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1 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE "PUERTO UNIÓN S.A c/ Resolución 71800000413 del 21 de junio de 2021 y otra de la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda" 00 01 1/02/03/07 RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos dos.-. E ASiETE de Ciudad) de Asunción, República del Paraguay, a los dieciseis días del mes de 19 octubre el año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LIANES OCAMPOS, MANUEL DE IRSÉS RAMÍREZ CANA Y ECÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de apelación y la nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 70 del 03 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿ Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES, RAMÍREZ y BENÍTEZ. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: En la instancia intervienen tanto la parte actora como la demandada, ya que ambas partes reetrieron el fallo recaído en autos. El Abogado Fiscal renuncia a la sustanciación de la nulidad, conforme expresión obrante a fojas 119, como también hizo lo mismo la representante de la contribuyente, conforme constancia agregada a fojas 148. Va ausencia de vicios procesales que ameriten la anulación oficiosa como lo contempla el artículo 113 del Código Procesal Civil, tornan procedentes las pretensiones de las partes solicitantes, la desestimación del estudio de la nulidad. Es mi voto Luis María Meriez Riera Ministro Quer Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Norma Domínguez V. Secretaria 2 A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA у BENÍTEZ RIERA MANIFESTARON SUS RESPECTIVAS ADHESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE POR LA MISMA FUNDAMENTACIÓN. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ SOSTENIENDO: Resultó decidida la cuestión en la instancia por la procedencia parcial de la demanda, ordenando el a quem la devolución del crédito fiscal de G. 5.651.174 a favor de la contribuyente demandante. AGRAVIOS DEL ABOGADO FISCAL En la serie de cuestionamientos cumplidos por el Abogado Fiscal, siente agravio al no haber sido considerado ninguno de los argumentos planteados ante el tribunal de la instancia anterior, que del informe resultante, tras la verificación de los comprobantes ofrecidos por la contribuyente si los gastos presentados resultan afectados a la actividad de exportación y si cumplen con la regularidad de las documentales presentadas. También fueron cotejadas las declaraciones juradas de los proveedores, de los que se comprobó que los mismos tributaron montos inferiores a los instrumentados en la documentación que sustentó el pedido de la firma exportadora, por lo que quedó en suspenso la repetición de la suma reclamada, hasta la regularización de las deudas por los responsables de estas, conforme lo dispuso el Informe de Análisis 77300008833 del 04 de abril de 2018. De confirmar el fallo apelado se estaría habilitando a la devolución de un crédito fiscal por un impuesto no percibido, por lo que afirmó que este no estuvo ni sigue disponible pero que, sin embargo, igual deberá ser desembolsado por la SET. Incluso puede que la repetición de lo reclamado en autos constituya invasión de un poder en rol de otro, ya que la recaudación impositiva es de competencia del Poder Ejecutivo, tampoco fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo. Solicitó la procedencia del recurso interpuesto por su parte, para lograr la revocación del Acuerdo y Sentencia 70 del 03 de mayo del 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS Al contestar el traslado del recurso de apelación dirigido a la sociedad contribuyente, esta solicitó la deserción del recurso por no haber realizado un análisis razonado de la resolución judicial recurrida.
3 01 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA Sigue con la contestación ante el estudio del recurso, recordando lo que constituye el ¡principió de legalidad en doctrina, para señalar que la Ley 125/91 no exige la liquidez ni "m exigibilidad del impuesto a ser repetido por la autoridad administrativa tributaria, ya que niega que el proveedor deba ingresar efectivamente el tributo que posteriormente podrá ser recuperado por otro contribuyente, considerando que lo único que intenta realizar la apelante fiscal es limitar un derecho atentando el ordenamiento jurídico, ya que dicho requisito no puede ser previsto por vía de la reglamentación. Como segundo agravio, el calificativo de incongruente a la conducta del tribunal formulada por el Abogado Fiscal, por haber sostenido que al haber desconocido los