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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "TAMAMI MARÍA UMEYAMA KAYIA C/RES. NRO. 017- 010/2021 DEL 16 DE FEBRERO Y OTRA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" (Expte. Nro. 814, Folio 64 vIto, Año 2023). A.I. N° 539.- Asunción, 16 de octubre de 2.024.- DIS TIC VISTO: Estos autos, y; -10-2024 Rogue López Franco E8 CONSIDERANDO: AsiA su turno, el Ministro Manuel Ramírez Candia dijo: - De conformidad a lo dispuesto en, el art. 175 del Código Procesal Civit, corresponde verificar si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales. En ese sentido se observa que, en fecha 11 de marzo del 2024 (fs. 137) se dictó la providencia que ordena el traslado a la adversa del escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora" Posteriormente, en fecha 14 de junio del 2024; la Actuaria de la Secretaría Judicial IV informó cuanto sigue: " ...en relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Emilio Rafael Céspedes, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 11 de marzo del 2024, que obra a fojas 137 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (11 de marzo del 2024) hasta el 11 de junio del 2024...". (fs. 138). Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de caducidad, señala que: "La caducidad se opera de derecho, por el trascurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar, a estudiar si se produjo o no la caducidad de esta instancia pues - de darse los presupuestos de la caducidad- no aull Luis María Benítez Riera Dra. Ma. Caroliha Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez Secretaria se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad y ya no se podría estudiar los recursos planteados. En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce con la, providencia de "Autos" para fundamentar los recursos de fecha 06 de noviembre del 2023 (fs. 132); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de fecha 11 de marzo del 2024 que ordena el traslado a la adversa del escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora (fs.137); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, pues desde la providencia de fecha 11 de marzo del 2024 no hubo impulso procesal, ya que el recurrente no realizó la notificación a la adversa de su escrito de expresión de agravios -ordenada en la providencia- dentro del plazo de los tres meses establecidos en la Ley, que vencía el 11 de junio del 2024, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la, tramitación del recurso. Cabe señalar que, la perención de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que no se ha instado la prosecución del proceso desde la fecha 11 de marzo de 2024, por lo que ha trascurrido efectivamente el plazo de 3 meses para la caducidad de la instancia. También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra el litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a cargo • dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues a él le correspondía la carga de notificar a la adversa de su escrito de expresión de agravios dentro del plazo legal establecido, debido a que es el recurrente quien debió instar la prosecución de esta instancia.- Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva, respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Emilio Rafael
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 03 g0 EXPEDIENTE: "TAMAMI MARÍA UMEYAMA KAYIA C/RES. NRO. 017- 010/2021 DEL 16 DE FEBRERO Y OTRA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" (Expte. Nro. 814, Folio 64 vito, Año 2023). *Céspedes, representante de la parte actora, contra el A.I. Nro. 1015 de Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente (parte actora), conforme al art. 200 del C.P.C. Es mi voto..... A su turno, la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS dijo: De las constancias que obran en autos, se aprecia que no existe impulso procesal por parte de la apelante, el Abogado Emilio Rafael Recalde, en nombre y representación de Tamami María Umeyama Kayia, desde la Providencia de fecha 11 de marzo de 2024, el cual ordenó el traslado a la adversa del escrito de expresión de agravios presentado. Consecuentemente, desde dicha fecha, transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso- administrativo de conformidad al artículo 8 de la Ley N° 1462/35. Cabe mencionar que, el artículo 175 del Código Procesal Civil dispone lo siguiente: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal". Cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es indudable que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos que impidieron su realización.- Es importante recalcar que el plazo para que opere la caducidad de la instancia, se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.- En definitiva/ habiendo transcurrido el plazo establecido (tres meses pad este lapo de procesen teres ende declara operacia la de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora, contra el Luis María Benýez Riera Minis Dra. Mü. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cana MINISTRO Abg. Norme Domingue Secretarie 1015 de fecha 06 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, el Código Procesal Civil en su artículo 200 expresa que: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor; si se hubiere producido en. segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". De la normativa legal transcripta se colige que las costas deben ser impuestas al recurrente, que es la parte interesada en llevar adelante el impulso procesal del juicio. Es mi voto A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARIA CARLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, de conformidad a lo expuesto, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Emilio Rafael Céspedes, representante de la parte actora, contra el A.I. Nro. 1015 de fecha 6 de septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- 2) COSTAS al récurrente (parte actora). 3) ANOTAR, registras y notificar:- Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Claud Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO мопа опишом Abg) Norma Domínguez V Secretaria •SECRETARIA JUDICIALIV CONTENCIOSO ADMINISTRATINO SEPTENA
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