Código ritual citado, señala que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones constituye una resolución que pone fin al procedimiento; además fue planteada en fecha 8 de octubre de 2021, habiendo sido notificado el auto atacado en fecha 23 de setiembre de 2021, es decir, dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP., y planteado en un escrito que centra su fundamentación en el inciso 3ro del art. 478 del mismo cuerpo legal. Su admisibilidad, consecuentemente, no ofrece dudas. Es mi voto. A su turno el Ministro Dr. Manuel Ramírez Candía dijo: ADMISIBILIDAD 1.-Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de DECLARAR LA ADMISIBILIDAD, del recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal, Abog. Alcides Giménez Zorrilla, contra el Auto Interlocutorio N° 321, de fecha 22 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, pero en base a los siguientes fundamentos: 2.-En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad para recurrir comparto el análisis realizado por el Ministro Preopinante en su voto. 3.-Respecto al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del CPP, en su segunda alternativa, requiere que los autos interlocutorios sean dictados por el Tribunal de Apelaciones, y además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. En ese caso, se observa que la defensa técnica utiliza este medio de impugnación, contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones (Auto
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "M.P C/ LUIS ALBERTO PRANDINI Y OTROS S/ S. H.P. DE TRANSGRECION A LA RE ESTA 2024 LEY 716/96 TALA DE ARBOLES. N° 921/2018".- 19 perilla Interlocutorio N° 321, de fecha 22 de setiembre de 2021), a través del 11 cual se REVOCÓ el fallo dictado por el Juzgado de Garantías, y se ordenó el sobreseimiento definitivo de los acusados Luis Alberto Prandini y Cecilio Oviedo González, por lo que pone fin al procedimiento. Por lo tanto, se adecua al objeto del recurso descripto en el Art. 477, segunda alternativa, del CPP.- 4.-El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, dictó el A.I. N° 321, de fecha 22 de setiembre de 2021, que resolvió en mayoría:" ...2.HACER LUGAR al Recurso de Apelación General interpuesto por el Abog. Derlis Martin Escudero, en representación de Luis Alberto Prandini y Cecilio González, en consecuencia, ANULAR la Acusación Fiscal... y REVOCAR los puntos II, III, IV, V, VI A.I. N° 22 de fecha 29 de enero de 2021, y los II, III y IV del A.I. N° 28 de fecha 12 de febrero de 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías Nº05 e interino del Juzgado Penal de Garantías N°04, Abg. Santiago Núñez, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución...///...3)SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al señor LUIS ALBERTO PRANDINI y a CECILIO OVIEDO GONZALEZ..." (sic).- 5.-El Agente Fiscal, Abog. Alcides Giménez Zorrilla, interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, e invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. 6.-En ese contexto, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en un error jurídico al argumentar la resolución objeto de impugnación, en la supuesta falta de determinación de una descripción detallada o precisa de los hechos atribuidos a los acusados Luis Alberto Prandini y Cecilio Oviedo González, que produjo la inobservancia de lo dispuesto en el Art. 347, inc. 1 y 2 del CPP, y que tuvo como consecuencia el sobreseimiento definitivo de los acusados. 7.-Destaca el recurrente, que la decisión del Tribunal de Apelaciones es incorrecta porque, a su parecer, la resolución dictada por el juzgado de primera instancia que tue objeto de apelación general "no ha sido erigida sobre una acusación fiscal, sino sobre la suspensión condicional del procedimiento contemplado en el Art. 21 del CPP". , salida alternativa al proceso que se ha dado previa conculcación de los requisitos para su viabilidad, entre los que se Abg. Kamenorantan la admisión de los hechos punibles atribuidos por parte de los deviene incongruente e infundada la decisión asumida por el órgano revisor, al •de dicha decisión con el objeto y decisiones insertas en las resoluciones de primera instancia. Resalta el casacionista, que mal podría pretenderse ANULAR la acusación fiscal cuando que esta ha sido Luis María Benitez Riera Minigiyo Lio iranuel Dejesús Ramirez Candia Cesar M. Diesel Junskanns Ministro CSJ. MINISTRO ...!l...sustituida por otra salida alternativa la cual ha sido otorgada a instancia de la defensa técnica con el debido consentimiento o aceptación de sus representados. 8.-Según el casacionista, el órgano revisor debió poner en práctica el mismo razonamiento y ejercicio dialéctico - jurídico que hizo la magistrada de primera instancia al momento de analizar la solicitud de sobreseimiento definitivo para luego asumir una sólida postura en relación al rechazo de la apelación general planteada por la defensa técnica. - 9.- Como propuesta de solución, el recurrente solicita la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y por decisión directa que se confirme el fallo dictado por la Jueza Penal de Garantías que resolvió la suspensión condicional del procedimiento. - 10.- En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3º del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro Dr. Cesar Diesel, manifestó: Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, Abg. Alcides Giménez Zorrilla contra el AL.N° 321 de fecha 22 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, comparto los fundamentos del voto emitido por el Dr. Luis María Benítez Riera. