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DEL 120/ 122 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANA TERESA HALABURDA BRUM C/ LEY N° 6313/19". AÑO: 2020. N°: 07. - RECE 0 ADNTCA -10 AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil cuarenta y tres 15 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cutor ce dias, del mes de Octubre , del año dos mil veinti lato, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANA TERESA HALABURDA BRUM C/ LEY N° 6313/19", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Ana Teresa Halaburda Brun, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, SANTANDER DANS y DIESEL JUNGHANNS A la cuestión planteada el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1.- La señora ANA TERESA HALABURDA BRUN, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 6313/19 "QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO, A TRAVÉS DELS MINISTERIO DE HACIENDA, LA MODIFICACION DE LOS INGRESOS, GASTOS, ANEXO DEL PERSONAL Y LA TRANSPARENCIA DE CREDITOS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS AL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, DENTRO DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019, APROBADO POR LA LEY 6258 DEL 7 DE ENERO DE 2019". Manifiesta que la norma impugnada ha afectado sus derechos como funcionaria permanente y con estabilidad laboral en la Honorable Camara de Diputados. 2.- La accionante alega que la Ley N° 6313/19 vulnera los Artículos 46, 47, 86, 88, 89, 92, 94, 101, 102 y 137 de la Constitución. Afirma, entre otras cosas que, la ley impugnada desconoce los derechos adquiridos reconocidos por la Ley N° 1626/00 y por la misma Constitución Nacional (Art. 102). Asimismo, manifiesta que por aplicación de la ley que ataca fue desvinculada de la Cámara de Diputados y trasladada en forma definitiva al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en el año 2015, como "personal de blanco" cuando en realidad tiene categoría salarial como personal administrativo en la Cámara de Diputados, Señalando que en el Anexo de la Ley N° 6313/19 se tiene registrado sus antecedentes con el año de ingreso de 1996, relación laboral Permanente, Categoría Administrativa con profesión médica. -___ 3.- La ley N° 6313/19 autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, la modificación de la programación de los montos de los ingresos, gastos, anexo del personal y la transferencia de créditos de la Cámara de Diputados al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2019, aprobado por la Ley N° 6258 del 7 de enero de 2019. La ley de presupuesto N° 1 Mar is le gencia temporal aplicada incarente alercicio fiscal 2012, actuimente Secrela Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro perdió vigencia, por lo que la Ley N° 6313/19 sancionada como complementaria de la ley de presupuesto corre con la misma suerte. Si bien las dos han perdido vigencia en la actualidad, no podemos pasar por alto que la Ley complementaria (Ley N° 6313/19) atacada de inconstitucional en estos autos, sigue desplegando sus efectos, ya que al establecer el traslado definitivo de funcionarios públicos con "estabilidad laboral", de una Entidad pública a otra, sus servicios prestados al Estado continúan y permanecen en el tiempo hasta el día de hoy. Mientras subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral, ella se mantiene con todos sus efectos jurídicos. 4.- Esta es razón suficiente para proceder al estudio de la presente acción de inconstitucionalidad, más aun considerando que en el caso particular se encuentra involucrado el derecho al trabajo, un derecho fundamental, de raigambre constitucional. inseparable e inherente de la dignidad humana, y esencial para la realización de otros derechos humanos. Estando intimamente relacionado con la dignidad humana se constituye en valor fundante del Estado Social de Derecho. En nuestra Constitución es deber del Estado proteger el trabajo en todas sus formas (Art. 86 C.N.) y promover políticas que tiendan al pleno empleo (Art. 87), pues toda persona tiene derecho a trabajar para vivir con dignidad. El Derecho al trabajo, como norma constitucional, tiene plena eficacia vinculante, siendo susceptible de producir efectos jurídicos inmediatos, sin necesidad de mediación legal, por lo que debe ser tutelado sin trabas de ningún orden.— 5.