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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRUPO AVANTI S.A., RICARDO JAVIER UGARRIZA TOSCO Y ANALIA DE FATIMA GARCIA DE ZUÑIGA EN LOS AUTOS "RECURSO DE NULIDAD EN LAUDO ARBITRAL N° 001/2023 EN: PARAGUAY ENERGY OPERACIONES Y LOGISTICA S.R.L. Cl GRUPO AVANTI S.A., RICARDO JAVIER UGARRIZA TOSCO Y ANALIA DE F. GARCIA DE ZUNIGA". AÑO: 2023. N°: 2248...... 19 20 ESTADISTICA CIVIL -10 AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil treinta y siete derren a Cual de Asunción. Capital de la Reibliça del Paranar en los cu toree dias , del año dos mil Veinticeço, estando en la Sala de Acuerdos te, la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores! GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRUPO AVANTI S.A., RICARDO JAVIER UGARRIZA TOSCO Y ANALIA DE FATIMA GARCIA DE ZUÑIGA EN LOS AUTOS "RECURSO DE NULIDAD EN LAUDO ARBITRAL N° 001/2023 EN: PARAGUAY ENERGY OPERACIONES Y LOGISTICA S.R.L. C/ GRUPO AVANTI S.A., RICARDO JAVIER UGARRIZA TOSCO Y ANALIA DE F. GARCIA DE ZUÑIGA''', a fn de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogs. Fernando Heisecke y José Ignacio Santiviago, en representación del Grupo Avanti S.A. y los Sres. Ricardo Javier Ugarriza Tosco y Analía de Fátima García de Zúñiga. . Previo estudio • de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RIOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: En estos autos se presentan los abogados Fernando Heisecke y José Ignacio Santiviago (fs. 59/73), en representación del Grupo Avanti S.A. y los señores Ricardo Javier Ugarriza Tosco y Analía de Fátima García de Zúñiga, a fin de plantear acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 del 15 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi y Comercial, Primera Sala de la Capital. El Acuerdo y Sentencia N° 60 del 15 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital., dispuso: "1- DECLARAR N'ULO el Laudo Arbitral N° 001/2023, dictado en fecha 24 de julio de 2023, promovido por PARAGUAY ENERGY OPERACIONES Y LOGISTICA S.R.L., por las razones expuestas en el exordio de esta resolución. 2- IMPONER las costas a la perdidosa. 3- NOTIFICAR por cédula o personalmente a las partes. 4- ANOTAR...". La parte accionante refiere que el fallo impugnado refleja el mero capricho de Juzgadores, otreciendo aturmaciones dogmaticas pues el tribunal no analıza lo que denomina el derecho de a. Julio (seayfido ya que el colegiado arbitral introdujo un elemento sorpresa no basado en las sallegaciones de las partes y, por ende, no se dio oportunidad a las partes de pronunciarse al respecto; afirmando que el proceso arbitral no se ajustó al procedimiento pactado; sin embargo, asegura que es falso sostener que el procedimiento arbitral no se ajustó al Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Dr. Victox Ríos Ojeda Ministro Minietr procedimiento pactado por las partes y fijado por la ley ya que el tribunal arbitral puede fundar el fallo con su propia línea argumental, siempre y cuando tal argumentación este basada en los hechos articulados por las partes, en la prueba y en la ley. En cuanto al particular, expresa que el art. 40 a) lit. 2 de la Ley 1879/2002 ha sido interpretado de manera arbitraria, distorsionada o equivocada. En efecto, agrega que la doctrina especializada sostiene que en materia de laudos arbitrales el recurso de nulidad no es procedente cuando se respetaron las formas esenciales del juicio, no afectaron el derecho a la defensa o no se omitieron en el pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. Concluye su escrito peticionando estas arbitrariedades sean declaradas y el fallo impugnado sea declarado inconstitucional, con costas.-. El Ministerio Público, al contestar la vista que le fuera corrida, opina, conforme con su Dictamen N° 449 de fecha 15 de abril de 2024, que los magistrados han emitido su fallo conforme con las normas aplicandolas por lo que la vía de inconstitucionalidad es inadecuada para sostener un criterio distinto al expresado por las instancias ordinarias. Por estas consideraciones, sostiene que cabe el rechazo de la acción presentada.-..