argumentos planteados por su parte al contestar la litis y que la calificación de proveedores omisos ni créditos inconsistentes resultan previstos en la norma tributaria, y mucho menos como causas de impedimentos para recupero de créditos fiscales. Indelegabilidad de las facultades de fiscalización por parte de la administración tributaria, ya que la representación de la firma exportadora niega que su representada, ni ningún otro contribuyente posea facultades ni atribuciones legales para intervenir, controlar o fiscalizar a sus proveedores en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, siendo ello función (y atribución) exclusiva e indelegable de la administración pública. Cuestionó esta representación la garantía que pueda ofrecer el Estado que deniega un derecho legalmente garantido al cumplidor de las obligaciones fiscales, premiando a los incumplidores sin la aplicación de los mecanismos legales previstos al efecto de compeler al cobro de los créditos fiscales. Concluyó su contra argumentación reconociendo que la única causal de negación de devolución del crédito fiscal al exportador resulta de alguna irregularidad en la documentación, conforme al artículo 88 de la Ley 125/91, sin que entre las ofrecidas por su poderdante haya existido cuestionamiento alguno, citando jurisprudencia a fojas 153/156, articulado que incluso contempla el recargo de interés para los casos en que la administración incurre en mora. Solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal. RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACTORA CONTRIBUYENTE Lig representación convencionat de la firma apelante, expone como agravio parcial la falta de reconocimiento o peyolución de los intereses y accesorios legales sobre el monto que le resultó devuelto pot Luis María Benitez Riera Ministro la Resolución de Vaul Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abs. Norton Daminguez V. Secrotaria 4 Repetición de Créditos Fiscales 79300004420 (repetición reconocida de G. 3.259.763.011), reclamando en concepto de mora e interés G. 325.976.301). Sobre los montos señalados la apelante expone dos situaciones, la primera los recargos ya reconocidos por la autoridad administrativa tributaria, las que discrimina conforme a lo señalado en el párrafo anterior de acuerdo al concepto y, la segunda, reclamada por la misma como pendiente de recupero, ya que no le fue reconocida por el tribunal de grado, que totaliza G. 5.651.174, por la mora que retrotrae al 27 de diciembre de 2017 hasta su efectiva acreditación (fs. 149), invocando la procedencia de la aplicación del artículo 171, el que contempla que la mora opera por la no extinción de deuda tras el solo vencimiento del término establecido. Considera al parecer del tribunal que lo transcribe parcialmente a fojas 150, permitiría a la administración tributaria incumplir los plazos legales en su beneficio sin consecuencia alguna, cargando al contribuyente el costo financiero de la ilegítima privación de suma dineraria. Contrariamente, afirma la apelante que en caso que su representada sea la que presente tardíamente su declaración jurada o pague una obligación tributaria que le corresponda, a partir del día siguiente del vencimiento, automáticamente incurre en mora y genera contra la misma la consecuencia prevista en el artículo 171 de la Ley 125/91. Solicita la procedencia del recurso de apelación interpuesto por su parte. Al contestar el agravio de la contribuyente, el que traslado mediante dio oportunidad a la representación fiscal a pronunciarse en la presente instancia, fue cuestionada como omisión imputable a la apelante el hecho de no haber sido solicitado por vía de la aclaratoria en la instancia anterior que el tribunal se pronuncie respecto a los intereses y accesorios legales, situación que en la presente etapa procesal ya considera improponible su inclusión por vía de apelación, como efectivamente lo planteó al sustanciar el recurso en estudio. Luego describe cómo se desarrollaron las actuaciones en sede administrativa, recordando que por la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales 79300004420 del 23 de abril de 2018, fue dispuesta la repetición de G. 3.259.763.011, cuestionando y por lo tanto, sin que haya sido devuelto G. 105.444.866. Dicha decisión fue objeto de recurso administrativo, resuelto por Resolución Particular 71800000413 del 21 de junio de 2021, el que prosperó parcialmente, acreditando a la firma recurrente G. 99.790.692, siendo suspendida la repetición de G. 5.671.174, suma que constituyó objeto de la presente demanda, mantenida como tal en el presente recurso.
