Contenido completo: 108088.pdf
Juicio: LUIS CORNELIO ZUIDERWYK C/ CORTE RES. N° 080-017 DEL 21 DE SETIEMBRE DE SUPREMA 2021 DICT. POR EL INSTITUTO DE DE USTICIA PREVISIÓN SOCIAL ... VERDO Y SENTENCIA NÚMERO: buatrocientos siete. - EST la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisei .....Edias, del mes de ...octubre. ...... del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "LUIS CORNELIO ZUIDERWYK C/ RES. N° 080-017 DEL 21 DE SETIEMBRE DE 2021, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abg. María Verónica Alegre en representación del Instituto de Previsión Social, contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas Contencioso Administrativo de la Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: - CUESTIONES: ABg. Norma Belnguez Eecretaria ¿Es nula la Sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: la recurrente, Abg. María Verónica Alegre en representación de la parte demandada, Instituto de Previsión Social, manifiesta cuanto sigue: "Nulidad de la resolución recurrida: Conforme lo establecido en el art. 404 del CPC, el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 20 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal de Cuentas Segunda, adolece de un vicio, producido por la inobservancia o apartamiento de las formas que prescriben las leyes.- Dicha resolución es nula, pues no se ha notificado a la Procuraduría General de la República de la demanda, tal como lo dispone el A-Quo, a fs. 418 de autos y siendo el Instituto de Previsión Social la parte demandada, existiendo un daño patrimonial y no habiendo intervenido en autos la Procuraduría General de la Republica la nulidad del fallo se hace patente.- De las constancias en autos, se verifica el incumplimiento de lo Jablecido en el art. 246 núm. 3) de la Constitución Nacional, en concordancia don fart. 59 del Decreto N° 211/13 y la Ley N° 6837/2021.- Fundamentacion suiciente: Recordemos lo dispuesto en el art. 15 del Código Procesal Civil.. no sel observa los fundamentos esgrimidos por la resolactón regarrida, volviendo nula la mismal bor no ser dictada conforme al Art. 15 del OPC. Sin perjuicio de ello, la esolución recurrida carece dejuna justificación o un fundamento lagar expreso y positivo, Luis María Reafiez Riera bistro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cani MINISTAP Dra. Ma. Carolima Llanes O. Ministra limitándose a admitir la acción sin expresar los fundamentos de la decisión... no se cita ni una sola Ley o norma como soporte o fundamento legal del Acuerdo y Sentencia recurrido... la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia... La falta de fundamentación apunta a un error de la estructura extrínseca de la sentencia, pues presupone la inexistencia de uno de los elementos visibles de ésta. Debemos recordar que la C.N. y la Ley disponen de manera expresa que toda sentencia debe estar fundada, utilizando la terminologia debe, es decir de carácter imperativo, no facultativo según la deóntica juridica..".- Corrido el traslado correspondiente, el Abg. Augusto Alfieri, en representación de la parte actora, contesta como sigue: "Incumplimiento del deber de debida fundamentación de la expresión de agravios:- Al proceder a la lectura del escrito de expresión de agravios presentado por los representantes del Instituto de Previsión Social, se devela sin mucha dificultad que los "agravios" que sostienen son notoriamente insuficientes a los efectos de demostrar una posible irregularidad en la sentencia hoy recurrida.- La parte apelante no dedica una sola línea a explicar debidamente cuáles han sido las cuestiones de hecho o de derecho omitidas por el a que al momento de dictar su resolución y que pudieron haberle agraviado. Esto naturalmente implica un incumplimiento del deber que la ley procesal impone a las partes en litigio con respecto a la debida fundamentación de los recursos interpuestos. "- Debemos convenir que el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alega errores en la propia sentencia por violar formas solemnidades establecidas por la ley. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se procede a declararse únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. Es decir, la admisibilidad del recurso de nulidad encuentra limitada a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a la resolución judicial, pues la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello. - Al respecto, de la solicitud de intervención de la Procuraduría General de la República, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por providencia de fecha 29 de abril de 2022 (fs. 418), niega el pedido, por improcedente. Esta resolución, no fue atacada, con las herramientas procesales correspondientes al momento procesal oportuno, por tanto, esto no hace a los vicios procesales aludidos por el nulidicente (artículo 404 del Código Procesal Civil), asimismo, no concurren motivos para la declaración de oficio de la nulidad de la sentencia, por las causales previstas en el art. 113 del Código Procesal Civil. - En cuanto a la obligación del Tribunal contemplada en el Art. 15 inc. b del C.P.C., de la lectura del Acuerdo y Sentencia se entiende que el órgano juzgador ha dado respuesta a la cuestión debatida, fundamentando su decisión en la ley. Debemos recordar que la 2