-. En este caso, el accionante pretende la nulidad de un fallo de segunda instancia sustentada en que la misma solo se fundamenta en afirmaciones dogmáticas e interpretando la ley de manera arbitraria, distorsionada o equivocada el defecto exegético que motiva la acción es la que "...desvirtúa a la norma en cuestión. Ello equivale, para la Corte, a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, o alternándolos'''. Analicemos sucintamente el caso en estudio.-. Paraguay Energy Operaciones y Logística S.R.L. (compradora) y Grupo Avanti S.A., Ricardo Javier Ugarriza Tosco y Analía de Fátima García de Zúñiga (vendedores) firmaron un contrato de compromiso de compraventa de acciones y activos (fs. 11/18) donde la compradora entregó la suma de USS. 4.500.000 como seña. Paraguay Energy Operaciones y Logística S.R.L. es quien requiere el procedimiento arbitral, conforme con la cláusula 13 del compromiso, reclamando la devolución de la seña sosteniendo como puntos principales de la petición: a) que las partes no llegaron a un acuerdo con relación a los ajustes del precio de la transacción, b) condiciones suspensivas a las que condicionaron el cierre de la transacción no fueron confirmadas, C) solución equitativa es la devolución de seña y d) la compradora no desistió de la transacción. El Laudo Arbitral N° 1/2023 dictado el 24 de julio de 2023 decidió declararse competente para decidir en el arbitraje; no hacer lugar a la demanda de devolución de suma de dinero (seña de trato) en cumplimiento del contrato deducida por Paraguay Energy Operaciones y Logística S.R.L. contra Grupo Avanti S.A., Ricardo Javier Ugarriza Tosco y Analía de Fátima García de Zúñiga, por los argumentos expuestos en el considerando de la misma, imponiendo las costas en el orden causado. Puntualizaremos brevemente lo expuesto respecto de cada punto de la demanda; así respecto del punto a) se concluye que la vendedora quedo atenta a la tilación de precios quien va no tuvo respuesta de la compradora. En cuanto al punto d) se explica que si bien no hubo desistimiento expreso conforme requiere el contrato, el mismo se verifica por actos inequívocos como la nota del 28 de octubre de 2021 sin que siquiera se hubiere demostrado el pedido de ajuste de precio. Luego, en relación con el punto b) se sostuvo que la suspensión alegada por la actora no armoniza con disposiciones del contrato. Por último, sobre el punto c) expresan que la seña tiene carácter penitencial, conforme con los ' Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., 2
A DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRUPO AVANTI S.A., RICARDO JAVIER UGARRIZA TOSCO Y ANALIA DE FATIMA GARCIA DE ZUNIGA EN LOS AUTOS "RECURSO DE NULIDAD EN LAUDO ARBITRAL N° 001/2023 EN: PARAGUAY 1 01 D0. шіш 103 ENERGY OPERACIONES Y LOGISTICA S.R.L. Cl GRUPO AVANTI S.A., RICARDO JAVIER UGARRIZA TOSCO Y ANALIA DE F. GARCIA DE ZUNIGA". AÑO: ESTADIS: 0:3 2023. N°: 2248. términos de la cláusula 14, núm. i, ili y iv; agregando que solo en caso que la transacción se la seña seria imputada al precio. En ef recurso de nulidad fue interpuesto por el Paraguay Energy Operaciones y Logística art. 40 (a) (iv) de la Ley de Arbitraje. En cuanto a la impugnación del primer apartado señalado que lo nomina el derecho de ser oído, lo distingue en dos partes: el primero, pues el colegiado ha obviado en su análisis lo expuesto por su parte en que las partes nunca llegaron a un acuerdo en relación con el precio final. Como segundo punto se ha alegado que el colegiado ha introducido un elemento sorpresivo en cuanto a que el desistimiento no fue una postura presentada por ninguna de las partes. Por último, se ha indicado que el colegiado no se ajustó al procedimiento arbitral pues no se ha decidido la disputa con arreglo a las normativas aplicables respecto de las condiciones suspensivas.—....