5 GORTE SUPREMA DE USTICIA 10-A8tar laró que,sen todo caso el debate argumental respecto a los intereses debe versar sobre G 3671-104 i no sabie valores ya reperidos por da SIr: por rosular la suma denegada provenianto Refiere que el propio artículo 222 de la Ley 125/91 (que lo trascribe) establece que el trascurso del tiempo para el dictado de resolución no genera mora a la administración pública, salvo trascurridos los 30 días que contempla la norma referida por su parte, el monto repetido no resulta disponible para su beneficiario. Contradice la alegada excesiva duración del procedimiento de devolución, al margen del ya citado artículo 222, el pago de los intereses nace por la demora en la devolución y acreditación, posterior a que la administración haya reconocido, situación que niega el Abogado Fiscal haya sido acreditada por la contribuyente, por lo que niega que corresponda la percepción de los recargos legales reclamados. ANÁLISIS JURÍDICO El origen del derecho ejercido por el contribuyente - repetición de crédito fiscal - proviene por haber cumplido actividad de exportación, situación que escapa a la situación contenciosa de autos. Pero tal devolución presentó reparos, por parte de la autoridad administrativa tributaria, la que primero reconoció y repitió por Resolución de Repetición de Créditos Fiscales 79300004420 del 23 de abril de 2018, G. 3.259.763.011, siendo objetado y no devuelto por la SET G. 105.444.866. Tras haber sido recurrido en sede administrativa por el puerto contribuyente la denegación de la suma señalada, fue resuelto por Resolución Particular 71800000413 del 21 de junio de 2021, el que prosperó parcialmente, reconociendo la repetición a favor de la firma recurrente G. 99.790.692, siendo nuevamente suspendida la repetición de G. 5.671.174, por haber sido detectada que la suma provenía de créditos fiscales de proveedores omisos, por lo que resultó calificado de crédito inconsistente. Esta narrativa de hechos y valores resulta trascendental, ya que tanto la administración tributaria, como el contribuyente demandante promovieron sus respectivos recursos de apelaciones, los que versarán sobre los valores y conceptos señalados Luis María Benítez Riera Ministro Vaves Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secrotaria 6 El Abogado Fiscal, patrocinado por el Abogado del Tesoro, negó que corresponda la repetición de la suma concedida por el Tribunal de Cuentas a favor de la actora, ya que se estaría devolviendo un crédito fiscal originado por un impuesto fiscal no percibido por el fisco. Como lo sostuvo la representación de la contribuyente, la normativa tributaria requiere que el sujeto que solicita la repetición debe acreditar haber abonado el tributo que reclama, como lo contempla el párrafo tercero del artículo 88 de la Ley 125/91, sin que el efectivo ingreso de este deba haber sucedido, por lo que no puede quedar condicionado a la efectiva percepción del gravamen. Efectivamente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió en numerosos precedentes jurisprudenciales que el incumplimiento imputable a los proveedores de quien pretende repetir crédito fiscal, no puede ver interrumpido su derecho por deudas fiscales de sus proveedores o de quienes haya recibido servicios prestados. El artículo 180' de la Ley 125/91 personaliza la infracción tributaria, por lo que ante el incumplimiento, corresponde al sujeto moroso o infractores responder ante la administración tributaria por sus obligaciones fiscales, sin que ello constituya impedimento alguno para la interrupción de algún incentivo fiscal, como resulta la devolución del crédito IVA al exportador. El argumento del apelante fiscal, que, del cotejo de las declaraciones juradas de los proveedores de la empresa solicitante de la repetición, sindicó a estos como morosos, resultan estos los eventuales sujetos sancionables, los que a decir del recurrente son quienes deben resultar al menos intervenidos conforme a la potestad tributaria de la SET. Ello implica que el rol policial fiscal debió operar contra los reconocidos como morosos, pero sin que ello pueda suspender la efectiva repetición del tributo que resultó acreditado como cumplido por la empresa exportadora, tornando improcedente el recurso de apelación de la representación fiscal, que no puede prosperar por los fundamentos antes expuestos. Pasando al recurso de apelación instaurado por la representación de la empresa contribuyente, tratándose de crédito IVA del exportador, tal situación se encuentra prevista en el párrafo séptimo del artículo 88 de la Ley 125/91, que con claridad dispone "Si la administración 1 Artículo 180. Infractores. La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta l ey. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les conc erniere los obligados al pago o retención e ingresos del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o difi culten su observancia.