- No cabe en el caso particular una solución con razonamiento superficial, agotado en la vigencia temporal de la ley de presupuesto y por ende de su ley complementaria, cuando ésta última sigue surtiendo sus efectos en el marco de una relación laboral. 6. Es oportuno mencionar la posición que ha tomado el Tribunal Constitucional de la República del Perú, en varios de sus fallos, pronunciándose sobre la constitucionalidad de disposiciones normativas derogadas o carentes de vigencia cuando estas continuan desplegando sus efectos (sentencias emitidas en los Expedientes 0004-2004-PUTC, 00045-2004-PI/TC y 00003-213-PFTC). 7.- Dicho esto, y en la necesidad de esclarecer los agravios manifestados por la accionante, procederé al estudio de la presente acción de inconstitucionalidad en los Siguientes términos: . 8.- La comunidad laboral tiene un carácter dinámico, fundado en las prerrogativas de la Autoridad administrativa consistentes en la potestad de cambio (ius variandi) que existe en toda relación laboral, mediante la cual se faculta al patrono a modificar ciertos aspectos de la relación de trabajo como una consecuencia lógica de su poder de dirección. Pero esa potestad no es absoluta. Para que su ejercicio sea lícito no debe alterar las condiciones sustanciales de la relación laboral (plan de carrera, carga horaria, régimen legal, remuneración, tipo de seguro social, entre otros), en perjuicio del trabajador, pues sería calificado de abusivo y por ende arbitrario. Las condiciones pueden ser modificadas siempre que sean realizadas dentro de los límites legales y fundadas en una "verdadera necesidad" que justifique el cambio, con miras a una mejor organización en las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público. Este poder de cambio es una potestad reconocida a la Administración en su faceta de empleador para variar en forma unilateral las condiciones secundarias, no las condiciones "esenciales" o sustanciales de la relación laboral. 9. Dentro de la potestad de cambio se encuentra la facultad de trasladar a un servidor público de una Entidad a otra, situación dada en el caso de estudio, la que analizaré con la finalidad de detectar si en ejercicio de la potestad de cambio, hubo o no violación de derechos fundamentales de la funcionaria afectada por la aplicación de la ley atacada. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANA TERESA HALABURDA BRUM C/ LEY N° 6313/19". AÑO: 2020. N°: 07. 1.02 Por la Ley N° 6313/19, impugnada en autos, se ha ordenado la movilidad laboral, en -N calidad de personal de blanco, de servidores públicos permanentes, mediante el nose etraslado definitivo de los mismos en forma externa: de una Entidad de origen (Honorable Cámara de Diputados) a una Entidad de destino (Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social), con línea presupuestaria, es decir, con la transferencia de la categoría, salario y › antigüedad que le fueran asignados a los funcionarios en la Entidad de origen. 11.- La norma que regula la movilidad laboral externa de funcionarios públicos permanentes dice: 12.- "El funcionario público podrá ser trasladado por razones de servicio. El traslado será dispuesto por la autoridad competente y deberá ser de un cargo a otro de igual o similar categoría y remuneración. El traslado podrá realizarse dentro del mismo organismo o entidad, o a otros distintos, y dentro o fuera del municipio de residencia del funcionario" (Articulo 37, Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA'). 13.- De la disposición trascripta surge el valor condicionante para decidir el traslado, debiendo ser por "razones de servicio". El carácter público del servicio, lo orienta a satisfacer el interés general de la comunidad, es por ello que la Administración tiene el deber de fundamentar la decisión. Como ya lo dijimos arriba, la movilidad laboral debe estar fundada en una "verdadera necesidad" que la justifique, con miras al mejoramiento del servicio que presta y el interés público. Habrá fundamentación en la medida que se aseveren circunstancias de hecho y de derecho ofrecidas como base sobre la que se apoya la decisión. Sin embargo en las letras de la ley impugnada no advierto fundamentación alguna. La ley atacada no indica las razones para el traslado. Siendo éste un requisito legal no cumplido en el caso de estudio, la decisión de traslado se torna arbitraria ante la inexistencia de motivo legítimo para su adopción. Cabe mencionar que la fundamentación es una garantía constitucional, prevista en la Ley N° 1626/00 para proteger el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que no pudo haber sido obviada en el articulado de la ley impugnada. 