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Luis María Benítez Riera prosiguió diciendo: Que, el Agente fiscal al exponer sus agravios, expresó que la resolución se encuentra manifiestamente infundada, afirmando que el tribunal de alzada no ha ejercido el control jurisdiccional correspondiente sobre la correcta aplicación de la ley, pues el razonamiento expuesto en la resolución fue construido sobre premisas equivocadas que crean la ilogicidad de la misma. Sin embargo, las resoluciones emanadas del juzgado de primera instancia, que han sido sometidas a análisis y objeto de decisión por el órgano de alzada mediante el recurso de apelación general interpuesto por la defensa de los procesados, no han sido erigidas sobre una acusación fiscal, sino sobre el instituto de la suspensión condicional del procedimiento contemplado en el art. 21 del CPP., salida alternativa al proceso que se ha dado previa conculcación de los requisitos para su viabilidad, entre los que se encuentra la admisión de los hechos punibles atribuidos por parte de los procesados, situación que se materializa durante la etapa intermedia (audiencia preliminar), con la cual, se ha evitado que la acusación fiscal siga vigente, por lo que al verse desvanecida la misma por un efecto natural del proceso instado por la propia defensa, devienen de incongruencia e infundada la decisión asumida por el órgano de segunda instancia, al evidenciarse la falta de correspondencia de dicha decisión, con el objeto y decisiones insertas en las resolución de primera instancia, por lo que mal podría pretenderse anular la acusación fiscal, cuando que esta ha sido sustituida por otra salida alternativa, la cual ha sido otorgada a instancia de la defensa técnica, con el debido consentimiento o aceptación de sus representados. Solicita la nulidad del
ul 19/22 ESTAD CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "M.P C/ LUIS ALBERTO PRANDINI Y 105 OTROS S/ S. H.P. DE TRANSGRECION A LA LEY 716/96 • TALA DE ARBOLES. N° 2024 921/2018". ...fallo y la confirmación directa de la resolución de primera instancia AL.N° 22 de fecha 29 de enero de 2021 y su aclaratoria AL.N° 28 de febrero de 2021.—— Que, el defensor al contestar el traslado, expresa que el interlocutorio cuestionado analiza los puntos resueltos por el Juez de primera instancia en la audiencia preliminar y que fueron impugnados por la vía de la apelación general, en donde se hallaba cuestionado la falta de fundamentación fáctica de la fiscalía, ya que esta no realiza una descripción circunstanciada de los hechos o porción de hechos del cual acusa a sus defendidos. Refiere además que ha deducido incidente de sobreseimiento definitivo, basado en la descripción deficiente, incompleta y casi inexistente de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no se hace mención a la porción de hecho que es atribuido a mis defendidos, violando con ello el Derecho a la defensa, colocándolo en indefensión. Solicita rechazar el recurso de casación y la confirmación del fallo cuestionado. Una vez determinados los principales argumentos contrapuestos de las partes intervinientes, analizamos la procedencia del recurso.- En primer lugar notamos que los argumentos expuestos por el representante fiscal, no se evidencia la falta de fundamentación. Pues de las constancias de autos, se verifica que el proceso penal se inició con la imputación presentada por la Agente Fiscal, Abg. Zunilda Ocampos en fecha 20 de noviembre del 2018 contra LUIS ALBERTO PRANDINI, CECILIO OVIEDO Y WILLIAN ALEXANDRE SCHERER, con los documentos respaldatorios. Luego los mismos han sido acusados por la comisión de los hechos punibles de TALA DE ARBOLES Y EXPLOTACION FORESTAL Y COMERCIALIZACIÓN DE ROLLOS DE MADERAS Y SUS DERIVADOS, tipificado en el artículo 4, inc. A, B y C de la Ley 716/96, por plena vigencia de la Ley 2524/04, en concordancia con el art. 4 y 29, inc. 1°, del Código Penal.- Posteriormente en la audiencia preliminar, la Agente Fiscal se allano al pedido de cambio de calificación, así como también la suspensión condicional del procedimiento penal solicitada por el defensor de los acusados. El Juzgado así lo dictamino, no así sobre el pedido de sobreseimiento definitivo. Posteriormente la defensa plantea recurso de apelación general sobre el apartado en el cual se decide NO HACER LUGAR AL INCIDENTE DE SOBRESEIMIENTO Ang, Marinna Penoni Secretaría Que, atenayendo a los fundamentos elevados a categoria de causal de casación, previamente debemos puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a ese hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino Luis Maria Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MIN STRO Ministro CSJ. .../ll...también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.- Que, en tal sentido, la falta de motivación es aquella que reviste tal entidad que priva al fallo de razones suficientes para justificar el dispositivo respecto de la cuestión sometida a consideración del órgano jurisdiccional pertinente. Los jueces de alzada elaboraron sus razonamientos en el contexto de sus facultades de competencia, sin haber omitido ningún aspecto solicitado por el apelante, ni vulnerado reglas de interpretación o aplicación del derecho.