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00 : 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 103/01 Juicio: HÉCTOR VIDAL PORTILLO PEREIRA C/ GOBERNACIÓN DE GUAIRÁ S/ REPOSICION EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS. - A.I. N°: 532- ESTADISTICA CA Asunción, 16 de octubre de 2024.- 16 -10-2024 VISTO Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuesto por el Abg. Ramiro Sisul, naurepresentactós de la parte actora, contra el A.i. N° 02 de fecha 21 de julio de 2023, resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de Villarrica, y, - CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Electoral de Villarrica, por medio del A.I. N° 02 de fecha 21 de julio de 2023, resolvió: "1. DECLARAR la incompetencia de este Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo, para entender en el presente juicio, debiendo el interesado recurrir ante quien corresponda, de conformidad al exordio de la presente resolución. 2. ANÓTESE, registrese, notifiquese y remitase copia al Tribunal Superior de Justicia Electoral". - RECURSO DE NULIDAD: Que, por imperio del art. 405 del C.P.C., el recurso de nulidad, se considera implícito dentro del recurso de apelación y con respecto al mismo, no se observan vicios o defectos que ameriten su tratamiento de cficio y la declaración de nulidad, en los términos de los artículos 15, 113, 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde en consecuencia DESESTIMAR este Recurso. - RECURSO DE APELACIÓN: el recurrente, Abg. Ramiro Sisul, en representación de la parte actora, Héctor Vidal Portillo Pereira, en el escrito presentado a fs. 55, expresa cuanto sigue: "el A.I. N° 02 debe ser revocado, ya que si bien la Gobernación de Guairá ha promovido la Inconstitucionalidad contra la 1626, el art. 144 de la citada Ley con el cual se declara incompetente NO HA SIDO DECLARADO INAPLICABLE, no; la resolución cuya, copia adjunto al presente, en la Inconstitucionalidad presentada por la Gobernación de Guairá dicta el Ac. y Sent. Nro. 540 de fecha 01 de julio de 2014 de los arts. 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 15, 16, 17, 27, 29, 30, 33, 34, 35, 36, 46, 49 (inc. k), 64 al 72, 68 inc. j., 74, 90, 96 in cs. c, f, m, n, yo de la Ley 1626/00" PERO EN NINGÚN APARTADO EL AC. Y S. DECLARA LA INAPLICABILIDAD DEL ART. 144 como asienta erróneamente el citado Tribunal..." - Por A.I. N° 326 de fecha 09 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia dio por decaído el derecho que ha dejado de usar la parte demandada, Gobernación de Guairá de contestar el traslado que le fuera corrido y llamó autos para resolver el recurso interpuesto por la actora. - Ahora bien, en análisis de la cuestión de fondo, debemos recordar que uno de los requisitos para La validez y la regularidad de las resoluciones dictadas por el órgano jurisdicoional es que las mismas estén fundadas en legislaciones vigentes. — Asi pues, tenemos que, por A. y S. N° 540, de fecha 01 de julio de 2014, la Sala Constituciona la Corte Suprema de Justicia, resolvió hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Gobernación de Gairá y, en consecuencia, declaró inaplicable el artículo 1, de la Lay 1.626 en relación a la Gobernación, que establece el ámbito de aplicación de esta ley, la inaplicabilidad deviene en cascada y afecta @rod/las Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: Dra. Ma. Carolina blanes Q Abs. Narmabaninguez Ministra MINISTRO Secreturi disposiciones normativas, pues al ser desconocido el ámbito de aplicación, tampoco se puede utilizar el resto, ello porque no se puede aplicar aisladamente disposiciones de este cuerpo legal. - Entonces, , corresponde determinar los efectos en el tiempo de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad de conformidad a lo dispuesto en el art. 555 del Código Procesal Civil cuyo in-fine preceptúa: "...En consecuencia, si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate." - Lo que no implica que las sentencias que hacen lugar a la pretensión de inconstitucionalidad tengan efectos solo para el futuro, ya que se trata de una sentencia declarativa y como tal sus efectos se proyectan al pasado. - De una interpretación sistemática, integral y armónica con el sistema de control constitucional vigente del Art. 555 del C.P.C., y con las disposiciones constitucionales de los Arts. 132 y 137 es posible afirmar que las sentencias de inconstitucionalidad no proyectan sus efectos solo para el futuro, pues al otorgar a la sentencia de inconstitucionalidad un efecto ex nunc estaríamos permitiendo que el transcurso del tiempo durante la tramitación de la acción de inconstitucionalidad perjudique a quien tenía derecho. - Entonces al haber sido objeto de demanda el acto administrativo emanado de la Gobernación de Guaira, favorecida por la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 1626/00, todas las normas contenidas en ésta ley resultan inaplicables. - De esta manera, en lo que respecta a la Gobernación de Guairá, la relación administración administrado, en la fecha de emisión del acto administrativo, se rige únicamente a lo establecido en la Carta Orgánica de la institución, y resoluciones generales internas emanadas por la misma administración. Estando habilitada la competencia de los tribunales electorales del país, por la Ley N° 1626/00, y no existiendo otra norma que habilite esta competencia, el A.I. N° 02 de fecha 21 de julio de 2023, se encuentra ajustado a derecho.- Por tanto, por las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ramiro Sisul, en representación de la parte actora, y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 02 de fecha 21 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Electoral de Villarrica. En cuanto a las costas, de conformidad al principio consagrado en el art. 192 y el 203 inc. a) del C.P.C., corresponde sean impuestas al apelante. - Por lo tanto, en base a las consideraciones que anteceden, la - 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: HÉCTOR VIDAL PORTILLO PEREIRA C/ GOBERNACIÓN DE GUAIRÁ S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS. - LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL DISTICA MVI -10- 2024 07. RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Ramiro Sisul, en réprésentación de la parte actora, Héctor Vidal Portillo Pereira de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ramiro Sisul, en representación de la parte actora, y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 02 de fecha 21 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Electoral de Villarrica, por los argumentos esgrimidos en esta resolición 3. IMPONER las costas al apelante. AMOTAR, repistrar, notificar: - Naves Dra. Mía. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Luis Mara. Perfiez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Alg, Normaromingue e Cucretari * CIAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO TICIA
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