14- En el escrito inicial de la acción, la accionante se agravia por haber sido desvinculada de la Honorable Camara de Diputados y trasladada al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en calidad de "personal de blanco", cuando en realidad tenía categoría salarial como personal administrativo, situación distinta al área médica del Ministerio que cuenta con vinculos laborales de 4 horas. Es cierto lo que argumenta la accionante, pues al ser analizada la "situación real" de la agraviada, encuentro una total incongruencia. Entiendo que al ser trasladada al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para cumplir la función de personal de blanco, por coincidir con su perfil profesional, mediante la aplicación de la ley atacada, la Administración le otorgó una función que no corresponde exactamente al cargo administrativo que ostentaba, lo que generó una alteración de las condiciones esenciales de su relación laboral. La accionante fue trasladada al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para cumplir funciones de "personal de blanco" , por coincidir su perfil profesional con dicha categoría, pues ostenta el titulo profesional de "Doctor en Medicina y Cirugía" (fs.21). En la Entidad de origen fue categorizada S34, que responde a cargo administrativo, según podemos observar en el listado anexado a la ley impugnada, lo que fue conservado por la accionante al momento del traslado, siendo la movilidad con transferencia de la linea de cargos del Anexo del Personal con sus respectivos salarios y antigüedad. De estar su desempeño regulado por la carga horaria de 40 horas semanales exigidos por el Art. 59 de la Ley N° 1626/00, que rige en la Entidad de origen, la accionante pasó a cumplir una carga horaria diferenciada, dispuesta especialmente para los médicos del sector público, fuera del horario general 3 Atg. Julio C. Pavón Mard Sár M. Diesel Junghanns Secletario Ministro Cs!. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro previsto en la Ley de la Función Pública (Resolución DGRRHH N° 265/2012, que establece 24 y 12 horas semanales, según vinculo; y, Resolución D.G.RR.HH. N° 1900/2021, que reduce la carga horaria de profesionales médicos con cargos permanentes o contratados a 12 horas semanales).- 15.- Descripta la situación, resulta que los accionantes fueron trasladados de una Entidad a otra donde las condiciones para trabajar son completamente distintas. Se les ha relevado de las funciones iniciales pactadas en la Entidad de origen para asignarles otras supuestamente acordes al perfil profesional pero bajo un régimen legal, carga horaria y plan de carrera totalmente diferentes. Con ello queda evidenciado que las Entidades de origen y de destino no comparten el mismo sistema de carrera, generando un cambio sustancial en la relación laboral, en detrimento de su condición real de servicio. Tratándose de funcionarios permanentes con estabilidad laboral, situación que les permite acceder a la carrera funcionaria, el traslado deberá mantener el mismo sistema de carrera entre las Entidades afectadas. No siendo de ésta manera, y teniendo el movimiento laboral que nos ocupa un cambio importante en el sistema de carrera, resulta lesionado en perjuicio de los servidores el derecho a su estabilidad laboral. La Ley N° 1626/00 exige una dura protección a la estabilidad laboral de los servidores públicos, por lo que el principio orientador en materia de traslado debe ser el respeto a los derechos adquiridos у a la situación consolidada por el servidor. Siendo la estabilidad del trabajador un derecho constitucionalmente garantizado, por aplicación del artículo 102 de la Constitución, es un derecho del que también gozan los funcionarios y empleados públicos, por lo que su vulneración torna el acto normativo impugnado totalmente viciado de arbitrariedad. 16.- Respecto al principio de la realidad, la Corte se ha expedido en los términos siguientes: "El principio de la realidad prima en el ámbito laboral y hace alusión a la necesaria correlación que debe existir entre los hechos y lo pactado entre las partes, otorgando prioridad a los primeros. El principio tiene por función anular aquellas maniobras evasivas que utilice el empleador para eludir el comportamiento de sus deberes y obligaciones" (A y S N° 121/19). 