7 01 03 00 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 11 19/20/ parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la "documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el im sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro del plazo perentorio de diez días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo del expediente." En la devolución inicial de crédito IVA, resultó negado al contribuyente el recupero de G. 105.444.866, que, tras haber sido recurrido por la vía recursiva ante la administración tributaria, por Resolución Particular 71800000413 del 21 de junio de 2021, nuevamente fue concedida la devolución G. 99.790.692, no así del saldo de G. 5.671.174, por haber sido calificado de crédito fiscal inconsistente, que ya mereció pronunciamiento al estudiar la apelación de la entidad fiscal. El artículo 88, párrafo octavo dispone "La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley 125/91 y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo." Conforme a lo supra trascripto, no cabe dudas que, ante la tardía devolución de sumas a favor del contribuyente, la mora también opera contra la administración tributaria, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, que entendió que de suceder ello, habilitaría a pagos en excesos intencionales al mero efecto de obtener rentabilidad, por cierto, muy superior al que pueda resultar del depósito en cualquier banca de plaza. Pese a la reflexión cumplida por el tribunal, la relación jurídica tributaria equipara al fisco con el contribuyente, pudiendo estos, pese a sus grandes asimetrías, resultar asimilados por medio del derecho. De ahí que desde la doctrina tributarista se profesa que lo jurídicamente exigible al sujeto particular obligado al pago del tributo, resulta igualmente aplicable también a la administración fiscal. Xo puede ser dudado que la misma tasa aplicable al contribuyente moroso al momento de la rogularización de su adeudo, resulte también y en idéntica medida aplicable al fisco. El artículo 171 de la Ley 125/91, aplicable al presente caso por expresa delegación del artículo 88 de la misma norma tributaria, prevé "Mora. La mora se configura por la no extinción Iluis María Benítez Riera Vaul Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra 8 de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el sólo vencimiento del término establecido." Las normas aplicables al caso permiten conocer con grado de certeza el momento a partir del cual debió haber sido devuelto el crédito fiscal exportador a su titular, remontando al 23 de abril de 2018, ocasión en que fue dictada la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales 79300004420 por G. 3.259.763.011, pero negada la suma de G. 105.444.866. Sin embargo, en dicha ocasión no fue reconocida la totalidad de la suma a ser devuelta, lo que sucedió en dos momentos distintos, conforme ya había sido referido. Reclamada por el contribuyente exportador la total devolución del crédito fiscal, fue reconsiderada la decisión inicial por la SET, que por Resolución Particular 71800000413 del 21 de junio de 2021, dio razón a la contribuyente recurrente, autorizando esta vez la repetición de G. 99.790.692, pero siendo nuevamente suspendida la repetición de G. 5.671.174. Por todo lo indicado, los recargos e intereses deben ser estimados a partir del 23 de abril de 2018, fecha del dictado de la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales 79300004420 por G. 3.259.763.011 o, desde el momento en que la acreditación se materializó en caso que haya sucedido en día distinto al considerado. Voto por la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la firma contribuyente contra el Acuerdo y Sentencia 70 del 03 de mayo de 2023, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, con imposición de costas a la parte vencida, la SET, conforme al artículo 203, literal b del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA MANIFESTÓ SU ADHESIÓN AL VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS POR COMPARTIR LA MISMA CONCLUSIÓN Y FUNDAMENTACIÓN. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Manifiesto mi adhesión al voto de la Dra. Lianes Ocampos, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. César Mongelós, en representación de la Abogacía del Tesoro, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 70/23, del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en lo que refiere al cuestionamiento practicado por la Administración Tributaria en la Resolución Particular Nro. 71800000413/21, en concepto de proveedores omisos e inconsistentes por valor de Gs. 5.651.174, por compartir los mismos fundamentos.
9 132 CORTE UPREMA DEJUSTICIA -10-Por otra parte, en lo que respecta al recurso de apelación de la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Puerto Unión S.A., estimo pertinente hacer las siguientes aclaraciones: 16 18 21 pur En el presente juicio, la firma contribuyente demandó: 1) el pago de intereses que generó incumplimiento del plazo legal, para dictar la resolución de repetición, por de la Administración Tributaria (AT), al no haber dispuesto la repetición de Gs. 3.359.556.703 en fecha 27 de diciembre del 2017, sino el 23 abril del 2018 (Resolución de Repetición de Créditos Fiscales Nro. 7930004420 que reconoció la suma de Gs. 3.259.763.011) y luego el 21 de junio del 2021 (Resolución Particular Nro. 71800000413 que reconoció la suma de Gs. 99.793.692) y; 2) la repetición de la suma de Gs. 5.651.174, cuestionada por la AT, en ambas resoluciones (Resolución de Repetición de Créditos Fiscales Nro. 7930004420/18 y Resolución Particular Nro. 71800000413/21) en concepto de proveedores omisos e inconsistentes, más el pago de intereses generados desde el 27 de diciembre del 2017. El Tribunal de Cuentas, por Acuerdo y Sentencia Nro. 70/23, resolvió la procedencia de la devolución de Gs. 5.651.174 y, por otra parte, rechazó el pago de intereses, pues consideró que únicamente éstos