CORTE SUPREMA 22 DE JUSTICIA Juicio: LUIS CORNELIO ZUIDERWYK C/ RES. N° 080-017 DEL 21 DE SETIEMBRE DE 2021 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL mutila te es una tacha reservada a extremos insoslayables -última ratio- y de carácter (19) Bi 121 9% restrictivo, se da cuando no existe otra vía para recomponer la omisión, el vicio o defecto constitucional señalado, sin embargo, lo precedente NO se da en el caso de marras. — siTTE Por los argumentos mencionados precedentemente corresponde Rechazar el Recurso de Nulidad solicitado por el representante de la parte demandada, la Abg. María Verónica Alegre. ES MI VOTO. - A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijeron que se adhieren al voto de la Ministra Preopinante por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: " 1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida en los autos caratulados: "LUIS CORNELIO ZUIDERWYK C/ RES. N° 080-017/21 DEL 21 DE SETIEMBRE, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- REVOCAR la Resolución N° 080-017/21, Acta N° 080/21 del 21 de setiembre, dictada por el Instituto de Previsión Social-IPS; y en consecuencia ordenar al IPS el pago de la totalidad del monto que le corresponde al Sr. Luis Cornelio Zuiderwyk en concepto de haber jubilatorio en base al salario percibido durante el año 2017 (noviembre a diciembre), 2018 (enero a diciembre), 2019 (enero a diciembre) y año 2020 (enero a octubre) conforme a lo aportado. - 3.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa.- 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - De conformidad al escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 451/455, la Abg. María Verónica Alegre en nombre y representación del Instituto de Previsión Social, en resumidas manifestaciones dice: "El actor ha aportado simultáneamente en dos patronales (Agrocentro SRL y Centro Grafico SRL), de los cuales en una de ellas es dueño (Centro Gráfico SRL) y de los cuales los salarios aportados en esta última patronal le fueron considerados "no válidos" en razón a que se ha comprobado el fraude a la seguridad social, simulando un contrato de trabajo cuando en realidad es dueño de la empresa. Lo mencionado con anterioridad, ha sido omitido por el actor durante el sumario administrativo, y su silencio se ha considerado como confirmación de los hallazgos individualizados en el Informe Técnico de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Seguro Social. insituto de jubilación ordinaria como el de fraude se encuentra extablecido en el Decret Ley N° 1860/50 y la Ley N° 98/92, y respecto al fraude el art. 73 del Decreto les agentese claramente que de comprobar ese hecho su consecuencia inmediata es la vérida de los derechos, y este es el caso en estudio - Ff el caso particular se observa, el señor Luis Cornetio se encontrabancomo socio representante participando en la firma de forma activa como SOCIOYREPRESENTANTE LEGAL Luis Mearía Restion Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO 3 ARg, Norma Dominguez V. Socretaria/ demostrando así con las documentaciones presentadas y avaladas que tenía un alto grado de independencia laboral en los periodos en que se declararon "no válidos"". - La parte actora, a fs. 459/461, dijo cuanto sigue: "los representantes del I.P.S., nuevamente, se limitan a trascribir partes del "considerando" de la resolución recurrida. Asimismo, paralelamente, reproducen los mismos argumentos ya expresados en su escrito de contestación de la demanda. Es decir, en esta instancia, los representantes del I.P.S. se dedicaron, nuevamente, a desvirtuar los términos de la demanda, pese a que el objeto principal del recurso de apelación es otro: el estudio y la revisión en alzada de la resolución recurrida... lo anterior, no deja lugar a dudas sobre el deber que se le impone al apelante de fundamentar debidamente el recurso de apelación. Todo apelante debe exponer de manera clara y concisa los motivos por los cuales se considera agraviado por la resolución recurrida, por lo que debe evitar en todo momento la reproducción o la trascripción de otros escritos en donde fueron discutidas otras cuestiones, ya que, de incurrir en esto, se declarará desierto el recurso.