- En el caso de autos, las consideraciones del impugnante no trasuntan más que una discrepancia con el modo en que el Tribunal de Apelación analizó la corrección jurídica del fallo impugnado, sin referirse a la supuesta falta de fundamentación de la sentencia. El solo disenso del recurrente no basta para tener por existentes las violaciones legales y lógicas que la misma sostiene y para alterar, en consecuencia, el análisis realizado por el Juzgador en uso de sus facultades.-— Que, en esta tesitura, se concluye que el Tribunal de Alzada ha ejercido el control jurisdiccional correspondiente, sobre la correcta aplicación de la ley y la legitimidad del fallo atacado, pues el razonamiento expuesto en la resolución fue construido sobre premisas jurídicas válidas y aplicables al caso concreto, expidiéndose en forma acertada y dentro del límite de su competencia. -.. Por tanto, el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. ALCIDES GIMENEZ ZORRILLA, debe ser rechazado, debido a que las alegaciones sobre la supuesta falta de fundamentación de la sentencia, carecen de consistencia y resultan absolutamente improcedentes, no existiendo errores de aplicación o interpretación del derecho. El fallo recurrido debe ser confirmado íntegramente, por corresponder así en Derecho. ES MI VOTO.- VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA PROCEDENCIA 11.-En esta causa penal, la Agente Fiscal interviniente, Abog. Nilsa Torales, presentó acusación en contra de los Sres. Willian Alexander Scherer, Cecilio Oviedo González y Luis Alberto Prandini, incursando sus conductas dentro de lo dispuesto en el Art. 202, inc. 1, numeral 5, del Código Penal, dentro de lo establecido en el Art. 4, inc. a, b, y c de la Ley Nº716/96 Tala de Árboles y explotación forestal y comercialización de rollos madera y sus derivados, y por la Ley N° 22524/04, en concordancia con los Arts. 4 y 29, inc. 1 del CP.-.. 12.- En la audiencia preliminar, la defensa técnica de los acusados Luis Prandini y Cecilio Oviedo González, solicitó vía incidente el sobreseimiento definitivo de sus defendidos, argumentado que "la fiscalía no le ha asignado los hechos por los cuales fueron acusados sus defendidos, por lo que no tienen responsabilidad", en atención a lo dispuesto en el Art. 353, y 359, inc.1° última parte del CPP. Así también, como segunda opción, en caso de que fuera rechazado
01 U3 104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "M.P C/ LUIS ALBERTO PRANDINI Y OTROS S/ S. H.P. DE TRANSGRECION A LA LEY 716/96 TALA DE ARBOLES. N° 921/2018".- ESTADIS 2024 p.7. /// •. el sobreseimiento definitivo de sus defendidos, la defensa técnica solicitó el cambio de calificación de la conducta de sus defendidos del Art. 202, inc. 1° numeral 5 del CP ( con una expectativa de pena de dos a cinco años), a lo dispuesto dentro del Art. 202, inc. 2º numeral 1 del CP (con una expectativa de pena privativa de libertad de hasta tres años), y que se aplique la suspensión condicional del procedimiento, con reglas de conducta a cumplir. 13.-Por su parte, el Agente Fiscal interviniente en la audiencia preliminar, solicitó el rechazo del sobreseimiento definitivo de los acusados argumentando que sí se encontraban descriptas las conductas desplegadas por cada partícipe del hecho punible acusado, correspondiendo el juzgamiento de los mismos en la siguiente etapa procesal, mediante el amplio debate y la producción de pruebas, resaltando además que no se reunían los requisitos del Art. 359, numeral 1, última parte, del CPP. Al pedido de la defensa de cambio de calificación, el Agente Fiscal interviniente se allanó, y aceptó la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento a favor del acusado, por el plazo de dos años, bajo ciertas reglas de conducta a cumplir.- 14. -La Jueza Penal de Garantías, por A.I. N°22, de fecha 29 de enero de 2021, resolvió rechazar el incidente de sobreseimiento definitivo planteado por la defensa técnica de los acusados argumentado lo siguiente: "...esta magistratura tiene la firme convicción de que en autos existen elementos suficientes que comprometen seriamente la participación y por ende la responsabilidad de los acusados en los hechos punibles denunciados, que si bien es cierto no puede emitir juicio de valor sobre las mismas, los indicios de la existencia del hecho punible están latentes, ya que la presente causa se inicia oficiosamente por la representación fiscal sobre el hecho punible investigado, por su parte el Ministerio Público después de la notitia criminis, ha iniciado el procedimiento formal presentó acta de imputación fiscal en contra de los imputados, y para ello han recolectado algunos elementos de convicción para sostener válidamente la existencia del hecho y por último presentó en tiempo y forma el pertinente Requerimiento Fiscal de Acusación en contra de los acusados Cecilio Oviedo y Luis Alberto Prandini solicitando la admisión de las pruebas producidas y su posterior elevación a los efectos de que la causa sea debatida en un juicio oral y Abg: públicopeaori lo que se demuestra que el Ministerio Público reúne suficientes eremeritos de convicción que avalan la procedencia de la presente acción penal, y las serias sospechas e indicios de la participación de los acusados en el hecho punible investigado y con ello sostener la acusación en el juicio oral y publico, por cuyas razones este juzgadon, de conformidad al Art. 356 del CPP, resuelve no hader lugar al incidente de sobreseimiento definitivo planteado en ocasión de la sustanciación de la audiencia preliminar por el Abog. Derlis Martin Escudero a favor de los incoados Cecilio Oviedo y Luis Alberto Prandini por su notoria improcedencia..." (sic) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Luis Mana Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ...!ll...15.