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19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FIRMA VALLADOS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO BARRIO CERRADO BLUE LAGOON AMAMBAY C/ LA FIRMA VALLADOS S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO, POR CREDITOS POR EXPENSAS COMUNES". AÑO: 2021. N°: 150. - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil cuarenta y o cho dias, del mes de , del año dos mil U pint cuytro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FIRMA VALLADOS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO BARRIO CERRADO BLUE LAGOON AMAMBAY C/ LA FIRMA VALLADOS S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO, POR CREDITOS POR EXPENSAS COMUNES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado José María Montero Z., en nombre y representación de la Firma Vallados S.A. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RiOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1) El Abg. José María Montero Z., en nombre y representación de la firma Vallados S.A., promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 86 del 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Amambay, en los autos caratulados: "CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO BARRIO CERRADO BLUE LAGOON AMAMBAY C/ LA FIRMA VALLADOS S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO POR EXPENSAS COMUNES". —- 2) El Ac. y Sent, N° 86 de fecha 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal resolvió: "1°) REVOCAR, en todos sus términos, la S.D, N° 97 de fecha 05 de agosto de 2020, dictada en estos autos; en consecuencia, LLEVAR ADELANTE la ejecución seguida por el Consorcio de Propietarios del Condominio Barrio Cerfado Blue Lagoon Amambay, contra Vallados S.A., hasta que el acreedor se haga integro gago de la suma de Gs. 404.633.457, más intereses y costas del juicio. 2%), IMPONER las costas a la parte demandada, en ambas instancias. 3°) ANOTAR Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C5 1 Dr. Victer Ries Ojeda Ministro bg. Julio C Pavón Martinez Sedretario 3) La parte accionante afirmó que la resolución impugnada viola los arts. 9, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional y la calificó arbitraria. Sostuvo, principalmente, que los juzgadores desconocieron las normas legales aplicables al caso, incurrieron en autocontradicción, se apartaron de los hechos claramente probados, con lo cual, vulneraron el derecho a la defensa y el debido proceso. - 4) Corrido traslado, se presentaron los abogados Héctor Luis Medina Rivarola y Vania Maria Quevedo Samaniego, en nombre y representación del Consorcio de Copropietarios del Condominio Barrio Cerrado Blue Lagoon Amambay, a manifestar que la resolución atacada por via de la acción, cuenta con fundamentos razonables y serios, por lo que no puede ser calificada de arbitraria o violatoria de derechos y garantías constitucionales. Sostuvieron igualmente, que las decisiones son el resultado de una valoración exhaustiva de los hechos probados en juicio (fs. 62/73). - 5) El Fiscal Adjunto, Abg. Federico Espinoza, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 958 del 25 de mayo de 2022, en el que señaló que los magistrados de la instancia anterior, han fallado conforme a derecho, en base a las constancias obrantes en la causa, por lo que no cabe hablar de arbitrariedad. Concluyó que nos hallamos ante una cuestión de interpretación, ya que el agravio del accionante es la expresión del mero desacuerdo con la decisión adoptada por los juzgadores, por lo que la acción intentada no es la vía para asentar un criterio de interpretación distinto al adoptado por los Magistrados intervinientes, razones por las que considera, la acción debe ser rechazada (fs. 75/78). La acción de inconstitucionalidad no puede prosperar: 6) De la atenta lectura de la resolución impugnada, contrastada, asimismo, con las actuaciones llevadas a cabo en los principales, surge que la misma ha sido dictada tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, la decisión se encuentra suficientemente motivada y fundada, y es producto de una interpretación y valoración razonable de los hechos acreditados en autos. - 6.1) Asi, surge que la misma ha sido dictada tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquia constitucional. En efecto, la decisión se encuentra suficientemente motivada y fundada, siendo producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de una valoración también razonable de los hechos acreditados en autos. El Tribunal, en mayoria, conforme al exordio de dicha resolución, consideró que el documento presentado como base de la acción ejecutiva, cumplió con los requisitos establecidos en el reglamento de copropiedad, además de situarse en el capitulo de los derechos y las obligaciones de los propietarios, que es la única que dispone los elementos que debe tener el titulo ejecutivo, por lo que concluyó que se hallaban cumplidas las exigencias establecidas en el reglamento de copropiedad para la viabilidad de la ejecución, de conformidad con el art. 449 del CPC y concordantes con el CCP., debiendo, en consecuencia, llevarse adelante la ejecución.