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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROBERT JULIAN LOPEZ TOLEDO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLARICA S/ REPOSICION AL CARGO Y EL COBRO DE SALARIOS CAIDOS". N° 127 AÑO: 2024. A.I. Nº..S24. 19 20 121/ ESTALISTICA CIV!!. Asunción, 15 de octubre de 2.024.- -10- 2024 El recurso de apelación contra el A. y S. N° 01 de fecha 21 de „etero de 2024 (ts. 1221124), interpuesto por el Sr. Robert Julián Lopez Toledo (parte actora); y el informe de la Actuaria de fecha 11 de julio de 2024 sa fojas 136 de estos autos; - CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, de oficio, si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese sentido, se observa que en fecha 05 de abril de 2024 (fs. 135), esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictó la providencia que llamó "Autos" para expresar agravios. Posteriormente, a fojas 136, la Actuaria de la Secretaría Judicial IV presento su informe que expresa: "Informo a V. E.; que en relación al recurso de Apelación interpuestos por el Señor Robert Julián López Toledo, bajo patrocinio de abogado, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 05 de abril de 2024, que obra a fojas 135 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (05 de abril de 2024), hasta el 05 de julio de 2024... Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se produjo o no la caducidad de esta instancia, pues, -de darse los presupuestos de la caducidad- la misma no se puede cubi con diligencias o actos procesales realizados con pøsterioridad. En efecio, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia en este caso, se produce con el dictado la providencia de fecha 05 de abril de 2024 Luis María Benítez Rieva Ministro Dr. Manuel Dejesús Flamírez Candi MINISTRO Abgi No/ma Dominguez V Secretaria Dra. Ma Carolina Llanes O Ministra que llamó "Autos" para fundamentar los recursos; 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de fecha 05 de abril de 2024 que llamó "Autos" para fundamentar los recursos, que obra a fojas 135 de autos; 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, en autos se observa que ha trascurrido este plazo, desde el llamado de "Autos" 05 de abril de 2024, hasta la fecha 11 de julio de 2024, con el informe presentado por la Actuaria a fojas 136. Cabe señalar que la perención de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que no se ha instado la prosecución del proceso desde la fecha 05 de abril de 2024, ha trascurrido efectivamente el plazo de 3 meses para la caducidad de instancia. También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues a él correspondía la carga de fundamentar los recursos que ha interpuesto, debido a que es el recurrente quien debe instar la prosecución de esta instancia. - Por consiguiente, conforme a las constancias de autos, a los Arts. 8° de la Ley 1.462/35, 173, 174 y 175 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la caducidad de esta instancia. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente de conformidad al Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINION DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: de conformidad al art. 175 del Código Procesal Civil, que dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal... " El apelante, no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos dentro del plazo establecido por la norma de referencia, art. 8 de la Ley N° 1462/35, en concordancia con la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", que dispone: "Artículo 1°... Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista
00 ESTA CORTE SUPREMA JUSTICIA ISTICA CIVIL 10- 2024 EXPEDIENTE: "ROBERT JULIAN LOPEZ TOLEDO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLARICA S/ REPOSICION AL CARGO Y EL COBRO DE SALARIOS CAIDOS". N° 127 ANO: 2024. plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con si exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Además, se establece que la caducidad de la instancia queda operada por la inactividad de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, es decir, impulsar el proceso, teniendo en cuenta que luego de la providencia de autos el único acto que hace avanzar el proceso es la presentación del escrito de expresión de agravios, y así llegar al propósito de poner un límite a la controversia presentada. Puesto de esta manera, en el presente juicio era el recurrente el que tenía que mantener "viva" la instancia, interesado en la resolución final del conflicto. Habiendo dejado en claro esto, tenemos que el plazo de caducidad en el presente juicio ha operado, tomando como punto de partida para el cómputo la providencia de "Autos" fecha 05 de abril de 2024 (fs. 135). Entonces, y tal como lo tiene citado el Ministro preopinante por el art. 174 del C.P.C., operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes'. ..... En atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde DECLARAR la caducidad de la presente instancia. En lo que respecta a las costas, las mismas deben imponerse al recurrente, de conformidad al Artículo 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto de la Ministra Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: ' CASCO PAGANO, HERNAN, CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS I y II ARTICULOS I AL 438. Asunción- Paraguay, Año 2004. Pág. 353. - 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD en estos autos, de conformidad a lo expresado en el exordio de esta resolución. - 2) IMPONER LAŚ COSTAS al recurrente de conformidad ay Art. 200 del Código Procesal Civil. = ANOTAR, registras y notificar. Haill Dra. Ma. Carolina Llanes U. Luis Mia/Soyez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: Поша Abg. Norma Domínguezv. Socretaria ELIARIA CORTE SUPREM COTEACOSO
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