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19 20/ 1122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA N° 6898/2023: CARLOS ADOLFO ARREGUI ROMERO Y OTROS S/REVELACIÓN DE SECRETOS DE SERVICIO Y OTROS.- 01 03) A. I. N ...S22 Asunción, 14 de octubre .....0.00. de 2024 TICA CIVII. ESTADIS 202" VISTA: la impugnación formulada por la Magistrada Bibiana Benitez Faria 1 contra la inhibición del Magistrado Jesús Riera Manzoni; y.- CONSIDERANDO: ÖPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS.- Que, el Magistrado Jesús Riera Manzoni se aparta de entender en la presente causa debido a la intervención del Abg. Enrique Kronawetter Zarza, que fue abogado defensor de su hermano y desde allí existe amistad entre ellos, sustenta su apartamiento en la causales establecidas en los inc. 11) y 13) del art. 50 del C.P.P.- La Magistrada Bibiana Benítez Faría impugna la separación del citado magistrado alegando la inexistencia de elementos probatorios circunstancias específicas que ameriten dicho apartamiento.- Que, el art. 344 del C.P.P. establece lo siguiente: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoria.".- Que, en la presente causa existe una impugnación por inhibición, por tanto no corresponde a la Sala Penal el estudio debido a que el afectado solamente es un miembro del Tribunal y no el Pleno de este, por tanto corresponde que estos autos sean remitidos al Tribunal de origen para que resuelvan la cuestión planteada, siempre que constituyan mayoría.- Así también, exhortamos a los miembros de los distintos Tribunales de Apelación en lo Penal a que den cumplimiento irrestricto a lo establecido en el art. 344 del C.P.P., en caso de recusaciones o impugnaciones de inhibiciones cuando se trate de uno de sus miembros, fundado en los principios de eficacia y economía procesal, tendientes a evitar el dispendio superfluo que implica la intervención de esta instancia judicial, existiendo la solución legal al respecto y que fuera detallada precedentemente.- custavo E. Santander Dans Alinietro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINICTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por la Magistrada Bibiana Benítez Faria contra la inhibición del Magistrado Jesús Riera Manzoni, por los siguientes motivos:- El Maristrado Jesús Riera Manzoni, por providencia de fecha 02 de abril del 2024, se aparta de entender en el presente juicio.- La Magistrada Bibiana Benitez Faría, impugnó la inhibición del Magistrado Jesús Riera Manzoni.- COMEETENCIA. El Art. 344 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las impugnaciones de inhibiciones de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "TRIBUNAL COMPETENTE. Proclucida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría.".- De las constancias de autos, se verifica que la excusación del Magistrado Jesús Riera Manzoni fue realizada el 02 de abril del 2024, y con posterioridad a la inhibición del Magistrado Riera Manzoni, el Tribunal de Apelación interviniente en la causa, integrado por los Magistrados Digno Arnaldo Fleitas Ortiz, María Belén Agüero Cabrera y Gustavo Abraham Auadre Canela han dictado el A.I. N° 248 de fecha 27 de agosto del 2024; la impugnación interpuesta por la Magistrada Bibiana Benitez Faria fue remitida a esta Sala Penal recién el 10 de septiembre del 2024, por lo que, al haber dictado el Tribunal de Apelaciones una resolución con posterioridad a la inhibición del Dr. Riera Manzorii, se deduce que la integración del Tribunal de Apelaciones, (y, en consecuencia, la inhibición del Magistrado Riera Manzoni), han quedado firmes. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: En el caso en estudio comparto el sentido de la opinión esbozada por el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por cuanto corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por la Magistrada Bibiana Benítez Faria contra la inhibición del Magistrado Jesús Riera Manzoni; empero, por las razones que paso a explicitar: Primeramente, corresponde expedirnos sobre la competencia de la Sala Penal en el estudio de la presente causa, para lo cual nos remitimos a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal que refiere: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato, superior tomará