-.. 6.2) Vale igualmente recordar, para una mayor comprensión del tema en análisis, que el estado de propiedad horizontal logra su constitución jurídica por medio del instrumento notarial en el que se asienta la voluntad de otorgar el reglamento de copropiedad y administración, y: su posterior inscripción en el registro público respectivo. Cumpliendo previamente todos los trámites de rigor que establecen además las normas complementarias.- 6.3) En cuanto a la obligatoriedad, el reglamento de copropiedad y administración es obligatorio para los propietarios, aunque no lo hubieran firmado, por el solo hecho de ser titulares de dominio, nace la obligatoriedad desde el momento de la incorporación del 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FIRMA VALLADOS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO BARRIO CERRADO BLUE LAGOON AMAMBAY C/ LA FIRMA VALLADOS S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO, POR CREDITOS POR EXPENSAS COMUNES". AÑO: 2021. N°: 150. 15 - 10-2024 comprador po la adquisición de su unidad. La ley al establecer la obligatoriedad de redactar po el reglamento por escritura pública e inscribirlo en el registro público correspondiente, no ha querido otra cosa que darle una publicidad suficiente para reputárselo conocido como erga ornes y no permitir a los propietarios excusar su cumplimiento. - 6.4) La propiedad horizontal se funda en el principio de libertad consagrada en la carta magna y en el principio de autonomia de la voluntad en materia de contratos privados. Lo que interesa es, en realidad, la cosa común de los propietarios y los gastos o erogaciones que realiza dichos propietarios en el uso y mantenimiento de la cosa común (Apuntes Notariales Año 2016: Propiedad Horizontal- Docente Ana Manuela Gonzáles- Escribana y Notaria Pública'). - 6.5) Por la animosidad proveniente del régimen de vecindad, apareja varias incidencias: - a) Como principio, es inadmisible en el ejecutivo la excepción tendiente a discutir el reg amento de copropiedad, en particular cuando se ejecuta al propietario, pues en su carácter no puede ignorarlo, ni tampoco es materia de controversia la eficacia de la asamblea, pues se trata de aspectos causales tipicos del juicio plenario. Naturalmente, si no existe reglamento, el título resulta inhábil. - b) También son improcedentes las defensas intentadas a fin de discutir el porcentaje de gastos, tales o cuales arreglos ejecutados o no, o la ausencia de aprobación por la asamblea de las expensas, debiendo interpretarse por falsedad la adulteración de los instrumentos. Es decir, respondiendo al carácter ejecutivo del titulo por expensas, no puede "cuestionarse la legitimidad de la deuda, o sea, si lo que refleja el certificado es cierto o falso, o si la deuda existe o no. -. c) Por último, en el examen del titulo no puede extremarse la rigurosidad, pues el legislador estableció normas especificas para efectuar el pago puntual de las expensas a fin de satisfacer los pagos de gastos imprescindibles del consorcio. (Carlos Eduardo Fenochietto- Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- Comentado. Anotado y concordado con los códigos provinciales. Tomo 3- Segunda Ecición actualizada y ampliada - Ciudad de Buenos Aires 2001 - Pág. 40/412). 7) En definitiva, la argumentación de los magistrados intervinientes, sumadas a estas consideraciones doctrinarias, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las normativas vigentes en/la materia.