- Consecuentemente, por lo mencionado anteriormente, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Instituto de Previsión Social, con expresa imposición de costas por no cumplir con el requisito establecido en el Art. 419 del C.P.C".- ANÁLISIS JURÍDICO Conforme los antecedentes del caso, por Resolución C.A. N° 080-017/2021, de fecha 21 de setiembre de 2021, se resolvió: "1°) Aceptar las recomendaciones elevadas por la Jueza Instructora, Abg. Carolina Núñez, en el marco del Sumario Administrativo instruido en averiguación y esclarecimiento de los incrementos salariales del asegurado Luis Cornelio Zuiderwyk,... a efectos de determinar su haber jubilatorio, ordenado por Resolución P.L. G.P.E.D.A.J. N° 30/2021, de fecha 30 de marzo de 2021.- 2°) Declarar no válidos los salarios cotizados a favor del Sr. Luis Cornelio Zuiderwyk.... de los meses de noviembre a diciembre de 2017, enero a marzo de 2018, abril a diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero a octubre de 2020, por la patronal CENTRO GRAFICO S.R.L. con IP N° 0351-28-0019. En ese mismo sentido y por el principio de congruencia los aportes realizados por la citada patronal desde marzo 2010 a agosto 2020 no deben tenerse en cuenta para la obtención de un beneficio, ante la declaración de fraude al seguro social establecido en el articulo 73° de la Ley N° 1860/50.- 4°) Declarar válidos los aportes del asegurado Sr. Luis Cornelio Zuiderwyk,... cotizados por la Patronal N° 0364- 61-0017 - AGROCENTRO S.R.L correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2017; enero a diciembre 2018; enero a diciembre 2019 y enero a julio 2020.- 4° Declarar válido el salario cotizado a favor del Sr. Luis Cornelio Zuiderwyk.... correspondiente al mes de OCTUBRE de 2020, por la Patronal LUIS CORNELIO ZUIDERWYK, con IP N° 0351-99-0025. 5°) Encomendar a la Dirección de Administración de Jubilaciones que proceda a la liquidación del monto del haber jubilatorio a ser percibido por el asegurado Luis Cornelio Zuiderwyk, con C.I. N° 647.251, de acuerdo a lo establecido en la presente recomendación y la notificación de la presente Resolución.- 6°) Dar por concluido el Sumario Administrativo instruido al asegurado Luis Cornelio Zuiderwyk..., ordenado por
11/18/19/207 LORIE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: LUIS CORNELIO ZUIDERWYK C/ RES. N° 080-017 DEL 21 DE SETIEMBRE DE 2021 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Resoluçión P.L.GJ. E.D.A.J. N° 30/2021, de fecha 30 de marzo de 2021.- 7°) Comunicar a ¡ quienes correspanda y archivar". - Roque Lope Considerado conculcados sus derechos, el Sr. Luis Cornelio Zuiderwyk, instaura la presente, acción contenciosa administrativa, resultando el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 20 de marzo de 2023, siendo esta a su vez, apelada por el representante de la parte demandada, motivando el estudio de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - El fondo de la cuestión radica en determinar la existencia o no de fraude al seguro social establecido en el artículo 73° de la Ley N° 1860/50, a los efectos de determinar el monto que debe recibir en concepto de haber jubilatorio. - Es así, que la norma mencionada dice: "Los fraudes, alteraciones de documentos o declaraciones falsas que se hagan para obtener indebidamente beneficios, irrogarán la pérdida de los derechos a los mismos, sin perjuicio de las sanciones que acuerden otras leyes por tales hechos". - En efecto, contrastando la norma citada con la conducta del accionante se tiene que, a fs. 359/360 de autos, - copias del sumario administrativo- obra el contrato individual de trabajo de fecha 01 de abril de 2018 que se celebra entre el Sr. Luis Cornelio Zuiderwyk (apoderado representante legal) de la Firma CENTRO GRÁFICO S.R.L., denominado en adelante el empleador, y por otra parte el Sr. Luis Cornelio Zuiderwyk, denominado trabajador, designándose en el acto la remuneración a ser percibida y las actividades, funciones a ser cumplidas por el mismo, así como el plazo del contrato, firmando la misma persona en conformidad al final del escrito. El mismo acto se celebra en otras ocasiones y obra constancia a fs. 361 al 366 de autos. - El Código del Trabajo, regula las relaciones entre los trabajadores y empleadores, referidas a la prestación subordinada y retribuida de la actividad laboral', considerando como trabajador a toda persona que ejecuta una obra o presta a otros servicios materiales, intelectuales o mixtos, en virtud a un contrato de trabajo?. Igualmente, este