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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ROSSANA TEME DE LABISTE C/ RES. Nro. 44 DICTADAS POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Expte. de la C.S.J. Nro. 223, Folio 375, Año 2015. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Quatrocientos catora. - 101/97 03/00 TICA CIVIL 25 05/ ESTAD 510-2024 ciudad de Asuncion, Republica del Paraguay los. diecișe ...... días del mes de octubre...... del año dos mil veinticuatro. restando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, este último integra esta Sala en reemplazo del Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "ROSSANA TEME DE LABISTE C/ RESOLUCIÓN Nro. 44 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2009 Y OTRA DICTADAS POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 180 del 24 de junio de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES:- ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿ Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La Abg. Rossana Teme de Labiste (parte actora) no discriminó la fundamentación del recurso de nulidad de la apelación -también interpuesto-, conforme se observa en su escrito a fojas 73/76 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizades por los Arts. 113 y 404 del Código Procesa Civil. Por lo tante, corresponde declarar DESIERTO el recurso de nulidad. Es mi voto. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Secretaria Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministre A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: CUESTIÓN PREVIA: corresponde aclarar que la demora en la resolución del presente caso no obedece a razones que pudieran ser atribuibles a esta Magistratura, pues que he sido nombrada Ministra de esta máxima instancia en el mes de julio de 2019, en cuanto que estos autos se encontraban en etapa de "Autos para resolver" desde el 10 de agosto del año 2015, aguardándose la integración del expediente, debido a las inhibiciones sucesivas, hasta que finalmente quedó firme la integración en fecha 22 de junio de 2022 - reitero, todo ello ajeno a esta magistratura. Puntualizada esta salvedad, se prosigue al análisis de las demás constancias de autos.-... EN RELACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD: me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Ramírez Candia, por compartir sus mismos fundamentos.- A su turno, el Dr. VICTOR RIOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por Acuerdo y Sentencia Nro. 180 del 24 de junio de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1) HACER LUGAR, a la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la Abogada MIRTHA MORINIGO DE FLORENTIN en estos autos conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia; 2) ORDENAR, el finiquito y el archivamiento del presente juicio; 3) IMPONER, las costas a la parte vencida; 4) ANOTAR...".- Los fundamentos de la sentencia recurrida, que hace lugar a la excepción de prescripción, se resumen en los siguientes puntos: 1) La norma pertinente para el estudio de la excepción de prescripción es la Ley Nro. 4046/10, que dispone claramente que la acción contencioso-administrativa contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de 18 días; 2) El plazo establecido de 18 días se computa luego de notificada la resolución recurrida. La Abg. ROSSANA TEME DE LABISTE (parte actora) sostiene que por A.I. Nro. 424/2011 el Tribunal de Cuentas había declarado la caducidad de la instancia de la primera demanda contenciosa promovida contra las resoluciones administrativas impugnadas (pero no de la acción), y que al día siguiente de la notificación del Auto Interlocutorio dictado se interpone la segunda demanda contencioso-administrativa, por lo que la última demanda fue instaurada en el 16° día hábil, dentro del plazo establecido por la ley, sostiene que en relación al fondo no existe norma jurídica que establezca el plazo para devolución de expedientes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ROSSANA TEME DE LABISTE C/ RES Nro. 44 DICTADAS POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Expte. de la C.S.J. Nro. 223, Folio 375, Año 2015. 3013132/2310 01 ES 2024 - 2- 1 en juicios voluntarios, y, por tanto, la resolución recurrida no se ajusta al principio de legalidad, siendo la sanción administrativa gravosa para su legajo..... / Si La Abg. MIRTHA MORÍNIGO DE FLORENTÍN, representante de la parte demandada contestó el traslado (fs. 80/82) que se le corriese exponiendo los antecedentes del caso y los argumentos expuestos por el recurrente, para luego concluir que la primera demanda contencioso -administrativa resulta inexistente a los efectos de la interrupción del plazo de prescripción, es decir, no tiene bajo ningún aspecto la virtualidad de interrumpir ni suspender el plazo de prescripción. Concluye sosteniendo que el plazo de 18 días para la presentación de la demanda contencioso —administrativa ha transcurrido en creces.- Los actos administrativos impugnados, dictado por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, Resolución C.S.C.S.J. Nro. 44 de fecha 07 de diciembre de 2009, resuelve en su parte pertinente: "...APERCIBIR con constancia en su legajo a los Abog. ROSANA TEME DE LABISTE...", y la Resolución C.S.C.S.J. Nro. 282 del 18 de noviembre de 2010 resuelve: "...Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la Abogada Rossana Teme de Labiste...". En primer lugar, cabe mencionar que los actos administrativos impugnados ya habían sido impugnados ante la instancia judicial en fecha 28 de diciembre de 2010 (fs.12/18), pero dicho juicio culminó con el dictamiento del Auto Interlocutorio Nro. 424 del 02 de junio de 2011 (fs. 21), en virtud del cual el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "TENER POR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, en los autos caratulados: Rossana Teme de Labiste c/ Resolución C.S. C.S.J. N°44 del 7 de diciembre de 2009 y Resolución C.S.C.S.J N° 282 del 18 de noviembre de 2010, dict. por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia...".- Posteriormente, se vuelve a presentar la accionante a instaurar idéntica demanda contra las resoluciones (Res. Nro. 44/09 y Nro. 282/10) ante el fuero contencioso-administrativo en fecha 23 de agosto de 2011 (5/10), el cual corresponde al presente juicio.- Ante esta nueva demanda, la Abg. Mirtha Morínigo de Florentín representante del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia Abg. Norma Dominguer V. Secretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro opone excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento, alegando que ha transcurrido el plazo de 18 días que tenía la parte accionante para recurrir judicialmente las resoluciones impugnadas, el cual fue acogido favorablemente por el Tribunal de Cuentas por medio de la sentencia recurrida. - Por su parte, la actora Sra. Rossana Teme de Labiste mencionó, en su escrito de contestación de la excepción de prescripción y en su escrito de expresión de agravios que la demanda fue planteada en tiempo y forma, a los 16 días contados desde la notificación de la resolución que declara la caducidad de la instancia en el primer juicio. Tenido en cuenta los antecedentes señalados en los párrafos precedentes, cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 179 del Código Procesal Civil -respecto a los efectos de la caducidad- que establece "La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio...Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción".- Por tanto, conforme a la norma legal transcripta, si bien es cierto que la caducidad declarada no extingue la acción, sin embargo, cuando opera la caducidad de la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción, por ello, el Auto Interlocutorio Nro. 424/2011 no interrumpió la prescripción de la acción. Por consiguiente, a fin de analizar la procedencia de la prescripción se debe iniciar el cómputo del plazo de dieciocho (18) días desde el día siguiente de la notificación de los actos administrativos impugnados. En ese sentido, de los antecedentes administrativos obrantes en autos, se verifica que la accionante fue notificada de la Resolución C.S.C.S.J. Nro. 282 del 18 de noviembre de 2010 (que rechaza la reconsideración) en fecha 06 de diciembre de 2010 (fs. 3), por lo que realizado el cálculo, la actora tenía hasta el 24 de diciembre de 2010 para iniciar judicialmente la demanda, habiendo interpuesto la presente acción contencioso- administrativa ante el Tribunal de Cuentas en fecha 23 de agosto de 2011, conforme se observa en el cargo de secretaría obrante a fs. 10 de autos. Por lo tanto, se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal (18 días), siendo este de carácter corrido ya que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda, por lo que, efectivamente, el derecho de accionar judicialmente ya prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda contencioso-administrativa. En efecto, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, han adquirido firmeza los actos administrativos impugnados, lo que lleva a la
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UZ Expediente: "ROSSANA TEME DE LABISTE C/ RES. Nro. 44 DICTADAS POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Expte. de la C.S.J. Nro. 223, Folio 375, Año 2015. .. - 3 - fuimposibilidad del estudio de la cuestión planteada sobre el fondo, y, por ende, de las demás cuestiones planteadas en el escrito de expresión de agravios. . . Por todo lo expuesto, y las disposiciones legales citadas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N°180 de fecha 24 de junio de 2.014 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. corresponde imponerlas a la perdidosa (parte actora). Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: por el A Y S N° 180 de fecha 24 de junio de 2014 el Tribunal de Cuentas, resuelve: "HACER LUGAR, a la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION opuesta por la abogada MIRTHA MORINIGO DE FLORENTIN en estos autos conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia: 2) ORDENAR, el finiquito y el archivamiento del presente juicio; 3) IMPONER, las costas a la parte vencida; 4) NOTIFICAR, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". En la presente causa corresponde determinar si el A y S N° 180 de fecha 24 de junio de 2014, que resolvió hacer lugar a la Excepción de Prescripción - recurrido- se encuentra ajustado a derecho.- Al efecto, corresponde en primer lugar realizar algunas precisiones respecto a la presente demanda contencioso-administrativa. En autos, consta que el Consejo de Superintendencia dictó la Resolución N°282 de fecha 18 de noviembre de 2010, que en su parte pertinente resolvió: "...RECHAZAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Abogada Rossana Teme de Labiste...contra la Resolución N°44 del 17 de diciembre de 2009...". Luego, en fecha 6 de diciembre de 2010, fue notificada de la resolución antes citada a la abogada Rossana Teme de Labiste. Posteriormente plantea demanda contenciosa administrativa en fecha 28 de diciembre de 2010. Por A.I. N°424 de fecha 2 de junio de 2011, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió declarar operada la caducidad de Instancia. En fecha 23 de agosto de 2011, la señora Rossana Teme inicia nueva acción contenciosa. La parte demandada opone excepeon de prescripción contra el progreso de la acción. Finalmente el Tribunal de Cuentas, f Abg. Norma Domínguez V. Secrotariz Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Victor Rios Ojeda Cripty Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Segunda Sala resuelve a través del Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 24 de junio de 2014 hacer lugar a la excepción planteada.