- Cesar Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro "Recuperado de http://spuntesnotaniales.blodspot.pom/2016/04/propiedad-horizonfal-ana-manuela.htmt Dr. Víctor Ríos Ojeda 2 Carlos Eduardo Fenochietto - Código f Ministro rocesal Civil y Comercial de la Nación- Tomo III 2da. Edición Bs.As. 2001- Pág 40/41. Aby/Julio C. Pavón Martinez Secretario 3 8) De la resolución impugnada, se reitera, no se observan vicios que puedan invalidarla, y, en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe carecer de motivación o debe verificarse que los Juzgadores se apartaron de la solución jurídica prevista para el caso. - 9) Por otra parte, en relación a la exposición que obra en el escrito de promoción, debe señalarse que la sola invocación de hechos resulta inhábil para fundar el planteo, pues quien acciona, tiene la carga de demostrar la existencia de los vicios que invoca, exponiendo con claridad el motivo por el que se presenta la acción de inconstitucionalidad, requisito esencial no satisfecho por el accionante. En efecto, era deber del recurrente no sólo abrir la vía para que la Corte pueda pronunciarse sobre los agravios que pudiere manifestar, sino también el de colaborar con la justicia, en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que puedan generar conculcación de derechos o garantias de rango constitucional.- 10) En el caso de autos, se advierte que los argumentos esgrimidos por el accionante, únicamente revelan su divergencia con los criterios expuestos por los juzgadores al fundamentar su decisión, ya que los mimos, en realidad, resolvieron el caso aplicando la norma juridica concerniente al caso y sobre la base fáctica planteada en juicio. 11) Por lo demás, debe concluirse que la sentencia atacada no es arbitraria. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba* (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V. p. 195°). - 12) Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalia General del Estado, opino que la resolución impugnada no viola normas constitucionales, por lo que corresponde el rechazo, con costas, de la acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte el Abg. José Maria Montero, en representación de la firma Vallados S.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 86 de fecha 24 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Amambay, en los autos ut supra individualizados. Invoca la vulneración de los Arts. 9, 46, 47, y 256 de la C.N.- Se agravia el accionante contra la resolución de alzada, mencionando que el fallo impugnado es nulo por incongruencia, ya que deriva de una interpretación arbitraria y antojadiza del reglamento de copropiedad - art. 105 (certificado de deuda) que establece como requisito básico la firma del administrador para que el titulo sea ejecutivo. Menciona que el Tribunal de apelaciones ha omitido el mandato constitucional que reza que toda resolución debe estar fundada en la Constitución y en la Ley. A demás de que ha incurrido en contradicciones lo que constituye una causal de arbitrariedad. Por ultimo dice que en el presente caso el Tribunal no ha analizado los agravios de su parte, apartándose de las constancias de autos, por lo que la decisión deriva del mero capricho de los juzgadores que han votado en mayoria.. . * Lino Enrique Palacion- Derecho Procesal, T.V.. pág. 195 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA PELE ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FIRMA VALLADOS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO BARRIO CERRADO BLUE LAGOON AMAMBAY C/ LA FIRMA VALLADOS S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO, POR CREDITOS POR EXPENSAS COMUNES" ANO: 2021. N°: 150. —- - 202- 1 MHI 15-10- A su-turno, ,la adversa solicitó el rechazo de la acción promovida por su improcedencia, sentido dictaminó la Fiscalia General de Estado, aconsejando el rechazo de la acción, al no Cer advertir violación de principios, derechos o garantias constitucionales. Porel Ac. y Sent. N° 86 de fecha 24 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelación resolvió: "1°) REVOCAR, en todos sus términos, la S.D.N° 97, de fecha 05 de agosto de 2020, dictada en estos autos: y en consecuencia LLEVAR ADELANTE, la ejecución seguida por el Consorcio de Propietarios del Condominio Barrio Cerrado Blue Lagoon Amambay, contra Vallados S.A., hasta que el acreedor se haga integro pago de la suma de Gs. 404.633.457, más intereses y costas del juicio. 2°) IMPONER, las costas a la parte demandada, en ambas instancias. 3ª) ANOTAR,... ". (Sic). Es oportuno rememorar que en la primera instancia, la S.D. dictada habia resuelto hacer lugar a la excepción de inhabilidad de titulo (S.D. 97 de fecha 5 de agosto de 2020. En el presente caso, se trata de determinar la existencia o no de arbitrariedad y violación de los preceptos constituciones en la Resolución impugnada - Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 24 de diciembre de 2020-. La misma que se transcribe más arriba, resuelve el recurso de nulidad y apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva, dictada por el A quo, que decide hacer lugar a la excepción de inhabilidad de titulo opuesta por la parte demanda y rechazar la ejecución seguida por Consorcio de Propietarios del Condominio Barrio Cerrado Blue Lagoon Amambay contra la firma Vallados S.A.