Código no rige para los Directores, Gerentes, Administradores y otros ejecutivos de la empresa, que por el carácter de representante de ésta, la importancia de sus emolumentos, naturaleza del trabajo y capacidad técnica, gozan de notoria independencia en su trabajo?. El Sr. Luis Cornelio Zuiderwyk, al ser apoderado, representante legal, y firmar en carácter de empleador en el contrato de trabajo, encuadra en las características descriptas en 'LEY Nº213. QUE ESTABLECE EL CODIGO DEL TRABAJO. LIBRO PRIMERO. Disposiciones Generales y Contrato Individuas de Trabajo. TITULO PRIMERO. Disposiciones Generales. CAPITULO I. Artículo 21°- Trabajador es toda persona que ejecuta una obra o presta a otro servicios materiales intelectuales o mixtos en virtud de un contrato de trabajo. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, tuviese due asociar a su trabajo un ayudante o auxiliar, el empleador de aquél lo será ig ualmente de éste previa conformidad del empleador. Son considerados como trabajadores los aprendices, que rec iban salarios, o paguen ellos al empleador algún emolumento, conforme a la regulación s aprendizaje lg Vado en el Capítulo 1 Artículo 23% Imis María Renítae Riera Ministre Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Ma. Cardiina Llanes O. Ministra 5 V Secretaria el párrafo anterior, y por lo tanto, tanto el Código del Trabajo y los beneficios reconocidos en él, no le son aplicables. - Ahora bien, en el presente caso se analiza la validez de los aportes declarados con carácter de declaración jurada, y realizados por la patronal CENTRO GRÁFICO S.R.L., en relación al asegurado Luis Cornelio Zuiderwyk, pues de consignarse válidos, estos deben ser tomados en cuenta para el cálculo del promedio de salarios percibidos de los últimos 36 meses anteriores al último salario. - En ese sentido, al analizar las pruebas documentales obrantes en autos, el legajo de personal del trabajador, comprobante de pago del salario, y copias de los libros laborales de la empresa remitida por la firma CENTRO GRÁFICO S.R.L. se advierte que existieron varios contratos de trabajo (fs. 359/366), con una particularidad notoria, comprobada por el Instituto de Previsión Social y no redargüida de falta por ninguna de la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 308 del C.P.C. en el momento procesal oportuno, por lo que surten pleno efecto en juicio. - Los documentos citados son de vital importancia, pues corroboran los resultados alcanzados dentro del sumario administrativo llevado a cabo por el IPS. En ese sentido, analizadas las pruebas obrantes en autos, conforme lo establecido en el artículo 269 del C.P.C. se llega a la conclusión de que el actor es empleador y trabajador en simultaneo de la firma Centro Gráfico S.R.L., y siendo que dicha firma ingresó los aportes jubilatorios en relación al empleado Luis Cornelio Zuiderwyk al IPS, realizando incrementos de salario en los últimos meses establecidos por el contrato firmado únicamente por el mismo, motivo por el cual se configura fraude y por consiguiente no deben ser considerados para el cálculo del promedio del haber jubilatorio. - Que, en mérito a todo lo expresado anteriormente, y normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Verónica Alegre en representación del Instituto de Previsión Social, consecuentemente REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, en el sentido de CONFIRMAR la Resolución C.A. N° 080-017/2021, de fecha 21 de setiembre de 2021, dictada por el Instituto de Previsión Social. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil, deben imponerse a la perdidosa en ambas instancias. ES MI VOTO. - A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos y agrego cuanto sigue: - En primer lugar, debe tenerse presente que es en el sumario administrativo donde debe demostrarse la irregularidad presumida en el artículo 4 de la Ley N° 1286/87 que dispone: "Cuando dentro de los treinta y seis meses de salarios tomados para determinar el promedio a los efectos de la liquidación conjunta o separada de pensión de vejez o invalidez y jubilación, hubieren incrementos que sobrepasen en cada año calendario el 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: LUIS CORNELIO ZUIDERWYK C/ RES. N° 080-017 DEL 21 DE SETIEMBRE DE 2021 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL ,setenta audinco por ciento del salario por cada empleador inmediatamente anterior al salario tomado para el cálculo de dicho promedio, con los aumentos legales que correspondan para cada caso, lo que da lugar a la presunción de una irregularidad para disposiciones: a) liquidar provisoriamente el haber respectivo por un monto del cincuenta por