-Con relación a la suspensión condicional del procedimiento, la Jueza Penal de Garantías en su fallo, mencionó: '...Al entrar a analizar los planteamientos de aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento interpuesto por el Abog. Derlis Martín Escudero en ejercicio de la defensa técnica de los prevenidos Cecilio Oviedo Gonzalez y Luiz Alberto Prandini, se tiene que en hecho que se les atribuye, consintiendo asimismo la aplicación del instituto procesal solicitado a favor de los mismos, por otro lado, se debe tener en cuenta la naturaleza del hecho punible investigado en esta causa, la expectativa de pena prevista para los mismos, y que conforme a la calificación final de los hechos inmersa en el Art. 202, inciso 1°, numeral 5 del Código Penal (Ley 1160/97 modificado por la Ley 4770/12), es de dos hasta cinco años, que por supuesto cuenta con el parecer favorable y dictamen del representante del Ministerio Publico, quien no opone reparos a lo planteado por el defensor técnico. En consecuencia, se concluye que se hallan reunidos los presupuestos del instituto procesal solicitado... "(sic). . 16.- Contra el A.I. Nº22, de fecha 29 de enero de 2021, dictado por la Jueza Penal de Garantías, la defensa técnica de los acusados planteó recurso de apelación general y como agravio señaló que, "respecto al Sr. Luis Prandini la Fiscalía omitió realizar una descripción circunstanciada lógica y válida de cuál es la porción de hechos que realizó para acusar a su defendido en calidad de autor, siendo que era solo socio de la empresa Yby Pora S.R. L., y no propietario tal como lo afirmó el Agente Fiscal". Resaltó la defensa, que "su defendido Luis Prandini no pudo tener participación en el hecho punible investigado, ya que la propiedad en cuestión estaba arrendada al Sr. Pedro Scherer, por lo que, a su parecer, su defendido no tenía la posesión de la misma, y por ello no se le puede responsabilizar por los hechos cometidos por el arrendatario del inmueble, constando en autos el contrato de arrendamiento que contenia prohibiciones en relación a actos que podría realizar el arrendatario". Ademas, la defensa técnica en su apelación mencionó que "el Juzgado de Garantías al dictar su fallo lo realizó en base a un escueto análisis", para luego concluir "que existen elementos que no hacen viable el sobreseimiento solicitado sin dar razones válidas para rechazar el incidente de sobreseimiento planteado". . 17. -En el fallo objeto de casación (Auto Interlocutorio N° 321, de fecha 22 de setiembre de 2021), el Tribunal de Apelaciones expresó: "... Que, al entrar a analizar el pedido de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO basado en que la acusación fiscal presentada adolece de un defecto esencial...|//...Nótese que en la acusación fiscal interviniente Nilsa M. Torales, obrante a fojas Illal 116 de autos, como relación de hechos que atribuye a los acusados CECILIO OVIEDO GONZALEZ Y LUIS ALBERTO PRANDINI, dice que les acusa a los mismos por ser autores directos de los hecho punibles establecidos en el artículo cuarto inciso A, B, Y C, de la Ley N°716/96, tala de árboles, explotación forestal y comercialización de rollos madera y sus derivados, el articulo 202 inciso 1, numeral 5, del código penal y la Ley 2524/04. Que los mismos a partir del 20 de marzo del 2016, hasta el 24 de agosto del 2019 en connivencia han realizado habilitación y transformación de áreas boscosas para uso agricola y ganadero de un total de setecientos cuarenta y cinco hectáreas en una propiedad individualizada como finca N° 4392 Padrón N° 5441 que cuenta con una extensión
11,00 01 013. CORTE SUPREMA DE JUSTICI AUSA: "M.P C/ LUIS ALBERTO PRANDINI Y OTROS S/ S. H.P. DE TRANSGRECION A LA 05 LEY 716/96 TALA DE ARBOLES. N° 921/2018".- = S 02/6 81) ESTADA 2024 ...de 2420 hectáreas. Luego menciona todas las diligencias realizadas durante sta etapa investigativa..///...Así también, del análisis del auto interlocutorio recurrido, se observa que en la misma no determina la relación fáctica del hecho que es atribuido a cada uno de los acusados y por las cuales los mismos fueron beneficiados con una salida alternativa...". (sic) 18.-Siguió manifestando el Tribunal de Apelaciones, en mayoría, que: "...es claro que la acusación fiscal presentada en fecha 05 de diciembre del 2019 y ratificada en fecha 18 de enero del 2021, en la audiencia preliminar carecen de una descripción detallada y precisa de cuáles son las conductas que se le atribuye a cada uno de los acusados, ya que no se conoce la porción fáctica atribuida a los mismos, es decir, cual fue la tarea o actividad que le cupo realizar a cada acusado. La descripción detallada y precisa del hecho objeto de juicio o de la acusación es un presupuesto procesal ineludible, que constituye una violación a lo exigido por nuestro ordenamiento procesal como requisito de la acusación, establecido en el artículo 347 inciso segundo del código procesal penal. Cabe destacar, que en las condiciones en que se ha presentado la acusación fiscal, el juez de garantías debía de otorgar el sobreseimiento definitivo ya que el defecto de dicha acusación le invalida....