- Verificados los agravios vertidos por la pretendida ejecutante en la instancia recursiva, se denota que versaron exclusivamente sobre la efectiva fuerza ejecutiva del documento presentado como base de la ejecución, sosteniendo la parte actora que el titulo es hábil para la ejecución, hallándose cumplido los requisitos exigidos por el Art. 449 del C.P.C. y el Reglamento de Copropiedad debidamente protocolizado e inscripto en la Dirección de los Registros Públicos, solicitando - el entonces apelante - que la sentencia dictada por el A quo sea revocada. Por su parte la parte demandada solicito que la sentencia - por la que finalmente se rechaza la ejecución - sea confirmada, sosteniendo que el documento base de la ejecución -certificado de liquidación- presentado por la parte actora en el juicio principal carece de fuerza ejecutiva, por no haber reunido los requisitos previstos en el Art. 449 del C.P.C., indicando especificamente que es inhábil al no contener la firma alguna del Administrador o su representante (en el certificado de deuda), requisito éste (firma) que reputa sine qua non para la viabilidad de la acción ejecutiva.- Los miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción judicial de Amambay (en mayoria) revocaron la sentencia apelada en lo medular, y para ello sostuvieron: *. .. El documento presentado como base de la acción ejecutiva cumple con los requisitos establecidos en el reglamento de copropiedad, especificamente, en su Art. 30, disposición que, además de situarse en el capítulo de los derechos y las obligaciones de los copropietaros, es la única que establece las condiciones que debe tener eltitulo ejecutivo. "(el resaltado es nuestre) → Cesar M. Diesel Jon Ministro CS Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Vietar Ries Ofda Ministro Julio C. Pavón Martinez Socratario Es oportuno señalar que, si bien en reiterados fallos esta Corte ha venido sosteniendo que esta vía excepcional no constituye no tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron oportunamente debatidas y razonablemente resueltas en las instancias ordinarias, queda a salvo la competencia de esta Sala Constitucional en cuanto al análisis de los argumentos que sustentan las resoluciones impugnadas con especial enfoque en el control de constitucionalidad, lo que da materia a la acción de inconstitucionalidad, la que es sustanciada con tal objeto. De ahi que, si de dicho análisis surge la comprobación de irregularidad en el pronunciamiento, con una entidad tal que comprometa los derechos, principios y garantias de rango constitucional, esta Sala debe pronunciarse al respecto con la pertinente declaración de inconstitucionalidad.- En el contexto precedente, cabe resaltar que el proceso que se ha sustanciado en los autos traídos a la vista es un Juicio Ejecutivo, tipo de proceso calificado y contextualizado legislativamente como "especial", cuyas precisiones especificas lo caracterizan por su celeridad y menor cantidad de trámites requeridos (con respecto al juicio ordinario) siendo una sus principales caracteristicas la limitación de las defensas. Esta limitación de defensas tiene como contrapartida una serie de exigencias formales de estricta aplicación, por las que solo se pueden reclamar (a través de este tipo de juicios) ciertos tipos de derechos que estén instrumentados en formas específicas que establece la legislación, tanto la sustantiva como la adjetiva,- - Como es sabido el Art. 448 del C.P.C. menciona cuales son los titulos que traen aparejada la ejecución, y particularmente en lo que se trata en caso subyacente, en concordancia con el Art. 499 del C.P.C. prevé el cobro por la vía ejecutiva de los créditas por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad por pisos o departamentos.- Al respecto, en la primera instancia, la hoy accionante (demandada en aquellos autos) cuestionó la validez del documento presentado como base de la acción. Cabe recordar el texto del Art. 449 (del CPC), el que dispone: <<Art.449.