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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: «MARGARITA AQUINO VDA. DE BRÍTEZ C/ RES. N° 3866 DEL 01/07/2022 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC» AUTO INTERLOCUTORIO N°..Stb. Asunción, 15 de octubre de 2024 SEISTICA CIVIL. -10- 2024 VISTO:® el representacion de la parti aura en conuro de la providencia de lecha l0 de mayo de 2023 ts. 70) 25 recurso de apelación en subsidio (fs. 71-72) interpuesto por la CONSIDERANDO: Que, conforme escrito agregado a fs. 68-69 de autos, la representación de la parte actora había presentado su escrito de ofrecimiento de pruebas, solicitando al efecto «…Librar oficio al Ministerio de Salud Pública у Bienestar Social, a fin que la Señora MARGARITA AQUINO VDA. DE BRÍTEZ, con C.I. Nro. 436.851, sea sometida a una inspeccion por parte de los miembros de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones...». En fecha 10 de mayo de 2023, la presidencia del Tribunal de Cuentas-Primera Sala dictó la providencia que textualmente reza: «Atento al escrito obrante a fs. 68/69 de autos, téngase por notificada a parte actora de la providencia de fecha 18 de abril de 2023, obrante afs. 65 de autos, con noticia contraria, admitanse las pruebas ofrecidas por el representante de la parte actora, y agréguense las instrumentales mencionadas en autos. // Del pedido de oficio, no ha lugar por improcedente» (fs. 70). Luego, conforme escrito obrante a fs. 71-72 de este expediente, la representante convencional de la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la precitada providencia, a lo cual el Tribunal de Cuentas-Primera Sala dictó el Auto Interlocutorio N° 871 de fecha 30 de noviembre de 2023 (fs. 79-80), por medio del cual se resolvió denegar el recurso de reposición, concediéndose subsidiariamente el recurso de apelación en subsidio planteado contra la providencia de fs. 70 de autos. RECURSO DE NULIDAD: En primer término corresponde advertir que la parte recurrente no ha fundado de manera expresa el recurso de nulidad pese a que por disposición del artículo 405 CPC, este recurso se encuentra implícito junto con el de apelación. No obstante, corresponde señalar que no se obseryan vicioso defectos que ameriten el tratamiento oficiaga de la nulidad en los términos gatorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Proc esal Civil, por lo que correspond desestimar la nulidad. Luis María Bertez Riera Minist Dra. Ma. • Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Nerta Beminguez Secrotaria RECURSO DE APELACIÓN: En cuanto al recurso de apelación en subsidio, a fs. 85-86 vlto. de autos la representante convencional de la parte actora expuso sus agravios, refiriendo que el oficio que fue denegado por la providencia apelada constituye la prueba principal del presente juicio, puesto que lo que se pretende con dicha prueba es probar uno de los requisitos establecidos por el artículo 130 de la Constitución Nacional. Al respecto, a fs. 86 último párrafo la parte actora alegó: «...Cabe destacar, que fue el Ministerio de Economía y Finanzas quien no remitió el expediente de mi mandante para la correspondiente inspección por parte de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en sede administrativa, aun a pesar de haberlo solicitado nuevamente en el recurso de reconsideración, sin embargo, la mencionada institución en vez de dar estricto cumplimiento al procedimiento establecido, se encontraba solicitando informes a otras instituciones al solo efecto de dilatar el trámite, el cual ha iniciado en el 2017, omitiendo la remisión del expediente a fin de dar cumplimiento al único requisito indispensable para solicitar la pensión...». Luego de traer a colación diferentes disposiciones legales que considera aplicables al caso, la representación de la parte actora finalizó su presentación solicitando la revocación de la providencia apelada, con costas a su adversa. Por providencia de fecha 22 de abril de 2024, se corrió traslado de los agravios a la parte demandada, quien presentó su escrito de contestación conforme consta a fs. 93-95. Así, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas sostiene que la providencia apelada se encuentra ajustada a derecho, puesto que no corresponde el libramiento de oficio al Ministerio de Salud Pública a los efectos de que se ordene la realización de inspección por Junta Médica a fin de certificar la discapacidad o no de la accionante de autos. A continuación hemos de transcribir un segmento de las argumentaciones de la Administración, quien refiere: «...consta que por providencia de ese entonces Ministerio de Hacienda, Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, Dirección de Pensiones no Contributivas MH/SSEAF/DPNC/ARCH Providencia N° 273/2022 de fecha 29 de junio de 2022 que copiado dice: "En atención al AMPARO DE PRONTO DESPACHO... informamos cuanto sigue: "Por nota de fecha 23 de septiembre de 2021 remitida a la Dirección de Aporte Obrero Patronal del Instituto de Previsión Social solicitando información respecto a la recurrente... Dicho expediente se mantuvo en el Área de Vista a la espera de las informaciones requeridas y posteriormente remitida al Área de Archivo para su guarda correspondiente..siguiendo el trámite del expediente, podemos mencionar que la Administración no cuenta con el informe de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones, requisito sine cua non establecido en la Ley 2345/03... Lo que claramente se demuestra en autos el incumplimiento del requisito establecido para percibir los derechos de pensión. // Finalmente, en atención al amparo de pronto despacho