///...En esa inteligencia, asiste razón al recurrente en relación de que la acusación fiscal adolece de un defecto esencial, por indeterminación del hecho objeto de acusación, atribuido a los señores CECILIO OVIEDO GONZALEZ у LUIS ALBERTO PRANDINI pues para ejercer la defensa estos deben conocer los hechos que se atribuye a cada imputado y no recién a lo largo del juicio tal como refiere el agente fiscal al momento de contestar el incidente en la audiencia preliminar.../|/...Que, de todo lo relatado y transcripto, surge claramente que la acusación fiscal al no contener - una relación precisa y circunstanciada del hecho - atribuido a los acusados carece de legitimidad y validez, por lo que...en el caso de estudio correspondiente en consecuencia, que este tribunal sobresea definitivamente a los Sres. Cecilio Oviedo y Luis Alberto Prandini..."(sic).- 19.-Ahora bien, analizada la resolución recurrida (Auto Interlocutorio N° 321, de fecha 22 de setiembre de 2021), dictada por el Tribunal de Apelaciones, se observa que la fundamentación esgrimida por el Tribunal de Apelaciones es correcta, en atención a que ha respondido de manera concreta el cuestionamiento Abs/ Karinna Poeola defensa técnica de los agusados que expuso en su apelación general y que se Secretaríabasó en "la falta de relato circunstanciado de los hechos que fueron atribuidos a sus defendidos en la acusación fiscal". Sin embargo, en virtud al Art. 475 del CPP corresponde realizar la siguiente fundamentación complementaria. - 20.-El Agente Fiscal en su escrito de casación presentado en esta instancia judieral, expresó que la tundamentación del Tribunal de Apelaciones es incorrecta, porque a su parecer/ Xal fue objeto de apelacion general por la defensa técnica de los procesados), "no ha Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSS. .../|/...sido erigida sobre una acusación fiscal sino sobre la suspensión condicional del procedimiento contemplado en el Art. 21 del CPP". Según el agente fiscal, la acusación "ya no siguió vigente porque se solicitó la suspensión condicional del procedimiento" ', y por ello deviene incongruente e infundada la decisión asumida por el órgano revisor, al evidenciarse la falta de correspondencia de dicha decisión con el objeto de recurso. 21.-La Jueza Penal de Garantías, rechazó el sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa técnica, porque a su entender "existieron elementos suficientes que comprometian seriamente la participación y por ende la responsabilidad de los acusados en los hechos punibles denunciados", y aplicó la suspensión condicional del procedimiento dispuesto en el Art. 21 del CPP, debido a que consideró que se reunían los presupuestos legales para la aplicación del referido instituto procesal. 22.-Ahora bien, la suspensión condicional del procedimiento es una salida alternativa del procedimiento, que se puede aplicar solo si se hallan cumplidos los requisitos que la acusación, específicamente "la relación precisa y circunstanciada del hecho" , que debe estar descripta en el requerimiento conclusivo presentado por el Agente Fiscal, y en caso de que no exista ese relato circunstanciado de los hechos se daría un obstáculo procesal. Por su parte, el Art. 21 del CPP ', dispone como requisito que el imputado debe "admitir los hechos que se les imputan", y prestar su conformidad para la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento. 23. -Con respecto a lo manifestado por el Agente Fiscal, relacionado a que los hechos fueron reconocidos por el imputado, corresponde señalar que la aceptación de los hechos por parte del procesado se da al solo efecto de la aplicación de la salida alternativa de la suspensión condicional del procedimiento, y no puede ser utilizada para fundar la punibilidad del mismo en esa base a esa "aceptación de hechos" , en atención a que lo declarado por el autor a los efectos de la salida alternativa no puede considerarse como medio de prueba que sustituya la obligación del Ministerio Público de establecer las circunstancias fácticas y las pruebas para subsumir la conducta del procesado dentro de la ley penal, conforme lo dispuesto en el Art. 309 del CPP. En igual sentido, el Art. 420, inc. 2) del Código Procesal Penal, hace referencia a "la admisión por parte del imputado de los hechos que se le atribuyen", y el "consentimiento para la aplicación de ese procedimiento", por lo que como producto de una interpretación sistemática y teleológica, debe entenderse que, "la admisión de los hechos y su consentimiento" según nuestro código procesal penal, se requiere al solo efecto de la aplicación de las salidas alternativas, pero esto no libera al Ministerio Público, de establecer los hechos en su requerimiento conclusivo, para determinar si la conducta del imputado es punible o no. 1 Art. 21 del CPP. Suspensión Condicional del Procedimiento. "..Si el imputado presta conformidad co n la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez dispondrá la suspensión condicional del procedimiento...".- Art. 309. Obligación de asegurar elementos probatorios. La solicitud de suspensión condicional del p rocedimiento o de la aplicación del criterio de oportunidad no eximirán al Ministerio Público de la obligación de realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos de prueba imprescindibles.