- Créditos por expensas comunes. Constituirá titulo ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de la propiedad por pisos o departamentos. - Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificado de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no lo hubiere previsto, deberá agregarse copía protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda liquida y exigible del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces. »› La exigencia formalista del proceso ejecutivo, tiene su raigambre en la circunstancia de que en ellos está vedado el estudio de la causa de la obligación, ya que la formalidad instrumental calificada por ley viene a suplir el requisito del relato de los hechos que se requiere - en general - para los escritos de demanda. Vale decir, lo que se discute es el instrumento en si mismo, y los derechos que de su literalidad emanan. Abundante es la doctrina y numerosos son los fallos que asi lo sostienen, con los que concordamos. El Jurisconsulto Argentino DONATO (Jorge D.) citando al procesalista Lino Palacio, nos dice: <<....siguiendo a Palacio, puede definirse al juicio ejecutivo como "el proceso especial, sumario en sentido estricto y de ejecución, cuyo objeto consiste en la pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento den una obligación documentada en alguno de los títulos judiciales (convencionales o administrativos), que, en razón de su forma y contenido, autoriza a presumir la certeza del acreedor"...›>. Mas adelante el mismo autor nos dice <s... en él no se persigue una decisión judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino la satisfacción de un crédito legalmente presumido como existente en razón del carácter particular del documento que lo compruebe...>> (DONATO, Jorge D.; "Juicio Ejecutivo", 2da Edición actualizada, pp 23-24, Ed. Universidad, Bs As 1993), — б
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tos Es ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FIRMA VALLADOS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO BARRIO CERRADO BLUE LAGOON AMAMBAY C/ LA FIRMA VALLADOS S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO, POR CREDITOS POR EXPENSAS COMUNES". ANO: 2021. N°: 150. -10- 2024 El voto mayoritario del tribunal de alzada se basó en un razonamiento en torno a la validez formal del documento objeto de la ejecución, concluyendo - en resumidas cuentas - que era pm, válido pues sus requisitos (dados por el reglamento de copropiedad) fueron cumplidos. Al Sirespecto me remito a la cita parcial de dicho voto que expresa-... El documento presentado como base de la acción ejecutiva cumple con los requisitos establecidos en el reglamento de copropiedad, especificamente, en su Art. 30, disposición que, además de situarse en el capitulo de los derechos y las obligaciones de los copropietarios, es la única que establece las condiciones que debe tener el titulo ejecutivo, y que no establece que el mismo debe estar firmado por persona alguna, ni otro requisito más que la expedición por el administrador. Y es en este punto en donde se centra lo radical de mi disidencia, ya que si bien es cierto que el Art. 105 del reglamento habla de expedir y firmar las certificaciones sobre deudas por expensas comunes, no es menos cierto que el mismo trata de una facultad otorgada al administrador por el consorcio, al estar reglado en el Capitulo XX "De la Administración", y no establece como condición para la ejecutividad de la certificación, en todo caso, debió expresarse de esa forma al contemplarse la forma para el cobro, es decir, en el Art. 30 del reglamento, disposición en la que se fija las exigencias que debe contener el documento " (el resaltado es nuestro). - Del análisis de la resolución impugnada, podemos observar que los Magistrados emisores del voto en mayoria al dar su voto, dando por cumplidas las formalidades solo con atención a lo que dice el reglamento de copropiedad por encima y sin atender o considerar lo dispuesto en la ley de fondo (ni en la procesal), han incurrido en dos causales de arbitrariedad que afectan el fundamento normativo del fallo, a saber: el de obviar una norma aplicable al caso y el de poner un reglamento por encima de la ley, sin desmedro de que exhiben una interpretación distorsionada de la norma que aplicaron. - Asi, dieron preeminencia a la norma reglamentaria privada (reglamento de copropiedad) por sobre la norma legal, a la cual soslayaron al considerar los requisitos formales del titulo (que es un instrumento privado) solo en base al texto reglamentario y en desmedro de los (requisitos) legalmente establecidos, concluyendo que la firma no es necesaria en el documento ejecutivo porque el reglamento supuestamente no la exige. Esto tiene especial importancia por el carácter especial, sumario y ejecutivo del juicio en el cual se planteó la cuestión puesta a juzgamiento que consistia en determinar la validez formal del titulo, aspecto (cumplimiento de formalidades en el titulo) de singular e importantisima relevancia en el juicio de ejecución.