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1 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente "Playtech Software Limited c/ Resolución 37 del 15 de febrero de 2022 y otra dictadas por la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual - DINAPI" ESTADISTICA CIVIL DECIDO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quatrocientos tres. - 16-16978 Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los diécizéis dias del mes de ãa año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdas, los OCAMPOS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia 109 del 06 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia recurrido? Caso contrario, ¿es ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio la siguiente secuencia: LLANES, BENÍTEZ у RAMÍREZ. A LA PRIMERA CUESTIÓN LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: La parte impetrante, la representación de la DINAPI, no fundó expresamente la nulidad, pasando directamente a sustanciar el recurso de apelación (fs. 242), lo que sumado el hecho que auscultada la resolución, no se detectó vicio procesal alguno que amerite la anulación de oficio, conforme lo autoriza el artículo 113 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde tener tenerlo por desistidos. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, MANIFESTARON SUS RESPECTIVAS ADHESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE POR LOS MÍSMOS FUNDAMENTOS. A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIO MANIFESTANDO: El Tribunal de Cuentas ante la cuestión demandada en autos, resetvió en sentido favorable a la pretensión actora, por el sistema uniclases y la solicitud radica sobre clases distintas. Luis María Renítez Tiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi 47t. 4a. Carolpra Llanes O. MINISTRO Aig. Norma Bominguez. Socretaria 2 Recurrida la decisión la representación actora cuestiona que los argumentos expuestos para el rechazo de la solicitud de registro presentada por el actor, limitando el análisis sobre 3 cuestiones: 1) análisis visual, ortográfico y fonético de los signos; 2) sistemas uniclases y 3) la supuesta contradicción en la que incurrió la DINAPI respecto a otros casos anteriores. Las marcas en pugna resultan "PLAYTECH" clase 9 y "PLAYTEK SERVICE" clase 37 lo que el tribunal consideró bastante disimiles, considerando tolerable el registro de la marca solicitada. Entre las marcas disputadas los signos en cuestión también son distintos. La representación apelante cuestionó que ambas clases - la 9 y 37 - la marca solicitada y la resistente respectivamente, resultan productos estrechamente relacionados entre sí, por lo que prácticamente destinadas para una misma clase de consumidores. Agregó entre los cuestionamientos de recurrente, que el tribunal ha obviado el derecho de prelación de registro, considerando que la marca solicitada sucedió al titular oponente, quien primeramente obtuvo el registro, lo que también relacionó con el principio de territorialidad, el que refuerza la primacía sobre su marca cuando no se trate de una marca notoria, hechos no considerados, a decir de la representación apelante, en el fallo apelado por el a quem. Solicitó la procedencia del recurso, para por el mismo pretender lograr la revocación del fallo puesto en crisis. Contestación de la firma actora Empieza la contestación de los agravios invocando el artículo 7 de la Ley 1294/98 "De Marcas" (que lo trascribió a fs. 249), con lo que hizo frente al argumento que las clases 9 y 37 resultan afines, teniendo cumplida la trascripción de las mismas (fs. 249, vuelto). Siguió su línea argumental reseñando que el bien cuyo registro buscó registrar consistió una plataforma de software, y el de la marca oponente resultó un servicio técnico, con lo que concluyó que los consumidores de ambos bienes no pueden resultar confundidos al momento de buscar los bienes y servicios descriptos por su parte. Con sustento en el artículo 12 de la Ley de Marcas, afirmó que la prelación en el derecho es factible respecto al registro anterior para la misma marca e idénticos productos o servicios, sin que sean cumplidos tales presupuestos en el presente caso. Recordó que fue buscado el registro de la marca de un producto (software), y que la titular de la parte resistente es respecto a un servicio. Con tales fundamentos defendió la manutención del Acuerdo y Sentencia recurrido, con el rechazo del recurso de apelación.
3 10 20 Abg, Norma Baminguez/. Socreioria CORTE SUPREMA RUSTICIA La firma que intervino como coadyuvante de la demandada, no contestó el traslado de la apete, por lave la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hia resuello por A 1. 260 del 13 21 191 » de junia de, 2024, dar por decaído el derecho que ha dejado de usar la representante de la firma que deadyuvó en autos (fs. 253). Análisis del caso La resolución del recurso conlleva la confirmación o revocación de la decisión asumida por el tribunal a quem, sobre la posibilidad de coexistencia entre las marcas "PLAYTECH" para la clase 9 y "PLAYTEK SERVICE" de la clase 37. Tratándose de un bien, cuya marca ha resultado solicitada ante la autoridad administrativa competente y la que se opuso a la continuidad del trámite administrativo, ofrece un servicio técnico, los que la apelante ha vinculado entre sí al bien con el servicio, con riesgo de confusión para el público consumidor que entiende resulta exactamente el mismo. La naturaleza de uno y otro, es decir, de un bien y un servicio a ser adquirido, con la especial particularidad que en el segundo de los casos se trata de un servicio técnico, que como tal presenta la característica de ser destinada para soporte de un bien especifico, no genérico. La especificidad del servicio técnico, particularidad tampoco ausente en la adquisición del bien, cuyo registro ante la autoridad administrativa marcaria resulta pretendida en la presente acción, poco probablemente pueda inducir en confusión al consumidor del producto en cuestión. La adquisición de un bien uso tan específico, como resulta un software, al que encuentro como difícilmente confundible al momento su implementación, desarrollo o aplicación con el servicio técnico para dicho sistema informático, tesis desarrollada por la parte apelante. Aún en la hipótesis que se trate de exactamente el mismo sujeto consumidor, la necesidad o pretensión de este, permitirá la diferenciación del software que este quiera o necesite adquirir del soporte que el software pudiera eventualmente requerir, lo que disminuye enormemente la probabilidad de confusión. Los motivos expuestos orientan al presente voto por el rechazo del recurso de apelación y la consecuente confirmación del fallo apelado, con imposición de costas a las partes vencidas, conforme al literal a) del artículo 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA EXPRESÓ SU ADHESIÓN AL VOTO QUE ANTECEDE POR LA MISMA FUNDAMENTACIÓN. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: a la segunda cuestión planteada el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: comparto la postura de la fane Opampos, en cuanto a NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto coptale euerdo y Sentencia Nro. 109 de fecha 06 de jutio de 20/E3, dictado por el Tribunal de Quentas, Segunda Sala por compartir los mismos fundamentos. Luis Manía Benítez Riera MiDistro Quel Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 4 Ahora bien, en lo que respecta a las costas, considero que estas deben ser impuestas en el orden causado, cenforme a lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Procesal Civil, por la interpretación subjetiva qué causa la Resolución de la cuestión planteada. ES MI VOTO. - Con lo que so die por terminado el acto firmando SS.EE, todo por ante mi/que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Mara/Remiez Raera Ministro Oull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ante mí: Ministra Secretoria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SENTENCIA NÚMERO 403: - de octubre de 2024 / ssunción, 16 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE TENER POR DESISTIDA la nulidad conforme a los fundamentos expuestos. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la DINAPI/contra el Acuerdo y Sentencia 109 del 06 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el que debe ser confirmado COSTAS a las partes vencidas. ANOTAR, registrar y notificar. Luis Mana Rerfiez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramiroz Candi MINISTRO Ante mí: мана отимош abg. Nerna Domínguez 1 Scerolar CONTENCIOSO • ADMINISTRATIVO
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