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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: RICARDO MOREL RIVEROS S/ MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DEL PARANÁ S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 02 A.I. Nº...533..- 03 104 1122/23 Asunción, 16 de octubre de 2024.- RECIBIDO ESTAMENT sO: estos autos, y: - ópez Franco CONSIDERANDO: erAnte la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el 71 { OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: Que, por A.I. N° 65 de fecha 28 de setiembre de 2023, obrante a fs. 59 de autos, dictada por el Tribunal Electoral de Itapúa se concede los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Manuel Gustavo Lugo en representación de la parte demandada, la Municipalidad de San Rafael del Paraná, contra el A.I. N° 18 de fecha 17 de marzo de 2023.- Así pues, de conformidad al art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones: en fecha 06 de febrero de 2024, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Secretaría Judicial IV, dicta providencia de "Autos", posteriormente no se realizan más actuaciones por parte de los litigantes en el presente juicio, según informe de la Actuaria Judicial, obrante a fs. 67 de autos. - El apelante, no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos dentro del plazo establecido por la norma de referencia, pues ésta ordena: art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" en concordancia con la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", que en su parte pertinente dispone: "..En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", habiéndose presentando su respectivo escrito de expresión de agravios, fuera del plazo legal, e irremediablemente produce la caducidad del recurso interpuesto. — Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes." Operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes'. No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marde › del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juezo tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. - Luis María Benítez Riera Abg. Norma Bominguez V. Sooretaria CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS 1 y II ARTICULOSA Asunción - Paraguay. Año 2004. Pág. 353 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Quel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. - De la breve pero clara relación de actuaciones arriba señaladas, es válido concluir que el avance del presente proceso incumbía a la parte interesada en que se arribe a la fase final o resolución del recurso interpuesto, siendo este impulso imputable a la parte recurrente. - Habiendo dejado en claro esto, tenemos que el plazo de caducidad en el presente juicio - tomando como punto de partida para el cómputo la providencia de fecha 06 de febrero de 2024 - se cumplió a la luz de la disposición legal mencionada. - El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde DECLARAR la caducidad de los recursos interpuestos por el Abg. Manuel Gustavo Lugo en representación de la parte demandada, la Municipalidad de San Rafael del Paraná. En lo que respecta a las costas, las mismas deben imponerse al recurrente, de conformidad al Artículo 200 del Código Procesal Civil. - Es mi opinión. - A su turno el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo que se adhiere a lo manifestado por la Ministra Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. - Es su opinión. - Seguidamente el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo que: Concuerdo con la Ministra Preopinante, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, que se debe DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia, por los mismos fundamentos, pero en cuento a las COSTAS, considero que corresponde imponerlas al profesional recurrente, Abogado MANUEL GUSTAVO LUGO, quien representación de la Municipalidad de San Rafael del Paraná, debido a que por su negligencia - en impulsar debidamente el proceso - se produjo caducidad. - En efecto, la caducidad de la instancia recursiva se produjo por incumplimiento del deber procesal del Abogado que representa los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurre en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la Constitución y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos", corresponde que asuma las consecuencias económicas de su actuación irregular. - Es mi opinión. - 2
CORTE SUPREMA ORIO USTICIA Por tanto, la 1-10- 2024 Juicio: RICARDO MOREL RIVEROS S/ MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DEL PARANA S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA CADUCIDAD de los recursos de Apelación у Nulidad interpuestos por interpuestos por el Abg. Manuel Gustavo Lugo en representación de la parte demandada, la Municipalidad de San Rafael del Paraná, contra el A.I. N° 18 de fecha 17 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Electoral de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el consicerando delesta resolución.- 2. IMPONER las costas 3. Justicia. ANOTAR, registray, notificar y remitir copia a la Exema Corte Suprema de Ante mí: Luis María Benítez Riera Caus Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra Dr. Manuel Defesús Ramírez Candi MINISTRO PODER AL полно Abg. Nerna Dominguez v. Cocrotario l SECRETARIA JUDIGIAL IV CONTENCOSO
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