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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DAHIANA ALICIA 1 DUARTE GALVES C/ RES. Nro. 0943- 00-2019, ACTA Nro. 26 DEL 27/11/19 DICT. POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN". Expte. C.S.J Nro. 831, Folio: 66; Año: 2023-..... 3 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .9 matrocientos nueve. - 16 -En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de octubre — del año dos mil veinticuatro, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "DAHIANA ALICIA DUARTE GALVES C/ RES. Nro. 0943-00-2019, ACTA Nro. 26 DEL 27/11/19 DICT. POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN" , a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la accionante, DAHIANA DUARTE GALVEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 115 de fecha 15 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES:- ¿Es nula la sentencia apelada? ¿En caso contrario, se halla ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ DIJO: La recurrente si bien ha interpuesto el recurso de nulidad, no ha fundamentado dicho recurso, esto se puede corroborar en su escrito obrante a fs. 87/90 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (en adelante C.P.C). Por tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. Es mi voto.- A sus turnos, 1o5 Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ /RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro Insis María Rentiez Riera Ministro Hall Dr. Manuel Dejesús Ramítez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abgi Norme Dominguez V. Secretaria 2 fundamentos.- preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por los mismos A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO QUE: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 115 de fecha 15 de junio de 2.023, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa en los autos caratulados "DAHIANA ALICIA DUARTE GALVES C/ RESOLUCIÓN N° 0943-00- 2019 ACTA N° 26 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA POR EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN.", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR el acto administrativo impugnado. 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4.- NOTIFICAR.....- Como fundamento de la mencionada sentencia, el Tribunal de Cuentas argumentó (por mayoría) que, de las argumentaciones esgrimidas por la accionante, no se constata una impugnación verosímil que verse sobre la ilegalidad o la forma de la resolución administrativa, tampoco respecto a la falta de fundamentación u omisión alegada, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. - La recurrente, DAHIANA ALICIA DUARTE GÁLVEZ, expresa agravios (fs. 87/90) manifestando que el Tribunal ignora los efectos de la nulidad de la resolución que anuló su destitución, puesto que al quedar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la destitución, cabe su reposición, sin que deba sustanciarse un nuevo sumario administrativo. Por A.l. Nro. 272 de fecha 13 de junio de 2024 (ts.96), la Sala Penal de la C.S.J. resolvió dar por decaído el derecho que ha dejado de utilizar el representante de la parte demandada, UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN, para presentar su respectivo escrito de contestación del traslado que le fuera corrido por parte de la apelante y llamar autos para resolver los recursos interpuestos. En primer lugar, cabe examinar si la fundamentación presentada por la actora llena o no los recaudos exigidos por el art. 419 del C.P.C. que dispone "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso".— De la atenta lectura del escrito de fundamentación presentado por la recurrente, se observa que el mismo se basa en una simple expresión de disconformidad con la conclusión a la que arribó el Tribunal de Cuentas, es decir, no se exponen los motivos por los cuales la recurrente considera que el órgano
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA L0z/ 03 EXPEDIENTE: "DAHIANA ALICIA 3 DUARTE GALVES C/ RES. Nro. 0943- 00-2019, ACTA Nro. 26 DEL 27/11/19 DICT. POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN". Expte. C.S.J Nro. 831, Folio: 66; Año: 2023. 17 18112/20 ¡ suzgador estuvo errado en su apreciación o porqué debió de resolver la cuestión de manera distinta.• En efecto, la apelante únicamente manifiesta su disconformidad con la solución dada por el Tribunal de Cuentas, sin realizar ninguna crítica razonada y concreta de los fundamentos del fallo apelado, tendientes a demostrar los errores que atribuye al Tribunal, en cuanto a la apreciación de los hechos, de las pruebas y en la interpretación y aplicación del derecho, siendo su deber hacerlo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C. En cuanto a la deserción del recurso de apelación, el autor Genaro Carrio expresa lo siguiente: "La expresión de agravios puede ser parca y, en general conviene que lo sea. Pero no serlo tanto que las impugnaciones que la forman resulten insuficientes para que pueda considerarlas un intento genuino de refutar el fallo inferior. Si no es suficiente, si es tan pobre que deja intacta la fuerza de convicción de que, por haberse intentado realmente destruirla o afectarla, el Tribunal de alzada declarara desierto el recurso. Esto equivale a considerar que el recurrente no ha apelado en verdad la sentencia; esta ha quedado, por ello, consentida y firme" (CARRIO, Genaro. "Cómo fundar un recurso", ABELEDO - PERROT, p. 50).- Por consiguiente, en atención a las consideraciones expuestas precedentemente, se puede concluir que el recurso analizado no reúne los requisitos formales necesarios, por lo que corresponde que sea declarado desierto, en virtud a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C. y, en consecuencia, confirmar el fallo recurrido.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la recurrente, de conformidad al artículo 203 inc. e) del C.P.C. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS у LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- Con lo que ejo por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente/sigue: Ante mí: aul) Luis María Peantez Riera Mini istro r. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra описо и Abg. Norma Domínguez Socretarie 4 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 409.- Asunción, 16 de octubre del 2024.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTOS los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la accionante, DAHIANA DUARTE GÁLVEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 115 de fecha 15 de junio de 2.023, dictado por ei Tribunal de Cuentas, Primera Sala 2.- IMPONER las costas a la recurrente. 3.- ANOTAR, registrar y notificar Luis María Menticz Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candi MINISTRO попа Abg. Norma DominguezY, Cocretaria DE JUSTICIA 1* CORTE SUPA
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