- El acuerdo y sentencia impugnado aduciendo criterios jurisprudenciales establece que le está vedado juzgar el criterio jurídico o de interpretación y apreciación del material factico y jurídico en cuanto hacen a la cuestión de fondo; señalando que su potestad se circunscribe a un control formal de la regularidad del proceso, al objeto del arbitraje, al compromiso arbitral y a la conformidad con las leyes imperativas de modo tal a que no contrarien el orden público interno e internacional. Se pone énfasis en que " ....el Laudo Arbitral admite que en el proceso no existe constancia escrita del desistimiento; sin embargo, entendió ese tribunal llegó a la conclusión subjetiva que existió desistimiento de parte de la parte que pretende la nulidad del Laudo." (sic.) (fs 157). Luego, continuo su labor interpretativa señalando que " ...las pruebas documentales tienen valor procesal pero las meras suposiciones hipotéticas y dudosas, no pueden tener ningún valor. Este hecho puntual, para nosotros, debe ser enmendado ies soben tener sustene probatoy en nuesto de es veda di. fundamento la equidad, dejando de lado la ley" (sic.). (fs. 157). Continúan expresando que existe divergencias entre el derecho de arrepentimiento y derecho de desistimiento, circunstancias que evidencian un defecto procesal, habiéndose así transgredido el derecho de ser oído estipulado o de hacer valer sus derechos, conforme el art. 40 litera a) inc. 2 de la Ley 1879/02. Recordemos decisiones arbitrales se encuentran garantizadas constitucionalmente por el art. 248 de nuestra Carta Magna delegando en la ley el camino a asegurar el derecho de la defensa y las soluciones equitativas. Dada la formulación del art 137 de nuestra Carta Magna, el Paraguay al ratificar convenciones internacionales sobre arbitraje internacional amen de otorgarles un rango quasi constitucional; ha dado vanguardia al reconocimiento de la autonomía de la voluntad en las vinculaciones transfronterizas avalando al arbitraje como medio de solución de controversias e incorporando así, el uso de fórmulas que buscan soluciones equitativas y la inclusión de los usos y de los principios internacionales. A efectos de enmarcar los axiomas de un rico contenido ideológico, económico y social que nuestra Carta Magna dogmatiza es importante resaltar que ya en su preámbulo se reconoce la necesidad que el Paraguay se encuentre integrada a la comunidad internacional aceptando en sus relaciones internacionales, el derecho internacional Dr. Víctor Ríos Ojeda Miraistre 3 Gustavo E. Santander Dans Ministro »™ Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C cúlio C. Pavón Martinez Segretario ajustándolo a los principios de solidaridad y de cooperación internacional (art. 143 núm. 3) y admitiendo un orden jurídico supra nacional (art. 145). Bajo este paradigma constitucional, cabe el encuadre de los postulados del artículo 40 de la Ley1879/02 que otorga al Poder Judicial el rol de escrutinio del laudo, vía recurso de nulidad. Artículo 40.- El recurso de nulidad. Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial con competencia territorial sobre el lugar donde se hubiera dictado el laudo, mediante el recurso de nulidad, conforme al presente capítulo. Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados cuando: a) la parte que interpone la petición pruebe que: . 1. Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiese indicado a ese respecto, en virtud de la legislación paraguaya; 2. No ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; 3. El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; 0 - 4. La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley; 0, ...-. b) El tribunal compruebe que, según la ley paraguaya, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que el laudo es contrario al orden público internacional o del Estado paraguayo. - Nótese que numerosos fallos nacionales han interpretado este artículo enumerando las causales de nulidad como taxativas y de interpretación restrictiva dado el vocablo "solo" con que inicia el parágrafo. Entiendo que tal elucubración armoniza con el espíritu de la norma y ayuda a comprenderla en su integridad. En efecto, si bien limita en extremo la intervención judicial confiriéndole una facultad soberana de supervisión; a la vez, otorga eficacia y operatividad al laudo que solo puede ser auditado bajo exiguos parámetros.