17.- Ante la jurisprudencia que apoyo, opino que es aceptable la potestad de cambio en la medida que no altere el principio de la realidad, es decir, la condición que gozaba el trabajador desde el inicio de la relación laboral. En el caso particular, el cambio en el sistema de carrera ha vulnerado el principio de la realidad, y por ende también el principio protector y de irrenunciabilidad de los derechos laborales de orden constitucional (Art. 86 CN). Con la aplicación del acto normativo impugnado se ha puesto de manifiesto el uso abusivo de la facultad de cambio, resultando procedente la pretensión de los accionantes tendiente a invalidar sus efectos, correspondiendo en consecuencia la reubicación de los mismos en su puesto anterior. - 18.- Cabe resaltar la importancia de proteger el trabajo, pues es un derecho humano esencial de jerarquía constitucional (Art. 86 C.N.), es a ese nivel de la jerarquía normativa donde se contemplan los principios reguladores de las relaciones de trabajo y los derechos fundamentales que han cobrado cada vez mayor relevancia dentro de la rama del Derecho Laboral, que considera al trabajador en su calidad de sujeto más débil de la relación laboral. Las leyes de contenido laboral se orientan a cumplir la función primaria del derecho constitucional al trabajo que es la de proteger la vida y la salud del trabajador, garantizándole un nivel de vida decoroso. Ello nos indica que no es constitucionalmente lícito alterar las condiciones sustanciales de la relación laboral por parte de la Autoridad administrativa, prevaleciéndose de su superior condición económica, social y política. -... 19.- La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, por Dictamen DGAJ N° 1181/16 manifiesta lo siguiente: "(...) el traslado es jurídicamente procedente sólo si es realizado dentro del mismo plan de carrera. Vale decir, el OEE de 4
20 5 Te La 5TT CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANA TERESA HALABURDA BRUM C/ LEY N° 6313/19". AÑO: 2020. N°: 07.- 2024 ES origen debe regirse por la misma ley que el OEE de destino. Dicho de otro modo, el traslado de un funcionario público será licito en tanto y en cuanto las instituciones de origen y de podestino compartan el mismo sistema de carrera y se rijan por las mismas leyes (...) en el traslado debe tenerse en cuenta que debe existir igual carga horaria a ser cumplida en el QEE de origen y en el de destino. Si en el OEE de origen se cumplen efectivamente las cuarenta horas semanales que exige la ley (Art. 59 de la Ley N° 1626/2000), dicha carga horaria debe indefectiblemente ser cumplida en el OEE de destino, de lo contrario no habría contra prestación laboral por parte del funcionario, que percibe sus haberes por la carga horaria laboral de cuarenta horas semanales (...)". - 20.- La Secretaría de la Función pública se ha expedido, en su calidad de "organismo central normativo para todo cuanto tenga relación con la función pública" (Art. 99, Ley 1626/00). Si bien su dictamen no es vinculante, su opinión es valiosísima porque al exponer su criterio nos facilita las herramientas necesarias para aclarar el tema debatido y encontrar la mejor solución al pleito. Cabe resaltar que la Secretaria de la Función pública es el órgano central normativo encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 1626/00, ley que regula el tema de estudio.- 21.- Es oportuno resaltar que conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional orientados a proteger el trabajo: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH-1948), en su Art. 23.1, consagra como derecho humano fundamental el derecho de toda persona al trabajo y a la protección contra el desempleo, siguiendo la misma línea: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH-1948); la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (CIAGS-1948); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC-1966); Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (DPDS-1969); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador (PACADH, 1988); Declaración Socio laboral del Mercosur (DSLM-1998), Los convenios suscriptos por nuestro país como miembro de la OlT, que desde su creación (1919) tiene como mandato la lucha contra el desempleo y la consecución de los objeticos del empleo. El Comité de Derechos Económicos, Sociales у Culturales (Comité DESC) -en particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), a través de su artículo 6, trata este derecho más extensamente que cualquier otro instrumento, manifestando que "el derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana". 