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11/22), ши 00 1 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 123/04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTA MARIA CORONEL ROJAS VDA. DE CARTES C/ LA LEY 6135 QUE APRUEBA EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES (N.R. N° 2/17) "PARA EL ORDENAMIENTO ECONOMICO Y FINANCIERO DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA". AÑO: 2018. N°: 2112. .. AD- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil cuarenta y dos 'En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Catorre del mes de Octubre del año dos mil urint latro , estando en la Sala de "Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTA MARIA CORONEL ROJAS VDA. DE CARTES C/ LA LEY 6135 QUE APRUEBA EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES (N.R. N° 2/17) "PARA EL ORDENAMIENTO ECONOMICO Y FINANCIERO DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Marta María Coronel Rojas Vda. de Cartes, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y JIMENEZ ROLON. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Señora Marta María Coronel Rojas Vda. de Cartes, por sus propios derechos у bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Miembro de la Comisión para el cumplimiento del Tratado de Yacyretá, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 6135/17 "QUE APRUEBA EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES (N.R. N° 2/17) PARA EL ORDENAMIENTO ECONÓMICO Y FINANCIERO DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ARGENTINA".- Sostiené la accionante en términos generales que la norma impugnada viola el Anexo "C" vigente del Tratado de Yacyretá y además pretende convalidar una nota reversal relativa a la tarija y unanciamiento de Yacyretá rechazada en el año 1995 por la Cámara de Senadores del Paraguay, reconoce una deuda ilegal jurídicamente inexistente y sin respaldo documental por o que contradice el orden de prelación establecido en el Art. 137 de la Constitución Nacional.- s ayo 3i as cosas, corresponde traer a colación en primer lugar el Art. 550 del Código Procesal el cual dispone que: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, regtamentos, ordenarizas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan er A su aplicación/ principios o-normas de la Constitución, tendrá facultad de Jiméncz R. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo".- Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido fundando en términos claros y concretos la petición.-. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción" (Subrayados y Negritas son mías). Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, porque no cualquier interés califica a la parte, sino que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduce la acción, resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, resolución, etc., cuya constitucionalidad se cuestiona.- En tal sentido, verificadas las constancias de autos, se observa que la recurrente no ha acreditado su legitimación activa para la promoción de esta acción, pues simplemente se limitó a manifestar su desacuerdo con la ley impugnada no llegó a demostrar fehacientemente la aplicación directa y la afectación a sus derechos. El Dr. Juan Carlos Mendonca sostiene que la vía de la inconstitucionalidad no está dada en nuestro sistema en interes de la ley sino que exige que haya de parte del peticionante un interés legítimo para que ella quede expedita. (Mendonca, Juan Carlos. La Garantía de Inconstitucionalidad. Editora Litocolor. Año 2000. Pág. 33).- En efecto, es un principio fundamental del derecho procesal que el interés es la medida de la acción y que por lo tanto no puede haber acción cuando no ha existido una lesión a los derechos de los demandantes. (Alsina, Derecho Procesal, Parte General, Tomo I, 2da. Ed Pág. 392). Por su parte, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia, dispone que: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria", lo cual quiere decir que sólo el sujeto afectado se halla legitimado para promover la inconstitucionalidad. . La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: "El escrito mediante el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica" (CS, Ac. y Sent. N° 85 del 12 de abril de 1996). El "agravio atendible" por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso. El agravio que sustenta una acción de inconstitucionalidad deber ser: 1) propio: el perjuicio en cuestión debe afectar personalmente a la parte que lo invoca, excluyéndose los agravios ajenos. Solamente el titular del derecho que se pretende vulnerado puede solicitar el ejercicio del control de constitucionalidad; 2) jurídicamente protegido, concreto, efectivo y actual (Vide: SAGÜES, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTA MARIA CORONEL ROJAS VDA. DE CARTES C/ LA LEY 6135 QUE APRUEBA EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES (N.R. N° 2/17) "PARA EL ORDENAMIENTO ECONOMICO 01 05 105 FINANCIERO DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA". RE ESTADIS 2022 AÑO: 2018. N°: 2112. 10 1 Extraordinario, Ata. Edic. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Edit: Astrea, 2002, Tomo 1, pág: 488 y ss.). A. 191/si'Que, en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, y ante la falta de legitimación activa de la recurrente opino que se debe rechazar la presente acción. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Doctor EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Cabe disentir de la opinión expresada por los Ministros que precedieron en votación, por los fundamentos que se exponen a continuación: - En el sub iudice, se debe atender un asunto que condiciona el tratamiento de la cuestión de fondo; esto es, la eventual perención de la instancia por el cumplimiento del plazo previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil.— Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir, en el abandono de la instancia. Conforme con lo establecido en la norma citada, el plazo para que opere la caducidad en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. . Por su parte, el Artículo 175 del Código Procesal Civil expresa: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal [...]"; de igual forma, el Art. 174 del mismo Código establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Ahora bien, de las constancias del expediente se colige que esta acción fue planteada en fecha 23 de agosto de 2018 (f. 26 vlta.). Más adelante, en virtud del A.I. N° 453 de fecha 12 de abril de 2019, se dispuso su admisión, y, a tal efecto, se corrió vista a la Fiscalía General del Estado (f. 27). Posteriormente, se realizaron los demás trámites de sustanciación de la presente acción. Del relato que antecede surge que, desde el escrito de promoción de la acción, de fecha 23 de agosto de 2018, hasta el siguiente acto tendiente a impulsar la instancia según la etapa en la que se encontraba, el A.I. N° 453 de fecha 12 de abril de 2019, se hizo efectivo el plazo de seis meses antes señalado. - 3 En efecto, la pendencia del dictado del Auto Interlocutorio de admisión, no es impeditiva del decurso del plazo de perención, ni de la carga de impulso que pesa sobre las partes, dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención. Esta es la postura asumida -invariablemente- por este Magistrado en análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020).- Luego, se debe señalar que las actuaciones practicadas con posterioridad al cumplimiento del plazo de perención (fs. 28 y ss), no pueden purgar los efectos de la caducidad ya operada, según el citado Artículo 174 in fine del Código Procesal Civil. En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando asordada la sentencia que inmediatamente sigue: - " ( Ante mugenio giménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 1042 Asunción, 14 de Octubre de 2.024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Marta María Coronel Rojas Vda. de Cartes, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - Ministro Ante mi: D Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I SERE MAD 4
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