ciento del promedio resultante; b) ordenar juntamente con la liquidación provisoria señalada precedentemente la instrucción de un sumario administrativo en averiguación de la situación planteada, sumario que estar concluido dentro del plazo de setenta días debiendo la Dirección resolver en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha que el sumario queda en estado de resolución (...) e) en caso de comprobarse el aumento simulado del salario se formulará la contra liquidación del haber pagado de más para reclamar el reembolso al Asegurado y solidariamente al empleador (...)". - En este caso, se advierte que el sumario al Sr. Luis Cornelio Zuiderwyk se ajustó a las reglas del debido proceso. El sumariado tuvo oportunidad de defensa, así como de presentar pruebas para demostrar la regularidad de los incrementos salariales durante el período investigado y así desvirtuar la presunción prevista en artículo 4 de la Ley N° 1286/87.- Debe igualmente recordarse la vigencia de la ley N° 4933/13 "Que autoriza la incorporación voluntaria de trabajadores independientes, empleadores, amas de casa y trabajadores domésticos al seguro social - Fondo de jubilaciones y pensiones del Instituto de Previsión Social". Dicha ley está reglamentada mediante la Resolución C. A. N° 062- 014/13 "Por la que se aprueba el reglamento general - procedimientos iniciales de la Ley Nº4933/13". En estas normativas se establecen los porcentajes de aportes, riesgos cubiertos/baso imponible, entre otros. Es decir, se trata de un régimen distinto para estos trabajadores - empleadores. - Apg. Norma Ben aguez Y Soorotoria Al respecto, en los antecedentes administrativos se observa que el actor se inscribió en el I. P. S. como trabajador independiente (fs. 46), aportando por 03 meses en el año 2020. Consta igualmente a fs. 347, la solicitud de ingreso al I. P. S., de marzo de 2010, agregada por la patronal "Centro Gráfico S. R. L". En dicho documento se describe como tarea a realizar en la empresa: Contador. Tal como sostuvo el Juzgado de instrucción, se advierte la intencionalidad en la transgresión de las normas. A esto se suma que, en el expediente obran contratos individuales de trabajo (fs. 359/366), donde el actor (Luis Cornelio Zuiderwyk), como representante de la empresa Centro Gráfico S. R. L., se contrata a sí mismo, como trabajador, en carácter de asesor y consultor impositivo. Mas declaraciones juradas presentadas ante la Subsecretaría de Estado de Tribytacion. que revelan que los socios de la empresa Contro Gráfico S. R. L., son los esposos Lai &. Zuiderwyk y Nancy R. Cocco Samudio, siendo el representante legal, el primero de los nombradâs (fs. 367, ant, adm.), - Luis María Rehilez Riera fibistro Quel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Caroina Lianes U. MINISTRO Ministra 7 En definitiva, en este caso particulai, los documentos agregados a autos son determinantes e indiscutibles; no han desvirtuado la presunción de irregularidad establecida en el artículo 4 de la Ley N° 1286/87, arriba transcripto, con relación a los aportes realizados por la patronal Centro Gráfico S. R. L., por lo que la Resolución C. A. N° 080- 017/2021 del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, se halla ajustada a Derecho. Por tanto, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia N° 17, de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. ES MI VOTO.- Igualmente, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTÓ Cor no que se dio porterminado el zeto firmado SS.BE., todo por ante mil de que certifico, quedando acorda a sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: - ам Dorl Manuel Dejesús Ramirea CaRra. Ma. Carolina Lianes te. Ministra MINISTRO Abe. Norya Bomínguez V. Secrotzrla Asunción, 16 de octubre de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la Abg. María Verónica Alegre en representación del Instituto de Previsión Social, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Verónica Alegre en representación del Instituto de Previsión Social, consecuentemente — 3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas Contencioso Administrativo de la Segunda Sala, en el sentido de CONFIRMAR ya Resolución C.A. N° 080-017/2021, de fecha 21 de setiembre de 2021, dictada por el/insituro de Previsión Social; por los fundamentos expuestos en el exordio de la resolyción. 4) IMPONER as costas a la perdidosa. — ODER 5) ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Luis Mapa Befftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane MINISTRO -SECRETARIA Dra.Ma. Carolina Clanes GALI OLTENCIOSC Ministra LA ADMANSTTATNO SEREMA DE A0g. Norme Bominguez V Secrotaria
← Volver a los resultados