22.- Otro aspecto a considerar es que la ley impugnada dispuso el traslado externo al margen del procedimiento legalmente previsto para este tipo de movilidad laboral. Por mandato constitucional el Congreso Nacional sanciona anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación (Art. 202, num. 5), siendo su formulación responsabilidad del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda (MH). Dicha ley de presupuesto, regula, entre otras cosas, la movilidad laboral en el sector público, cuya reglamentación es atribución exclusiva del Poder Ejecutivo, que dicta el Decreto respectivo. En el caso que nos ocupa, la ley impugnada fue dictada como complementaria y bajo la vigencia de la Ley N° 6258/19 "Que aprueba el presupuesto general de la Nación para el ejercicio fiscal 2019", la que en su Artículo 25 regula la movilidad laboral de funcionarios y empleados públicos. Así mismo, por Decreto N° 1145/19 'Que reglamenta la Ley N° 6258/19, Que aprueba el presupuesto general de la Nación para el ejercicio fiscal 2019" (Arts. 80/85), fueron reglados los trámites administrativos que deben ser cumplidos por las Entidades de origen y de destino para efectuar el traslado externo de funcionarios 5 Cesar M. Diesel Junghanns Ministra CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro permanentes, así como el procedimiento a ser aplicado para el efecto. De la lectura de las referidas normas surge la necesidad de que las Instituciones involucradas en la movilidad laboral, presten su anuencia para el traslado externo. Es necesaria la existencia de un consentimiento horizontal (entre las entidades afectadas) para decidir el tipo de traslado que nos ocupa, así como también es necesario que dichas entidades previamente consideren las evaluaciones e informes institucionales para realizar el traslado definitivo. Cuestiones éstas totalmente obviadas al sancionar la ley impugnada. - 23.- Tiene razón la accionante cuando indica que se avasalló su dignidad al darle un trato discriminatorio. Pues en el caso de estudio, el traslado se dio sin el trámite de rigor, vulnerando sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, resultando el trato totalmente discriminatorio. No fue cumplido en este caso concreto el deber constitucional de proteger el trabajo, apoyado en principios de solidaridad social, igualdad y defensa de la dignidad humana, elementos básicos del orden constitucional. - 24.- Nuestra Constitución consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley (Art. 47 C.N.), previendo para todas las que tengan las mismas características, iguales situaciones o resultados jurídicos. De ésta manera el constituyente prohibe al legislador dictar leyes que creen tratamientos diferenciados a personas que se encuentran en situaciones idénticas, pues la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en las mismas situaciones. Mandato constitucional inobservado en la sanción de la ley impugnada, la que en su aplicación ha generado distinciones que crean desigualdad entre los funcionarios que están en la misma situación de traslado. El traslado para ser licito no puede violar ningún numeral de rango constitucional.- 25.- Uno de los Principios presupuestarios es la "Unidad" (Art. 6, Ley 1535/99 "De Administración Financiera del Estado") que exige que todos los ingresos, gastos y financiamientos componentes del Presupuesto General de la Nación sean incluidos en un solo documento para su estudio y aprobación. Sin embargo, la ley impugnada se ha dictado como ley complementaria a la ley de presupuesto (Ley N° 6258/19), con una vigencia que data del 5 de junio de 2019, es decir, fue dictada casi a la mitad de la ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal 2019. El mandato dispuesto en la Ley 1535/99 establece que el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación, debe ser elaborado por el Poder Ejecutivo y presentado al Congreso Nacional, a más tardar el primero de setiembre de cada año, previa consolidación con las disposiciones especiales y generales del ejercicio (Art. 16). Asi mismo dispone que la ley de presupuesto debe ser ejecutado desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año (Art. 19). Sin embargo, la ley impugnada al ser sancionada a poco menos de la mitad del ejercicio fiscal 2019, ha obviado los plazos legales señalados, dispuestos nada más y nada menos por la ley marco que regula la administración financiera del Estado, y a la cual deben sujetarse las leyes que disponen cuestiones presupuestarias, como es el caso de la ley impugnada. Por lo tanto concluyo que la ley impugnada al ser sancionada obviando las exigencias de la Ley N° 1535/99, y en contravención al Principio presupuestario de Unidad, se encuentra totalmente carente de sustento legal.—..._ 26.- Es oportuno resaltar que las cuestiones presupuestarias del Estado deben ser tratadas con suma seriedad, por estar involucrado el patrimonio estatal, que es un bien jurídico orientado a satisfacer necesidades colectivas sirviendo a un interés general. Es por ello que cuenta con un "régimen jurídico-especial", enmarcado en la Ley N° 1535/99, a la que se ajustan las leyes presupuestarias de cada ejercicio fiscal, y debió ajustarse la Ley atacada, justamente para proteger los recursos públicos, considerando que de tales recursos depende una mejor calidad de vida para todos los paraguayos, especialmente para los sectores más postergados y vulnerables. Cuestiones éstas que no fueron consideradas al sancionar la ley atacada, perjudicando al subordinado (trabajador) en alta transgresión del principio de legalidad, de raíz constitucional, al no existir debido 6
DEL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE "PROMOVIDA POR ANA TERESA SUPREMA HALABURDA BRUM C/ LEY N° 6313/19". DE USTICIA AÑO: 2020. N°: 07.- apego, a la legalidad, situación repudiada en un Estado Social de Derecho como el as: 27. Como hemos visto, en este caso el traslado implicó la afectación de derechos y principios tutelados por la Constitución Nacional, en perjuicio de los accionantes. Por lo tanto la ley impugnada constituye un uso abusivo de la facultad de cambio, en respuesta a una actuación caprichosa de la Administración no fundada objetivamente. Por imperativo constitucional la Administración debe actuar siempre sometida plenamente al derecho, siendo nuestro Estado, un Estado Social de Derecho. En dominio de sus decisiones debe operar el derecho y no el capricho del Poder Público, de lo contrario resultaría vulnerado el Principio de Prohibición de la Arbitrariedad Administrativa, que condena la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho.- 28.- En jurisprudencia reciente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha expedido sobre el alcance del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en relación con el derecho al trabajo. En ella la Corte IDH plantea el derecho al trabajo como un derecho autónomo, que genera responsabilidad internacional de los Estados, y que es exigible de manera directa ante el sistema interamericano. Los casos recientes de estudio por ella son: el caso "Lagos del Campo vs. Perú", con Sentencia el 31 de agosto de 2017; el caso "Trabajadores cesanteados de Petroperú y otros vs. Perú" con Sentencia de 23 de noviembre de 2017; el caso "San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela", con Sentencia de 8 de febrero de 2018; el caso "Spoltore vs. Argentina", con Sentencia de 9 de junio de 2020; el caso "Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antonio de Jesús vs. Brasil", con Sentencia de 15 de julio de 2020. En estos cinco casos la Corte IDH analiza el alcance de los derechos al debido proceso (art. 8, CADH) y a la tutela judicial efectiva (art. 25, CADH) en el ámbito laboral. Consideró que el derecho al trabajo incluye la obligación del Estado de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ámbito público y en el ambito privado de las relaciones laborales. Recordó que el artículo XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre prescribe: "toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación". Con estas sentencias la Corte IDH ha pretendido fortalecer el marco protectorio que ampara a los trabajadores, especialmente en materia de estabilidad laboral, en condiciones equitativas у satisfactorias de trabajo sin discriminación. 29.