— La parte actora alega que la demanda fue presentada dentro del plazo, debido a que la primera demanda presentada interrumpió el plazo de prescripción y que luego de la resolución que declaró la caducidad de la mencionada acción, continúo el plazo de 18 días, asi siendo que la primera demanda fue presentada a los 15 días de los 18 que tenía, la segunda lo hizo dentro de los 3 días que aún le quedaba.-__ La norma que establece que la demanda contencioso administrativa debe promoverse en el plazo de dieciocho días se encuentra contenida en la Ley N° 1462/35 (modificada por la Ley N°4046/10) que se constituye en un cuerpo normativo de carácter procesal, por lo que el cómputo de este plazo necesariamente debe realizarse a tenor de lo dispuesto en el Código Procesal Civil (norma a la que se remite supletoriamente la Ley N° 1462/35) que en su Art. 147 indica: "Cómputo de los plazos: Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento" (sic, las negritas son nuestras).— Los plazos en días se consideran completos, comienzan a la medianoche del día en que se produjo la notificación y terminan a la medianoche del día de su vencimiento. En el cómputo no se tiene en cuenta el día que se practica la notificación y también quedan excluidos los días inhábiles, que son los fijados en la ley, por ejemplo; domingos y feriados; los que establezca la Corte Suprema de Justicia por Acordada (ejemplo: los días sábados) y la feria judicial del mes de enero (Arts. 362 y 363 COJ). Al constituirse el plazo establecido en la Ley N° 4046/10 en un plazo procesal el mismo debe ser computado de conformidad a la ley procesal señalada precedentemente; es decir en días hábiles.- El mencionado plazo (18 días) comienza a computarse desde la fecha en que fue notificada la accionante -el 6 de noviembre de 2010- que cotejado con la fecha de la presentación de la presente demanda el 23 de agosto de 2011 (segunda demanda), se tiene que transcurrieron más de 9 meses. . Ahora bien, en este punto se debe analizar si la primera demanda presentada por la señora ROSSANA TEME DE LABISTE, que concluyó por caducidad de instancia -A.I.N°424 de fecha 02/06/2011- interrumpió o no el plazo de prescripción. Es indiscutible que, la presentación de la demanda interrumpe el plazo de prescripción pero, ello siempre y cuando no se den las circunstancias establecidas
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 03 Expediente: "ROSSANA TEME DE LABISTE C/ RES Nro. 44 DICTADAS POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Expte. de la C.S.J. Nro. 223, Folio 375, Año 2015. 495) -4- 2024 на ва ло ресист кана ро перната зе енка рог по зичено і поска fu"'en el primer párrafo del art. 648 del C.C. que textualmente dice: "La interrupción terminare por desistimiento del actor, por perención o por sentencia definitiva absolutoria del demandada....", en concordancia con el artículo 179 del Código Procesal Civil al establecer: "Efectos de la caducidad...Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción".- En el caso concreto, la primera demanda planteada no interrumpió el plazo de prescripción, debido a que se dio la circunstancia dispuesta en el primer párrafo del art. 648 del C.C., se declaró la caducidad (perención) de la instancia; entonces la primera demanda se tiene por inexistente.- Si bien es cierto que la actora podía iniciar de nuevo la acción; no obstante, es así siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de 18 días (plazo aplicable al caso concreto) desde la notificación de la Resolución que se pretende atacar; así conforme al cotejo entre las fechas de notificación a la señora Rossana Teme de Labiste de la Resolución Nº282 de fecha 18 de noviembre de 2010, el 06 de noviembre de 2010 y la fecha de la presentación de la nueva demanda, el 23 de agosto de 2011 (fs. 5-10 Vlto.) irremediablemente la acción ya prescribió.- Por todo lo expuesto y conforme a las normativas citadas corresponde rechazar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar el A y S. N° 180 de fecha 24 de junio de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por los fundamentos expuestos más arriba. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en esta instancia a la perdidosa, conforme los arts. 192 y 203, inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Dr. VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Es mi voto..- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Ato. Norme Dominguez . Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caronna manes 0. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 4!4:.... Asunción, 16 de octubre 2.024.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad; 2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Rossana Teme de Labiste, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 180 de fecha 24 de junio de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme al exordio de la presente resolución.- 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4. - ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: ожило и Abg. Norma Dominguez 100, Hawl Dra. Ma Caroling acs 0. Ministra Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro post. . Manuel Dejesus Ramírez Candi MIN/STRO SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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