DEL CORTE AGUAY SUPREMA CAUSA: "M.P C/ LUIS ALBERTO PRANDINI Y Di JUSTICIA 22/29 OTROS S/ S. H.P. DE TRANSGRECION A LA LEY 716/96 TALA DE ARBOLES. N° 2026 02/Gi IBL : López Franco 921/2018". #l. 24-Ahora bien, a los efectos de verificar si el sobreseimiento definitivo dictado por el Tribunal de Apelaciones fue ajustado a derecho, corresponde analızar la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en esta causa penal.- 25.-En este contexto, en la acusación fiscal, obrante a fs. 111 al 116, se consignó cuanto sigue: "...El Ministerio Público demostrará que a partir del día 20 de marzo del 2016, hasta el 24 de agosto del 2019, los señores Luiz Alberto Prandini, director presidente de la empresa denominada Agricola Yby Pora SRI con RUC 80000109-5, el señor Willan Alexander Scherer, arrendatario de la empresa denominada Agricola Yby Pora SRL y Cecilio Oviedo Gonzalez empleado de la empresa Agricola Yby Pora SRL ubicado en Colonia Guadalupe de Salto del Guairá Departamento de Canindeyú, en connivencia han realizado habilitación y transformación de área boscosa para uso agrícola y ganadero de un total de 745 hectáreas en una propiedad individualizada como finca N°4392 padrón N° 5441 que cuenta con una extensión de 2420 hectáreas...///... En fecha 30 de noviembre del 2018, fue otorgado el A.I. N° 162 y mandamiento de allanamiento, emanado del Juzgado penal de garantías N° 4 de la ciudad de Salto del Guairá a los efectos de verificar integramente la empresa denominada Agrícola YBY PORA SRL... ubicada en la Colonia Guadalupe de Salto del Guairá, una vez en el lugar la comitiva fiscal encabezada por la Agente Fiscal Zunilda Ocampos, al presentarse hasta el portón de acceso a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, observó que la entrada se encontraba candadeada, no encontrándose ninguna persona en el lugar, por lo que procedió a la apertura forzosa del portón, pegándose una copia del mandamiento por la puerta de la casa que se encontraba en la entrada, seguidamente se procedió a la verificación del inmueble partiendo desde el portón de acceso..///...luego de ingresar 2800 metros en línea recta se procedió a la verificación del inmueble partiendo desde el portón de acceso, en las coordenadas X: 765141 Y: 7316749, luego de ingresar 2800 metros en línea recta se procedió a la verificación del inmueble en donde se constató la destrucción de un área que correspondía a bosque nativo, la misma fue realizada con maquinarias pesadas, se formaron escolleras producto de los restos vegetales que existían en el lugar, también fueron encontrados gran cantidad de rollos de madera de diferentes especies que fueron extraidas del area que se encuentran er planchada en las coordenadas A 706.888 Y 7.314469, seguidamente se observó el destronque y mecanización de un área aproximadamente de 80 hectáreas en plena Abg. Karatopa dempreparación de suetos para posterior siembra y por la gran cantidad de seraíces que fueron amontonadas y esparcidas en el perimetro, el área correspondia a masa boscosa, esto se constató en las coordenadas geográficas 1 769396 Y 7.312.475./.I/... En las condenadas A 766.038 y 7.316.605, se constato que el bosque nativo fue somepido a una limpieza del sotobosque y la eliminacion de árboles de mayores portes (sistema silvopastoril), para permitir la entrada de Luz Solar en la misma fond se ha realizado implantación de gramíneas, forrajes exoticas de la especie brizantha en plena etapa de crecimiente y maduración. Por medio de las coondenddas tomadas In situ se procedió a realizar en gabinete de la Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Cesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ. ..///...Dirección Especializada de Delitos Ambientales, Dpto de evaluación de efectos ambientales, el análisis multitemporal a través de imágenes satelitales, comprobándose que el área boscosa fue sometida a cambio de uso de suelo, en el periodo comprendido entre los años 2010 y 2016, se constató la apertura de picadas en forma paralela y uno principal orientado a este a oeste para la extracción selectiva de árboles maduros, alrededor de las coordenadas X: 769000 Y: 7.313.000. En el período comprendido entre el 20 de marzo del 2016 al 27 de agosto del 2016, se observa que el área fue totalmente degradada, abarcando una superficie de 420 hectáreas. En el periodo comprendido entre el 27 de agosto del 2016 y 20 de octubre del 2018, se constató la destrucción de un total de 135 hectáreas que correspondía a área de formación vegetal boscosa. En el periodo comprendido entre el 20 de octubre del 2018 al 17 de noviembre del 2018, se ha realizado la habilitación o cambio de suelo a expensas del bosque nativo de un total de 182 hectáreas, desde el 17 de