- Cabe destacar también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, que manifiesta que por mandato del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, las autoridades se encuentran obligadas no sólo a cumplir con los instrumentos internacionales de los que el Estado es parte sino, además, a los análisis (doctrina y jurisprudencia) que de sus normas llevan a cabo los órganos internacionales con competencia para ello (Fallos 318:51433 y 333:230634). Siendo la jurisprudencia de la Corte IDH reglas fundamentales para interpretar la Constitución. 30.- De todo lo dicho, he llegado a la conclusión de que, en el caso concreto, el traslado por la ley atacada, ha violado los derechos tundamentales de la accionante. Efectivamente existió abuso de poder en el dictado de la misma, configurándose el uso abusivo de la facultad de cambio, en perjuicio de la afectada. La Ley N° 6313/19 fue dictada ajena al orden constitucional, convencional y legal, vulnerando abiertamente el orden prelativo dispuesto por el Art. 137 de la Constitución, por lo que carece de validez jurídica. e siendo nulo sus efectos. En consecuencia corresponde hacer lugar a la presente Acción sede Theonstitucionalidad; declarar su inaplicabilidad, respecto de la accionante, y Cesar M. Diesel Junghanns Ministró CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro reincorporar a la misma a su puesto anterior o de similar jerarquía (en la Honorable Cámara de Diputados). Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 21/09/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 04/10/23. - La Sra. ANA TERESA HALABURDA BRUN, promueve Acción Inconstitucionalidad contra la Ley N° 6313/19 " QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO, A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, LA MODIFICACIÓN DE LOS INGRESOS, GASTOS, ANEXOS DEL PERSONAL Y LA TRASFERENCIA DE CREDITOS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS AL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, DENTRO DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019, APROBADO POR LEY N° 6258 DEL 7 DE ENERO DE 2.019" alegando la accionante que la rechaza, fundado en las consideraciones contenidas en los Arts. 46, 47, 86, 88, 89, 92, 94, 101, 102 y 137, de la Constitución Nacional, y los arts. 4, 30, 31, 32, 47, 49 incs. f) y j), 50 inc. b) de la ley 1626/2000, la Ley N° 609/95. "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", entre otros. Consta en autos copias de las documentaciones que acredita que la accionante reviste la calidad de funcionaria permanente de la Honorable Cámara de Diputados en el área de la salud.— La parte recurrente manifiesta que la norma impugnada es inconstitucional porque en ningún caso, una ley puede ser promulgada para un grupo de personas debiendo la misma ser de carácter general, es decir para toda la República. La Ley N° 6313/19 se refiere a funcionarios permanentes y contratados de blanco, perteneciente a la Cámara Diputados, en este caso la ley atacada debe abarcar a todos los funcionarios de blanco que se encuentran prestando servicio en las distintas reparticiones públicas del país y quienes deberían pasar a formar parte del personal del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, violando de esta forma el preceptos constitucional de la "igualdad de las personas ante la ley", además, de ser segregacionista y discriminatoria". Funda sus derechos en los Arts. 46, 47, 86, 92, 94, 101, 102, y 137 de la Constitución Nacional. -...- La Ley N° 6313/19, alegada de inconstitucional dispone cuanto sigue en su Art. 1°- el cual dispone: "Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, la modificación de la programación de los montos de los ingresos, gastos, anexo del personal y la transferencia de créditos de la Camara de Diputados al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2019, aprobado por Ley N° 6258 del 7 de enero de 2019-, a los efectos de realizar el traslado definitivo de funcionarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley."- Art. 2°.- Establécese que el personal permanente de blanco que presta servicio en la ›amara de Diputados, pasara a formar parte, y gozará de los mismo derechos en cuanto a la asignación salarial, antigüedad y régimen de jubilación conforme al listado que se adjunta y forma parte de la presente ley. Art. 3°.- Establécese que el personal de blanco vinculado bajo el régimen de contratos con fecha a término, que presta servicios en la Cámara de Diputados, pasará a formar parte de la nómina de personal contratado del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. -...- El agravio principal de la Accionante radica fundamentalmente, en el hecho de su traslado como funcionaria de blanco de la Cámara de Diputados, y pasar a formar parte del personal, en la misma función, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.-. 8