-..... Si bien es cierto que el reglamento de copropiedad (siempre que reúna lo requerido por •la Ley) tiene fuerza obligatoria para los copropietarios, no está por encima de la norma legal, es decir no está por sabre el Código Civil el que sigue rigiendo para los casos de silencio u obscuridad de las disposiciones reglamentarias (Art. 2.149 C. Civil Paraguayo: <<En caso de silencio y obscuridad de las disposiciones de reglamento de copropiedad, las relaciones juridicas entre los propietarios se regirán por las normas de este Código>>). - Por lo demás, ante el cariz e interpretación dado al término expedir divorciándolo de los requisitos que la ley requiere para los instrumentos privados, como si "expedir fuese liberado de formas, se torna al razonamiento en superfluo y aparente, incapaz de sostener el decisorio 7 adoptado. A este último respecto cabe agregar que la interpretación hecha por el voto mayoritario de alzada aisla las normas del reglamento de copropiedad, al no interpretarias en modo sistemático, como componentes de un conjunto normativo, lo que se evidencia en la Circunstancia de que el Art. 30 (del reglamento) refiere que el certificado de deuda debe ser "expedido" por el administrador, norma ésta complementada por el 105 del mismo reglamento que haba de expedir y firmar (como atribución del administrador), atribución que no puede darse separadamente ya que sin la firma, como expresión material instrumental válida de la voluntad, sería imposible determinar a quien se atribuye la expedición, es decir, el "documento" no tendría autor conocido.- Por otra parte, el At. 15 del C.P.C. establece cuales son obligaciones inexcusables de los jueces y dice: <<Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: a)...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia...»>. En reiterados fallos, esta corte ha sostenido cuanto sigue: «La discrecionalidad utilizada por los Juzgadores para resolver el caso no puede ser admitida, porque no es dable a los mismos modificar la ley, si no resolver conforme a la Ley. La norma se encuentra vigente y los jueces no pueden ignorarla, ni soslayar su aplicación violando de este modo el artículo 256 de la Constitución Nacional."(Ac. y Sent. N° 1456. Acción de Inconstitucionalidad N° 504. Año 2013).— Por todo lo expuesto considero que la resolución impugnada deber ser declarada inconstitucional, desde el momento que vulnera normas de rango constitucional, especificamente la contenida en el Arl. 256. En relación a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad al principio establecido en el Art. 192 del CPC. Por ello corresponde, en base a la inconstitucionalidad ocurrida, declarar nula a la resolución impugnada, debiendo remitirse los autos principales al Tribunal que sigue en el orden de turno, a fin de que se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra la resolución de primera instancia, conforme a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto de Ministro Preopinante, Doctor VICTOR RIOS OJEDA por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentenciá que inmediatamente sigue: Gustayo E. Santander Dans Ministro : Ministro CSJ. Ante mi: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FIRMA VALLADOS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO BARRIO CERRADO BLUE LAGOON AMAMBAY C/ LA FIRMA VALLADOS S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO, POR CREDITOS POR EXPENSAS COMUNES". ANO: 2021. N°: 150. - SENTENCIA NÚMERO: 404g Asunción, 14 de Detubre de 2024 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, - 1D- 2024 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado José María Montero Z., en nombre y representación de la Firma VALLADOS S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N° 86 del 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Amambay, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER costas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 dél C.PC.- ANOFAR, registrar y 1 notiticar. - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C5J. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Ties Ojeda Dr. Victor Ministro SECRE JUDI Lane -RIA IL1 JUSTICIA 9
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