noviembre del 2018 al 24 de Agosto del 2019, la habilitación de 8 hectáreas de área boscosa. Con todos los elementos incorporados a la carpeta fiscal se ha concluido que en la propiedad denominada Agrícola Yvy Pora, propiedad del señor Luiz Alberto Prandini y arrendada por William Alexandre Scherer, se ha realizado la habilitación y transformación de área boscosa para uso agrícola y ganadera de un total de 745 hectáreas en el periodo comprendido desde el 20 de marzo del 2016 y 24 de agosto del 2019, situación grave por tratarse de actividades de transformación y conversión de superficie con cobertura de bosques prohibida por la ley 2524/04. Asimismo se observó la desaparición de rollos de madera constatado en la primera intervención fiscal en fecha 1 de diciembre del 2018, obrante a fojas 58 al 60 de la carpeta fiscal, lo cual da certeza de que además de talar los árboles también procedieron a su comercialización..." (sic).- 26.- Al respecto, se puede constatar que en la acusación fiscal no se ha consignado una descripción sucinta de los hechos, debido a que sólo se mencionó el lugar y día en que se llevó a cabo el allanamiento por la Agente Fiscal interviniente, y se describieron las condiciones en que se encontraba el inmueble individualizado como finca Nº4392 padrón N° 5441 que cuenta con una extensión de 2420 hectáreas, pero en ningún momento se señaló la forma de la realización del hecho, y las conductas concretas de los acusados Luis Alberto Prandini y Cecilio Oviedo González. En efecto, se verifica la existencia del resultado típico del tipo legal en estudio, pero no se observa que se hayan descripto las circunstancias fácticas que establezcan el nexo causal respecto a las conductas de los procesados con el resultado típico.— 27.-Además, es incorrecto el planteamiento del Agente Fiscal al afirmar que "la acusación ya no siguió vigente porque se solicitó la suspensión condicional del procedimiento, resolviendo la Jueza de Garantías la aplicación de dicho instituto procesal, porque los acusados aceptaron los hechos" ', y por ello "el Tribunal de Apelaciones ya no debió expedirse sobre el sobreseimiento definitivo por falta de hechos" ', porque como se explicó en el punto 22 y 23, para que se pueda otorgar la suspensión condicional del procedimiento debe cumplirse con los requisitos de la acusación fiscal, en el sentido de contener el relato circunstanciado de los hechos. Si bien, en este caso, los acusados consistieron a la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento, en base a una descripción de hechos indeterminada,
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "M.P C/ LUIS ALBERTO PRANDINI Y 00 01102.103. (04) OTROS S/ S. H.P. DE TRANSGRECION A LA 105 LEY 716/96 TALA DE ARBOLES. N° 921/2018" 202h 80 ESTAO • están facultados a recurrir según lo dispone el Art. 165 del CPP? cuando hubietan contribuido a provocar el error tal como ocurrió en este caso, siendo, que en todo momento el principal pedido de la defensa técnica de los acusados, fue el sobreseimiento definitivo por falta de hechos, y solo como segunda alternativa presentó el pedido de suspensión condicional del procedimiento. - 28.-En definitiva, se verifica entonces que la acusación formulada por el Ministerio Público, presentada el 05 de diciembre de 2019, no contiene un relato de hechos que describa un modelo de conducta atribuible a los Sres. Luis Alberto Prandini y Cecilio Oviedo González. Por lo tanto, no es posible determinar legalmente los presupuestos de su punibilidad conforme a lo establecido por el Art. 14 del C.P. En el relato fáctico descripto en la acusación, lo único que se establece es que gran parte del territorio en el cual funcionaba la empresa denominada Yby Pora SRL, se procedió al desmonte y tala de árboles, pero no se establece quienes fueron los responsables de dichos actos. En ese sentido, el problema radica en que al no determinarse en forma concreta qué hicieron los acusados, ya que no se define si ellos fueron quienes talaron y desmontaron los árboles que se encontraban en el lugar (autores), o si ayudaron a la realización de tales actos (cómplice), o en su caso si crearon el dolo en otras personas (instigador), lo que se necesita al menos para definir su participación lo que además tiene su importancia práctica por la ley penal que prevé para los cómplices una atenuación obligatoria de la pena prevista para el autor, con arreglo al Ait. 67 del CP* , con lo que se demuestra que la falta de determinación precisa de los hechos atribuidos a los acusados Luis Alberto Prandini y Cecilio Oviedo González, impide establecer la punibilidad e incluso la correcta pena de los citados procesados. 29.