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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN: MARINA AQUINO DE OVELAR C/ RES. N° 15 DEL 04/ENERO/2022 DICTADA POR LA JUNTA MUNICIPAL DE MARIANO ROQUE ALONSO". N° 86 AÑO: 2024. - A.I. N°: 541... 01/02. 03 19. Asunción, 16 de octubre de 2024.- ESTADIS 202° VISTOS: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Sra. Marina Aquino de Ovelar (fs.54), contra el A.l. N° 811, de fecha 31 de octubre r de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala (fs. 52/53), ;- CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por el aludido interlocutorio resolvió: "NO HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Sra. Marina Aquino de Ovelar, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución...". El Tribunal fundó su decisión expresando que no están cumplidos los requisitos mencionados en el Art. 693 del CPC, expresaron que la verosimilitud del derecho no se hace patente en este caso, en razón de que la accionante no abordo suficientemente la cuestión como para que el Tribunal pudiera valorar el tema en conflicto sin entrar directamente en el fondo de la cuestión. Además, señalan en cuanto a la contracautela, se ha ofrecido una caución insuficiente pues se ha presentado únicamente caución juratoria. La parte recurrente (actora) expresa sus agravios a fs. 58/59 manifestando que con las instrumentales adjuntadas por su parte a fojas 2/6; fs. 21/25, y fs. 34/36 se acredita que la misma fue nombrada por la Intendencia Municipal de Mariano Roque Alonso, y que fue destituida por la Junta Municipal sin ningún tipo de sumario, por lo que con estas instrumentales a prima facie se halla demostrado sobre la verosimilitud del derecho, y justifica el segundo presupuesto, la urgencia, para la aplicación de la medida cautelar, ya que eventualmente podría quedar sin su rubro, de otorgarse a otra persona, ofrecida, señala que precisamente a la pérdida de su empleo. Finalmente expresa que con la medida lo que se pretende es resguardar un rubro presupuestario que le pertenecía, y en caso qué ocurra su reposición en forma provisoria, esta disposición deberá cumplir el Ejecutivo Municipal, no asi la institucion demandada, cual es la untal Luis María Bertez/Riera Ministo Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretara Municipal, institución que funciona en forma autónoma, por lo que solicita que la medida cautelar sea otorgada. La adversa, parte demandada, contesto el traslado de los agravios a fojas 63/64 de autos manifestando que la recurrente al expresar sus agravios no hace una crítica razonada al fallo, no menciona los agravios, ni la solución que pretende, por lo que peticiona sean declarados desiertos los recursos de apelación y nulidad planteados por la parte actora, confirmando la resolución apelada. - RECURSO DE NULIDAD: En cuanto al Recurso de Nulidad, no se verifica que el recurrente haya fundamentado el mismo en forma específica y, como en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso. - RECURSO DE APELACIÓN: En autos se pretende, por vía de la acción contencioso-administrativa, obtener una medida cautelar a los efectos de suspender un acto administrativo dictado por la Junta Municipal de Mariano Roque Alonso. En primer lugar, mencionar que las medidas cautelares son actos jurisdiccionales dictados en un proceso judicial, cuyo principal objeto es la de asegurar el cumplimiento eficaz de la sentencia que se dicte en el mismo. En otros términos, lo que se pretende por medio de las medidas cautelares, es que las sentencias no se conviertan en una mera ficción jurídica de imposible cumplimiento, es decir, evitar que el transcurso del tiempo entre la promoción de la demanda y la Sentencia Definitiva, no permita su ejecución o, en algunos casos, la cuestión litigiosa desaparezca y se convierta en una cuestión abstracta. - Además, hay que referir que para su otorgamiento no es necesario un estudio exhaustivo y profundo de las pretensiones de las partes y de la cuestión controvertida, siendo suficiente observar y determinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Artículo 693 del Código Procesal Civil. Como ya se ha señalado en resoluciones anteriores en las que se trataban de cuestiones referentes a la suspensión de los efectos de los actos administrativos se debe partir para resolver esta cuestión del principio de estabilidad admitido en el Derecho Administrativo, que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien afecta. Esta cualidad de imponerse que acompaña al acto administrativo
21 6TB 121 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN: MARINA AQUINO DE OVELAR C/ RES. N° 15 DEL 04/ENERO/2022 DICTADA POR LA JUNTA MUNICIPAL DE MARIANO ROQUE ALONSO". N° 86 AÑO: 2024. 2024 es el que le da eficacia ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo, normalmente no suspende la ejecución de la resolución administrativa cuestionada, salvo acto administrativo sancionador por imperio de la presunción de inocencia, en consideración a la dignidad humana, disposición constitucional que consagra el estado de inocencia de las personas (físicas), sometidas a la pretensión sancionadora del Estado (C.N. Art. 17. 1). Teniendo en cuenta el marco doctrinario establecido en el párrafo anterior, la misma debe ser interpretada de manera conjunta con el artículo 693 del Código Procesal Civil -legislación aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1.462/35- ya que la mencionada norma establece los presupuestos genéricos que se deben cumplir para la viabilidad de las medidas cautelares. El artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada". - En este contexto, se debe señalar que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no se encuentra prima facie configurada, ya que en caso de discusión sobre las cuestiones traídas a colación al solicitar la medida, resultaría un adelanto a la resulta de la cuestión de fondo. Cualquier mención respecto al actuar regular o irregular de la administración, al resolver sobre el término de las funciones de la Sra. Marina Aquino de Ovelar, dentro de la Junta Municipal de Mariano Roque Alonso, constituiría un adelanto de la cuestión controvertida, que debe necesariamente ser analizada en la Sentencia Definitiva. De la lectura del acto impugnado, se observa que no estamos ante un acto, administrativo dictado como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionador, por ende su impugnación -por medio de la acción contencioso administrativa- no suspende su ejecución. En estos casos rige la regla general yes que los actos administrativos, por la presunción de legitimidad, son ejecutables. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V Secretaria La actora, además, no ha dado debido cumplimiento al requisito de la contracautela al otorgar una caución insuficiente, con la caución juratoria. Por ende, este presupuesto no se ha configurado. En consecuencia, en el caso examinado, no concurre los requisitos establecidos en el art. 693 del C.P.C. para que prospere una medida cautelar. - De acuerdo a los argumentos anteriormente vertidos y sin entrar a considerar el fondo de la cuestión a ser debatida en la instancia inferior, corresponde el rechazo de la medida cautelar solicitada y en consecuencia, confirmar el Auto Interlocutorio recurrido. En relación a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el art. 203, inc. b) del C.P.C. POR TANTO, la Excelentísima; . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Sra. Marina Aquino de Ovelar, de conformidad a lo establecido en el considerando de esta resolución y, en consecuencia, . CONFIRMAR el A. I. N° 811, de fecha 31 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala IMPONER LAS COSTAS de conformidad a lo establecido en et considerando de esta resolución. -.. 5) ANOTAR, registrar ý notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Doipas Ramírez Candi/e MINISTRO Ante mí: опиору Secretaria SECAETARIA JUDICAL IV CONTENCIOSO SUPREMA CE
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