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE "PROMOVIDA HALABURDA AÑO: 2020. N RUSTICIA Las disposiciones establecidas en los Arts. 1°, 2º y : ¡para proceder al traslado de los funcionarios, se debe ent privativa y exclusiva de la Cámara de Diputados, que dev Constitución Nacional y su Ley regulatoria "De la Funciór su artículo 37, textualmente dispone: "El funcionario pi razones de servicio. El traslado será dispuesto por la aut Con lo que se r certifico, quedandr Ant de un cargo a otro de igual o similar categoría y remune que la ley alegada de inconstitucional, se halla en perfecta ammuma cun las uispusicures constitucionales señaladas precedentemente. Por otra parte, del examen de la Ley 6313/19, no surge que exista menoscabo alguno de los derechos de la recurrente, al establecer la Ley en cuestión, que: "pasará a formar parte, y gozará de los mismos derechos en cuanto a la asignación salarial, antigüedad y régimen de jubilación, conforme al listado que se adjunta" , expresa el Art. 2º de la Ley señalada. De lo relacionado se puede concluir, que no existe colisión entre la Ley N° 6313/19 atacada de Inconstitucional, y los preceptos constitucionales de la Carta Magna, que en defensa de sus derechos invoca la accionante. En este orden de ideas, se puede afirmar, sin temor a equívocos, que no existe lesión o perjuicio irreparable que afecte los derechos de la accionante. En relación a lo que hace falta de agravios, dice el Prof. Néstor Pedro Sagúes en "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario" , pag. 488, expone que: "Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se lo destina para resolver consultas, ni para discutir "cuestiones abstractas" sino para impugnar decisiones que produzcan agravios atendibles. En resumen, la inexistencia de agravios, cancela la competencia de la Corte Suprema a los fines del recurso extraordinario" y agrega, "no cualquier agravio o perjuicio, conviene advertirlo, es reparable por medio del extraordinario. El "agravio atendible" por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso" Conforme a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y concordantes, y visto el parecer del Ministerio Público, corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Concuerdo con la conclusión arribada por el Ministro Gustavo Santander, en cuanto propone el rechazo de la presente acción, por el motivo que se apunta a continuación. En mi opinión, la impugnación de la Ley N° 6313/2019 debe ser rechazada, puesto que el acto administrativo por el cual se materializa la aplicación de esta norma a la accionante, la Resolución D.G.RR.HH. N° 2783 del 06 de agosto de 2019 (fs. 04/06), "Por la cual se acepta el traslado definitivo con transferencia de línea de cargo y crédito presupuestario de funcionarios de la Honorable Cámara de Diputados al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y se acepta la transferencia de los créditos del personal vinculado bajo el régimen de contrato", , no fue impugnada de inconstitucionalidad. Ante ello, resultaría inoficioso expedirnos con respecto a la impugnación de la señalada norma.- Basado inconstitucionalidad. en ello, también propongo el rechazo de la presente acción de Así voto. 9 dio por terminado el ácto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que v acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Dieser Junghanns Ministro Cs). .te mí: Gustavo E. Santander Dans • Julio Pavón Mettinez Ministro seste aris SENTENCIA NÚMERO: 10 43 Asunción, 14 de Octubre de 2024 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora ANA TERESA HALABURDA BRUM, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - ANOTAR, registrar у notificar. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro pustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Sanghanns Ministra cs1 Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro bg. Julio C. Pavón Martinez Segretaria SECRETARIA JUDICIAL I caos 10
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