- El fallo impugnado asienta e interpreta el paradigma enunciado en el inciso (a) (2) en la parte que autoriza la nulidad cuando " ...no se ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos". Recordemos que tal postulado se encuentra antecedido por causales que evidencian e individualizan actos procesales medulares carentes de requisitos formales o materiales graves que menoscaban el derecho a la defensa y, por ende, el principio de igualdad que primaron al conferir al proceso arbitral de autonomía. Por ende, el lineamiento interpretativo que debería influenciar su espectro de acción debe ser ceñido y direccionado a potenciales defectos formales graves, estructurales, supuestos donde las partes no hubieren tenido la oportunidad de plantear o de oponer defensas que pudieran tener a hacer valer, mermando así "el derecho de ser oído" , entre otros presupuestos que pudieran integrar su tenor. 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRUPO AVANTI S.A., RICARDO JAVIER UGARRIZA TOSCO Y ANALIA DE FATIMA GARCIA DE ZUNIGA EN LOS AUTOS "RECURSO DE NULIDAD 01 02 EN LAUDO ARBITRAL N° 001/2023 EN: PARAGUAY ENERGY OPERACIONES Y LOGISTICA S.R.L. Cl GRUPO AVANTI S.A., RICARDO JAVIER UGARRIZA ISTICA CUAL TOSCO Y ANALIA DE F. GARCIA DE ZUÑIGA". AÑO: ESTAL L10 2024 2023. N°: 2248. Li, Sin embargo, el colegiado revisor si bien contextualiza el contenido de la norma bajo la reirestriz señalada, al subsumirla al caso específico otorga al precepto de un contenido la etio ten pide se pata por lo Recordemos que el sin de la comienza su (serróneo que no puede ser pasado por alto. Recordemos que el tribunal de alzada comienza su análisis explicando "...que en el proceso no existe constancia escrita del desistimiento... hecho puntual, para nosotros, debe ser enmendado pues trasunta sin dudas la violación del derecho de ser oído" (sic). Continúan señalando que esta circunstancia evidencia un potencial de divergencias interpretativas entre el derecho de arrepentimiento y el derecho de desistimiento que merman un derecho o garantía procesal, "el de ser oído" Queda patenta que estas interpretaciones sobre los hechos o el valor probatorio que pudieran tener estos hechos y sus consecuencias jurídicas exceden notoriamente la potestad de vigilancia otorgada por la normativa al órgano jurisdiccional. Recordemos que el proceso arbitral tiene sus propias reglas procesales impuestas a la que las partes por los árbitros. En este caso, las partes han aceptado la Orden Procesal N° 1 del 09 de marzo de 2022 (fs. 107 al 109 del principal) a la que las partes ciñeron o no el proceso arbitral. En este contexto estructural procesal, el tribunal debió analizar los agravios expuestos por el peticionante del recurso de nulidad; enfatizo nuevamente el tribunal se encontraba vedado de estudiar, valorar y expedirse sobre lo que las partes hubieren argüido y probado y sus alcances; siendo estas facultades exclusivas del órgano arbitral decisor.- En consuno, en el fallo impugnado, los conjueces claramente han subsumido y han desnaturalizado el alcance de la norma encuadrándola en una prerrogativa distinta que •excede el marco de posibilidades que ella brinda"? Recordemos que el art. 15 inc. b) del Cód. Proc. Civ. impone a la Judicatura el deber de fundar las resoluciones en la ley, bajo pena de declarar su nulidad. - En estas condiciones, atento a las argumentaciones vertidas considero que la resolución impugnada por esta vía es arbitraria e incompatible con el debido proceso y con el derecho a la defensa en juicio, en contraposición a lo dispuesto en el Art. 16, 17 y 256 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, considero que la acción de inconstitucionalidad debe prosperar y el acuerdo y sentencia impugnado debe ser declarado nulo y de conformidad a lo dispuesto en el Art. 560 del Cód. Proc. Civ. se deberá remitir el juicio al tribunal que le sigue en el orden de turno, con imposición de costas a la perdidosa conforme lo estipula el art. 192 del Cod. Proc Dr. Vidor Rios Ojeda Ministro ворот нат 2 Sagüés, op. cit., p. 182. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: Adhiero al voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en las consideraciones que se pasan a esbozar.-. 1. - Respecto de los antecedentes me remito a lo señalado en el voto que me precede.- 2.