CORTE SUPREMA JUSTICIA CAUSA N° 6898/2023: CARLOS ADOLFO ARREGUI ROMERO Y OTROS S/REVELACIÓN DE SECRETOS DE SERVICIO Y RES ESTAD 10 2024 2o/a0 OTROS.- 1 4 concimiento del incident...", y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que freza!"LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERA: 1. En única instancia... g) de la "recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación..." de ahí que, resulta insoslayable la competencia de la Sala Penal en el estudio de la impugnación de la inhibición formulada en autos.- Ahora bien, al abocarnos a la cuestión principal traída a análisis surge que de la lectura de la impugnación formulada por la Magistrada Bibiana Benítez Faria, de los argumentos esbozados pueden colegirse tres aspectos puntuales: 1) la insuficiencia de la sola enunciación de la amistad referida por Magistrado Jesús Riera Manzoni respecto a los profesionales por hallarse desprovista de pruebas que acrediten tal amistad o frecuencia de trato; 2) la importancia de distinguir los tipos de amistad que podrían darse en los diversos ámbitos: laboral, profesional, universitaria, amistad simple y amistad íntima, dado que cada una de éstas representa un grado de afecto y compromiso distinto de las personas involucradas y; 3) que la norma procesal contenida en el Art. 50 inc. 11) tan solo comprende a la amistad íntima, en razón a que sólo ella tendria la entidad para comprometer la imparcialidad de los jueces en ejercicio de su función. En este mismo orden, puntualmente ha referido respecto de la circunstancia de amistad referida con el Abg. Enrique Kronawetter, la misma no pasaría de ser una relación contractual de prestación de servicios por lo que mal podría trasladarse al fuero intimo, para invocarla como causal de excusación. Finalmente, respecto de la Abg. Cecilia Pérez Rivas, al no tener intervención en la causa, refirió que mal podría el Magistrado inhibido alegar causal alguna respecto a la misma por cuanto no ha intervenido en la presente causa.- Por otra parte, pasando a analizar los argumentos esbozados por el Magistrado inhibido a la luz de las causales invocadas (Art. 50 incs. 11 y 13), tomando en consideración el contenido de la citada norma procesal se colige que conforme a las manifestaciones del Dr. Jesús Riera Manzoni, al excusarse de ertender en la causa de referencia conforme detallada enunciación realizada por el Magistrado respecto de las circunstancias objetivas que guardan relación con hechos históricos de su vida familiar y formación académica, los cuales han servido de conducto a la formación del lazo de amistad con los referidos profesionales (inc. 11 del Art. 50 invocado por el Juzgador) traen aparejado un insoslayable contenido subjetivo por cuanto comprometen el fuero íntimo de quien las invoca. En este orden, y en suma a lo antedicho, cabe acotar lo ya sostenido en diversos fallos emitidos por esta Magistratura, en relación a la también invocada causal prevista en el inc. 13 del Art. 50 de la norma procedimental, respecto de la cual no resulta requerible al Juzgador obligación alguna para arrimar prueba objetiva o esbozar explicaciones con el objeto de contrastarlas o examinarlas, por cuanto al tener su génesis su fuero íntimo, es el mismo juez quien deberá apartarse del entendimiento de la causa, al sentir que su independencia o imparcialidad se verian afectados de proseguir en la misma, y esto se realiza por el bien de la integridad del ejercicio del poder jurisdiccional y se constituye en necesaria actuación en salvaguarda de los derechos de los justiciables contenidos tanto en el Art. 3º del CPP y 16 de la CN, quienes, no pueden ser obligados a ser juzgados por quien ya ha manifestado expresamente no estar en condiciones de cumplir la función jurisdiccional en el caso específico.- Por las consideraciones precedentemente expuestas, soy de la opinión de que no corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por la Magistrada Bibiana Benitez Faria, en contra de la inhibición del Magistrado Jesús María Riera Manzoni. Es mi voto PORTANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, EN MAYORÍA RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR a la impugnación realizada por la Magistrada Bibiana Benítez Faria, contra la inhibición del Magistrado Jesús Riera Manzoni, conforme a los argumentos expuestos.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Monea Abg. Norma Bamínguez V. Secretaria V POD TVI SECRETARIA JEDICAL IV CONTENCIOSO
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