20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «MARGARITA AQUINO VDA. DE BRITEZ C/ RES. N° 3866 DEL 01/07/2022 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC» ESTA -10-2024 15 AUTO INTERLOCUTORIO N ...526 Roque baterpueste por la parte actora, la Dirección de Pensiones no Contributivas no pudo continuar con las tramitaciones o procedimientos necesarios para la culminación de la (si referida solicitud» (fs. 94). Sobre los puntos manifestados, agregó que con todo ello se refleja el deseo de la actora de no someterse al plazo establecido por la Administración para la tramitación de su pedido, siendo improcedente lo pretendido y solicitado. Tras la síntesis de actuaciones y de las argumentaciones esgrimidas respectivamente por las partes, reluce que el punto a dilucidar en este estado es si resulta o no procedente lo pretendido por la parte actora como medio probatorio, con el fin de que se dicte oficio al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a los efectos de que se proceda a una examinación por una Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones y que ésta determine la discapacidad (o no) de la accionante de estos autos. Sobre el punto, hemos de señalar que lo pretendido por la parte actora es la producción de una prueba que para juicios de esta naturaleza, en los que se reclama una pensión en calidad de heredero/a discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, resulta de carácter transcendental, siendo que así lo dispone el artículo 130 de la Constitución Nacional. En cambio, de todo cuanto hasta aquí reluce en el presente expediente es que, pese a que no existe ningún óbice como para que se haya procedido a la realización de esta Junta Médica ya en sede administrativa, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas adopta una actitud reticente en cuanto a dar cumplimiento a este procedimiento cuyo único propósito es tener la comprobación fehaciente respecto de la discapacidad (o no) de la señora Margarita Aquino Vda. de Brítez, accionante de estos autos. Ello, cabe resaltar, PESE a la existencia de un amparo de pronto despacho que le fuera ordenado a la Administración, tal como se desprende de las propias argumentaciones de su escrito de contestación a los agravios. Con todo esto, no me resta sino referir que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación en subsidio que fuera interpuesto por la representación de la parte actora en contra de la providencia de fecha 10 de mayo de 2023 (fs. 70), debiéndose revocar la misma parcialmente en lo que respecta al rechazo del oficio solicitado, y por ende OFICIAR al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a fin que la Señora MARGARITA AQUINO VDA. DE BRÍTEZ, con .I. N° 436.851, sea sometida a una inspección por parte de los miembros de la Juma Medica para Jubilaciones y Pensiones, sin más trámite. Por último y en cuanto arta conducta desplegada por la Adppinistracion, corresponde igualmente advertar a la representación del Ministerlo de Economia y Finanzas lo dispuesto Luis María Benitee Riera Mipistro Dr, Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 Abg. Norma Bemingueay Boereteric por el artículo 51 del Código Procesal Civil: «Buena fe y ejercicio regular de los derechos. Las partes deberán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden las leyes procesales». En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la perdidosa, conforme con lo dispuesto por el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR la nulidad. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación en subsidio interpuesto por la representación de la parte actora en contra de la providencia de fecha 10 de mayo de 2023 (fs. 70), y en consecuencia; 3. REVOCAR PARCIALMENTE la citada providencia en lo que respecta al rechazo del oficio solicitado, y asimismo; 4. LIBRAR OFICIO al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a fin que la Señora MARGARITA AQUINO VDA. DE BRÍTEZ, con C.I. N° 436.851, sea sometida a una inspección por par de los miembros de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones, sin más trámite; todo •tanto antecede por los fundamentos expuestos en la parte dispositiva de la presente reso ición. 5. IMPONER las costas a la perdidosa, parte demandada. 6. ANOTAR notificar y registrar. Laus Dra. Ma. Carolina Lianes O. Luis María Benítoz Riera Ministro Ministra Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO олино I Domingue Socrotaria PODER DICIAL SECRETARIA CORTE JUCICIAL IV CONTENCIOSO • ADMINISTRATIVO JUSTICIA SERREMA
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