- De inicio, hay que decir que el órgano colegiado -Tribunal de Apelación- inició su labor justificativa dando a entender que el art. 40 de la Ley 1879/02, tiene un alcance eminentemente taxativo. De hecho que ese es el tenor literario del enunciado normativo y sobre todo al entendimiento que, al asunto, le han dado diversos precedentes jurisdiccionales. 3.- A renglón siguiente, puntualmente, en lo que respecta a la norma jurídica relevante para el caso -letra a, numeral 2- se identifican los agravios que intentan sostener la premisa de la conculcación del derecho a ser oído, a saber: (i) no se consideró las defensas respecto del ajuste de precio; (ii) se introdujo un elemento sorpresa no basado en las alegaciones y que tienen relación con el concepto de desistimiento. 4.- Este último punto (ii) resulta relevante porque dentro del respectivo memorial de agravios, el recurrente, ha señalado como motivo de su nulidad pretendida, cuanto sigue: <<..En resumidas palabras, si PEOL se arrepentia de seguir adelante con la Transacción -si PEOL desistía de comprar las acciones comprendidas en el Transacción. perdía su seña de trato...>>> (Los resaltados son míos. Verfs. 80 de los autos que rolan por cuerda).— «...A lo largo de todo el arbitraje, la Demandada se dedicó a tratar de demostrar que PEOL desistió, que se arrepintió de la Transacción... Que la Demandada, al igual que PEOL, en las negociaciones del Compromiso, durante su ejecución, luego de su terminación y a lo largo de todo el arbitraje, siempre utilizaron el concepto de "desistimiento" entendimiento de que era equivalente al arrepentimiento de la Transacción...» (Los resaltados son mios. Ver fs. 80 de los autos que obran por cuerda). «...La demandada utiliza el término desistimiento como equivalente a arrepentimiento, lo que a su vez es acorde con el entendimiento de que la seña de trato se pactó con carácter penitencial...» (Los resaltados son míos. Ver fs. 84).- 5.- Nótese que los agravios esgrimidos en sede ordinaria dan a entender que se produjo un presunto exceso en el juzgamiento del asunto por parte del Tribunal Arbitral. En ese sentido, dicho exceso, según se expuso, se produjo porque dicho órgano ha realizado una distinción entre las citadas figuras jurídicas y le ha dado un entendimiento al concepto de desistimiento, contrario a lo sostenido por las partes, dado que éstas, a tenor de lo dicho en sede ordinaria, la han equiparado a la del arrepentimiento.- 6.- De ahí seguimos, sin mayor apremio, que el pedido de nulidad se sostiene porque el laudo, presuntamente, procedió a distinguir entre los institutos del desistimiento y del arrepentimiento No obstante, los jueces ordinarios han plasmado como premisa conclusiva y en favor de la nulidad solicitada no sólo la tesis contraria a la expuesta dentro del respectivo memorial de agravios, sino que una hipótesis que no se ajusta a las constancias obrantes dentro del juicio específicamente al razonamiento contenido dentro del laudo estudiado. 6
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA P 0195/05/ RECIBIDO EST DISTICA CIVIL 2024 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRUPO AVANTI S.A., RICARDO JAVIER UGARRIZA TOSCO Y ANALIA DE FATIMA GARCIA DE ZUNIGA EN LOS AUTOS "RECURSO DE NULIDAD EN LAUDO ARBITRAL N° 001/2023 EN: PARAGUAY ENERGY OPERACIONES Y LOGISTICA S.R.L. C/ GRUPO AVANTI S.A., RICARDO JAVIER UGARRIZA TOSCO Y ANALIA DE F. GARCIA DE ZUNIGA". AÑO: 2023. N°: 2248. - "competencia del Tribunal de Apelaciones, hacer un examen que no sea el propio del recurso ¡de nutidad, estándole vedado el (estudio) que es propio del (recurso) de apelación.- Recordemos que por el recurso de apelación se busca ‹<...asegurar, procesalmente, la enmienda a la habilidad de los hombres que juzgan...>>5 ello por medio de la atribución de una errónea apreciación de la prueba o de los hechos, o la interpretación errada o indebida de la norma aplicable.