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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO VILLABA RAMIREZ C/ MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DEL PARANA S/ ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA". Expt. de la C.S.J. Nro. 982/23.- A.I. NO..531.. COB NO ESTAOISTICA CIVIL Asunción, 15 de octubre de 2.024.- 15 -10-2024 VISTO: El informe de la Actuaria Judicial de fecha 11 de Junio de 2024, obrante a fojas 88 de autos; - SI Tel CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En primer lugar, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, de oficio, si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese sentido, se observa que la última actuación procesal de autos es la providencia de "autos" de fecha 06 de Febrero de 2024 (fs. 87).- Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se produjo o no la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- la misma no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupuestos:1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 06 de Febrero de 2024 (fs. 87); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el procese (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "autos" de fecha 06 de Febrero de 2024; 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, en autos se observa que ha sobrepasado este plazo, desde la providencia del 06 de Febrero de 2024 no se há impulsado la tramitación de los recursos, por lo que desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recursos.- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abg, Norma Dominguez K accrotaria En este punto, cabe señalar que la caducidad de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que desde la providencia que de autos para expresar agravios no se impulsó debidamente el proceso.-_ También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente. Por consiguiente, conforme a los Arts. 174 y 175 del C.P.C., corresponde declarar operada la caducidad de esta instancia. En cuanto a la imposición de costas, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 4 de la ley Nro. 2796/2005 que dispone: "Los abogados y los auxiliares de Justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad Civil y Penal, que pudiera corresponderles por tales hechos". Por lo tanto, con sustento en la norma legal transcripta, corresponde que las costas sean impuestas al profesional recurrente, quien actuó en representación de la Entidad Publica demandada, debido a que por su negligencia se ha declarado la caducidad de la instancia.- A SU TURNO, LA MINISTRA, DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: el artículo 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...". Conforme a la norma trascripta se procede al estudio del expediente a fin de verificar la actividad procesal de las partes. Así, a fs. 87 obra la providencia de "Autos" dictada por la esta Sala Penal en fecha 6 de febrero de 2024; posterior a la misma hasta la fecha no existe ninguna actividad tendiente a impulsar el proceso.- Respecto a la caducidad, el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el artículo 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".—-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO VILLABA RAMIREZ C/ MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DEL PARANA S/ ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA". Expt. de la C.S.J. Nro. 982/23. 15 Según preceptúa el artículo 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de ›las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto 91 impulsar el procedimiento. En tal sentido, debe considerarse como último acto procesal idóneo, la providencia de "Autos" de fecha 6 de febrero de 2024. Posterior a este acto no se ha impulsado el proceso hasta la fecha del informe de la actuaria, el 11 de junio de 2024. En el presente juicio era la parte apelante (parte demandada) la que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debió expresar agravios, hasta el 6 de mayo de 2024, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte, dejando transcurrir el plazo de tres meses requerido para la caducidad de la instancia.- En estas condiciones, conforme a las disposiciones legales citadas y el informe de la actuaria obrante a fs. 88 de autos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "PEDRO VILLALBA RAMÍREZ C/ MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DEL PARANÁ SI ACCIOM CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" , en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el representante de la Municipalidad de San Rafael del Paraná- contra el Auto Interlocutorio N° 16 de fecha 17 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Electoral de Encarnación y en consecuencia remitir al Tribunal de origen para los fines pertinentes.- En relación a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil.- A SU TURNO, EL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos.- Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia en estos autos, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Manuel Gustavo Lugo, contra el A. I. Nro. 16 de fecha 17 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Electoral de Encarnación 2) COSTAS a/la parte apelante.- 3) ANOTAR, registras y notificar.- Luis María Benitez Riere Aihistro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Можно ропий у Abg. Norma Dominguez Vid Socrotaria SECRETARIA VUSIGALIV CONTENCIOSO EL ARANS RATINO SUPREMA DE
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