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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOMATEX S.A. C/ RES. N° 472 DEL 20/ABRIL/2021 Y OTRA DE D.N.A.". N° 162 AÑO: 2024. A.l. N°.545-. 0 12 03104/05 EST ADISTICA 16 -10-2024 Asunción, 16 de octubre de 2024.- op VISTA: La recusación con expresión de causa planteada por los Sres. NELSON LEONOR FLEITAS y MARIO VALNETINO FRANCIA ACUÑA contra ARNALDO MARTIN AVALOS VALDEZ, Magistrado del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; - CONSIDERANDO: Que, los Sres. NELSON LEONOR FLEITAS y MARIO VALNETINO FRANCIA ACUNA plantean recusación con expresión de causa contra el Magistrado ARNALDO MARTIN AVALOS VALDEZ, Magistrado del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, según lo establecido por el Código Procesal Civil en su artículo 20, incisos a), b), f), g), i) y; art. 21. Señala que el Magistrado recusado está en duda, pues ya ha sido recusado en este juicio por pre opinión y, que el mismo ha mantenido una audiencia privada con el abogado de la contraparte en violación al Código Procesal Civil, art. 19 y 20; y el Código de Ética Judicial en sus incisos 2 y 3: El Magistrado ARNALDO MARTIN AVALOS VALDEZ, Magistrado del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, elevó su informe a la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, expresando que la recusación con causa debe ser rechaza en primer lugar porque el expte. "JOMATEX S.A. c/ RESOLUCIÓN NRO 472 DE FECHA 20/04/2021 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS", se encuentra en "Autos para sentencia" y según lo dispuesto por el C.P.C. en el art. 383, desde el llamamiento de autos no pueden ser presentados más escritos. En segundo lugar expresa que con relación a la recusación anterior en este mismo juicio, el mismo fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia con el dictado del A.I. N°14 del 21 de febrero de 2024, finalmente señala que los recusantes no cuentan con siquiera una sola causal o prueba de recusación atendible, evidente y expresamente prevista en el Código Procesal Civil. - Al respecto, el Art. 29 del C.P.C. expresa en su parte pertinente que "...En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria:" Cesar M. Diesetdunghanns Ministro CSJ. Cuel Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Dra. Ma. Caroliner Itanes O. MINISTRO Ministra Abginforma Dominguez V. En estas condiciones, de la lectura del escrito de recusación se observa que las causales invocadas por los recusantes, sostienen que el Magistrado se halla incurso en las causales de excusación establecidas en el Código Procesal Civil, en su artículos 19 y 20 incisos a), b), f), g), i) y; art. 21; y el Código de Etica Judicial en sus incisos 2 y 3. Sin embargo, al estudio de las constancias se observa que, efectivamente los recusantes no han presentado ninguna prueba que permita sostener las causales invocadas, es decir, no da fundamento apropiado, ni hace ofrecimiento de prueba alguna que respalden, certifiquen o demuestren las razones invocadas como causales, la simple invocación de artículos del Código Procesal Civil y sola mención de acusaciones no bastan para constituir causal de separación de juzgadores. - Además, de lo precedentemente señalado, el recusante solicitó el apartamiento de los magistrados por "decoro y delicadeza" . Al respecto el Art. 21 del Código Procesal Civil expresa: "Otros motivos de excusación.- El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza...". Es claro que la norma refiere a que es el Juez quien puede invocar esta causal, es decir es el quien debe valorar la existencia de sentimientos que lo afecten y que puedan influenciar en su imparcialidad, es decir sopesar la causa en su fuero interno y no por quienes son partes en el proceso. En relación a que el magistrado ya ha sido recusado con anterioridad en este mismo juicio, ello no se halla establecido en la ley como causal para apartar a un juzgador, además, dicha recusación fue rechazada por A. I. N° 14 de fecha 21 de febrero de 2024 por la Corte Suprema de Justicia. - Conforme a todo lo expuesto corresponde rechazar la recusación con expresión de causa, planteada por los Sres. NELSON LEONOR FLEITAS у MARIO VALNETINO FRANCIA ACUÑA contra ARNALDO MARTIN AVALOS VALDEZ, Magistrado del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen. Por tanto, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación con causa planteada por los Sres. NELSON LEONOR FLEITAS y MARIO VALNETINO FRANCIA ACUÑA contra ARNALDO MARTIN AVALOS VALDEZ, Magistrado del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. -
2 02 6L CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOMATEX S.A. C/ RES. N° 472 DEL 20/ABRIL/2021 Y OTRA DE D.N.A." : N° 162 AÑO: 2024. -10- 2024 2- REMITIR estos autos al Tribunal de origen, sin más trámites. 3- ANOTAR, registrar y notificar. - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: пожа Aba. Norma Domingue vE Sucretaria aull Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cardra. Ma. Carotina Llanes O. ¡CIAL MINISTRO Ministra RETARIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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