- Fijándonos en los motivos específicos que habilitan taxativamente el recurso hab litado contra un laudo arbitral, vemos que la nominación de éste como "RECURSO DE NULIDAD" conlleva un concepto técnico específico, que es distinto, en materia y fin, del de apelación. El Tribunal de alzada expresa como argumento medular que ‹<...En efecto el Laudo Arbitral admite que en el proceso no existe constancia escrita del desistimiento, sin embargo, entendió ese tribunal o llegó a la conclusión subjetiva que existió desistimiento de la parte que pretende la nulidad del Laudo. En el derecho, las pruebas documentales tienen valor procesal pero las meras suposiciones hipotéticas y dudosas, no pueden tener ningún valor. Este hecho puntual, para nosotros, debe ser enmendado pues trasunta sin dudas una violación del derecho a oír a una de las partes y no a la otra, lo cual implica dar por válido el derecho de una parte y no de la otra. Todas las alegaciones deben tener sustento probatorio y en nuestro derecho está vedado dictar fallos teniendo como fundamento la equidad, dejando de lado la ley.... >> (sic copia a fs. 56 primer párrafo, el resaltado es nuestro). -... El argumento precedentemente citado, el Tribunal lo completa diciendo: - <<...Para nosotros no existen dudas, y hemos apuntado más arriba que el laudo arbitral ha utilizado derecho de desistimiento como equivalente a derecho de arrepentimiento, y en ambos casos existe un tratamiento procesal distinto,...»>. - Del "motivo" medular de la decisión de alzada luce prístinamente que hace un juzgamiento de criterio, un juzgamiento de corrección en la apreciación de la prueba, y de la aplicación del derecho (error in judicando), a pesar de que - el Tribunal - dice que precautela el derecho a ser oído, derecho éste que en modo alguno se demuestra es colisionado por la (supuesta) errónea apreciación de la prueba. -_ De tal modo resulta más que claro que el Tribunal realizó un juzgamiento que no le estaba permitido, lo que es - en el sistema republicano de derecho - una rampante arbitrariedad. Una sentencia dictada en ejercicio de una competencia (estudio de apelación) no solo no contemplada, sino excluida (al solamente ser admitido el análisis de nulidad) no puede ser considerada como dictada en cumplimiento del expreso mandato del Art. 256 de la C.N. co internaciona, es Gustavo E. Santander Dans S Podetti, citado en la obra "CÓDIGOS PROCESALES EN LO CIVIL Y, FOMERÇIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y DE LA NACIÓN - Comentados y anotados" de Augusto Mario Morelo, Gualberto Lucas Sosa ! Roberto Omar Berizonce, T III, p. 73. ABELEDO PERROT, Bs. As. 2009. 9 Abg. Lulio C. Pavón Martinez Secretarie Por lo precedente, y como lo he adelantado adhiriendo a los votos antecedentes, juzgo procedente la acción de inconstitucionalidad incoada en autos, por lo que corresponde declarar la Inconstitucionalidad y consecuente nulidad del Ac. y S. N° 60 de fecha 15 de Setiembre de 2023 dictado en los autos caratulados "RECURSO DE NULIDAD EN LAUDO ARBITRAL N° 001/2023 EN: PARAGUAY ENERGY OPERACIONES Y LOGISTICA S.R.L. C/ GRUPO AVANTI S.A., RICARDO JAVIER UGARRIZA TOSCO Y ANALIA DE F. GARCIA DE ZÚÑIGA.". En relación a las costas, al igual que los Ministros que me precedieron en el pronunciamiento, voto por su imposición a la perdidosa, de conformidad al principio establecido por el Art. 192 del C.P.C. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: .__ Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Mios Ojeda Ainistro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 1037 Asunción, 14 de Octubre de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la rifartinez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogs. Fernando Heisecke y José Ignacio Santiviago, en representación del Grupo Avanti S.A. y los Sres. Ricardo Javier Ugarriza Tosco y Analía de Fátima García de Zúñiga y, en consecuencia declarar la nulidad del Ac. y S. N° 60 de fecha 15 de Setiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el reenvío de estos autos al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad al Art. 560 del C.P.C. IMPONER costas a la perdidosa conforme al principio establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS.. Gustavo E. Santander Dans Ministro Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abc/julio O. Pavón Martínez asgratario 8 SECRETARIA O JUDICIAL I SERREMA 10
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