- Además, esta situación constituye una violación a lo exigido por nuestro ordenamiento procesal como requisitos de la acusación, el auto de apertura, y la sentencia, establecidos respectivamente en los artículos: 347 inciso 2) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 363 inciso 1) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los procesados acusados, y 398 inciso 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado. Ang. Karinna Penom30., En consecuencia, esta irregularidad es de tal entidad que constituye un vicio de la sentencia que habilita la casación, en virtud a lo dispuesto en el Art. 403 inciso 2, que establede esta sanción procesal, cuando la sentencia carece de la enundiacion del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado.. Cesar M. Diesel Jugghanns 3 Nulidades. Art. 165. Principio." Sin embargo, el imputado podrá impugnar una decisión quaiałap aunque haya contribuido a provocarla.. ^ Art. 31 del CP Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Luis Marja Benítez Riera Ministro .../I/...31.- En estas condiciones, se corrobora que el sobreseimiento definitivo otorgado por el Tribunal de Apelaciones es correcto, por la falta de descripción de los hechos con relación a las conductas desplegadas por los Sres. Luis Alberto Prandini y Cecilio Oviedo González, pues para ejercer de forma debida la estrategia defensiva los procesados deben conocer de antemano los hechos que se le atribuyen, y también los Jueces para ejercer su labor de juzgamiento deben conocer el hecho acusado. Esto es consecuencia del derecho a ser oído, establecido por el Art. 17, numeral 7, de la Constitución, que consagra el derecho a la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa, y de los derechos del imputado consagrados por el Código Procesal Penal, concretamente en el Art. 74 numeral 4, que establece el derecho a presentarse al Ministerio Público o al juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan, siendo esto necesario para la correcta preparación de su defensa. 32.-Cabe agregar, que "el hecho, objeto del proceso", se refiere a los hechos descriptos en la acusación de las personas acusadas, el cual será objeto de la sentencia según el resultado del debate. El objeto procesal tiene, en opinión de Roxin, tres funciones: designa el objeto de la litispendencia, demarca los límites de la investigación judicial y de la obtención de la sentencia, y define la extensión de la cosa juzgada. . Por ello, la indeterminación de los hechos objeto del proceso trae, como consecuencia del principio acusatorio, la imposibilidad de realizar una investigación coherente, la imposibilidad del ejercicio material y técnico de la defensa, y la imposibilidad de la obtención de una sentencia legítima conforme a los requisitos legales citados.- 33. -Por todo lo expuesto precedentemente, existiendo un obstáculo procesal insalvable (falta de relato circunstanciado de los hechos) que ya no puede ser subsanado en este proceso penal, por imperio del Art. 12 del CPP6 , corresponde NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal, Abog. Alcides Giménez Zorrilla, Y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N°312, del 22 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, agregando la fundamentación complementaria expuesta, prevista en el Art. 475 del CPP. Es mi voto.- A su turno, el Dr. César Diesel, manifestó: En cuanto al análisis del fondo de la cuestión, manifiesto mi adhesión a los argumentos expuestos por el Dr. Manuel Ramírez Candía, por compartir fundamentos. Es mi voto. POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: 5 Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, 25va. Edición, Editores del Puerto, Buenos Aires 2000, Capítulo 4, página 159 Art. 12 del CPP. La inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de u n principio o garantía previsto a favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIACAUSA: "M.P C/ LUIS ALBERTO PRANDINI Y OTROS S/ S. H.P. DE TRANSGRESION A LA LEY 716/96 TALA DE ARBOLES. N° 921/2018" ESTADI Taz (61 l8t) 2025 /ue Lopez France II ..DECLARAR admisible el recurso de casación interpuesto por "Agente Fiscal contra el A.L.N° 321 del 22 de setiembre de 2021, dictado por el IsTribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. NO HACER ,LUGAR, al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal; y en consecuencia; CONFIRMAR el A.I.N° 321 del 22 de setiembre Penal de la Gircunscripelón adicia te Canindey.- e 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo ANOTAR registrar, notificar. ANTE MI: Luis Maria Benítez Riera Vinistro Cesar M. Dinert Junghanns Ministre CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg, Rarinna Penoni Secretaría HUDICIAL JUDICIAL III SUPREMA O
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