serían procedentes, si luego de 30 días, de la resolución firme que conceda la repetición, no se pusiera a disposición del requirente, los montos reconocidos como ingresados indebidamente o en exceso. Tal como fue resuelto en el voto de la Dra. Llanes Ocampos, el cuestionamiento practicado por la AT, por valor de Gs. 5.651.174 no se ajustó a derecho, en base al artículo 180 de la Ley Nro. 125/92, por lo que corresponde su repetición, más el pago de intereses que fue reclamado por la parte actora, pero con la salvedad de que los intereses, por la mora en la devolución, deben ser computados desde el día siguiente en que se dictó la resolución que -en definitiva- rechazo la répetición (Resolución Particular Nro. 71800000413/21), es decir, desde el 22 de junio de 202y, en vitud al artículo 7° de la Ley Nro. 5061/13. Luis María Benítez Riera Miaistre " Ley Nro. 5061/13, artículo 7 - Exceptuando las solicitudes de devolución del Impuesto al Valor Agr egado o del Impuesto Selectivo al Consumo por parte de los exportadores, la Administración Tributaria solo podrá acreditar y devolver tributos conforme a la autorización prevista anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Nación. Asimismo, cuando correspondiere la acreditación de intereses, en cualquiera de los casos, solo podrá realizarse conforme a la citada autorización. En los casos de repetición por pago indebido o en exceso de tributos, la mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fij ado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditac ión o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente en que se di ctó la Resolución que haya resuelto la solicitud de repetición de pago. Aas, Norma Dominguce v. Sobretaria Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lłanes O. Ministra 10 Ahora bien, en lo que respecta al agravio de la actora, referente al pago de intereses generados sobre el monto devuelto en la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales Nro. 7930004420/18 y la Resolución Particular Nro. 71800000413/21, a raíz del incumplimiento de los plazos legales con los contaba la Administración para dictar la resolución de repetición, y su posterior reconsideración, cabe señalar: 1) la consecuencia jurídica que le atribuye el artículo 2223 de la Ley Nio. 125/92, en caso de que la AT no dicte la resolución de repetición en el plazo de 30 días, es que operará la denegatoria ficta y 2) si el recurso de reconsideración no es resuelto en el plazo de 20 días, la consecuencia jurídica será que operará la denegatoria tácita del recurso, en virtud al artículo 234ª de la Ley Nro. 125/92; por consiguiente, de ninguna forma, se puede proceder al pago de intereses en el planteamiento propuesto por la actora, pues se estaría transgrediendo el principio de legalidad, el cual, obliga a la Administración Pública a actuar conforme a la ley y dentro de los límites que ésta le impone. Por otra parte, es importante señalar que la firma contribuyente alegó en su escrito de demanda. , que el monto reconocido por la AT, mediante la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales Nro. 7930004420/18 fue acreditado en el mismo día (23 de abril del 2018) en que se dictó dicha resolución, por lo que no se advierte mora en la devolución, en las condiciones previstas por el artículo 7 de la Ley Nro. 5061/13. 3 Ley Nro. 125/92, artículo 222 - Competencias y procedimiento - La reclamación se interpondrá ante la Administración Tributaria. Si ésta considera procedente la repetición en vista de los antecedentes a compañados, resolverá acogiéndola de inmediato. De lo contrario, fijará un término de quince días para que el ac tor presente las pruebas. Vencido dicho término si la Administración Tributaria no ordena medidas para mejor proveer, emitirá la resolución dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el vencimiento del término de prueb a o desde que se hubieran cumplido las medidas decretadas, según fuere el caso. Si no se dictare la resolución dentro del término señalado operará denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos administrativos correspondientes. La devolución deberá hacerse en dinero, salvo que procediere la compensación con deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en esta ley. El Presupuesto General de Gastos de la Nación deberá prever los fondos para la devolución de tributos. La imprevisión no impedirá la devolución, la que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la resolución firme que haga lugar a la devolución. "Ley Nro. 125/92, artículo 234 -Recurso de reconsideración o reposición - El recurso de reconsiderac ión o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hu bieren cumplido éstas. Si no se emitiere resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recur so. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación o alzada, y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido 5 Véase escrito de demanda obrante a fs. 30/40, específicamente fs. 30 último párrafo.
11 123/20 18/19 CORTE SUPREMA DE USTICIA -10-2024 Ahora bien, en lo que respecta al monto reconocido por la AT, mediante la Resolución Particular Nro. 71800000413/21, se observa que la firma contribuyente indicó en su escrito de demanda' que fue acreditado recién en fecha 05 de julio del 2021, es decir, luego de la emisión de la mencionada resolución (21 de junio del 2021); sin embargo, no aportó elementos probatorios que corroboren sus afirmaciones, en los términos establecidos por el artículo 249 del Código Procesal Civil, por consiguiente, se presume la legalidad del acto administrativo impugnado (artículo 196 de la Ley Nro. 125/92), y por ende, que el crédito fue concedido en la fecha en que se dictó la resolución examinada. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, y, en consecuencia, MODIFICAR el numeral 2) del Acuerdo y Sentencia Nro. 70/23 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiéndose ordenar la devolución de Gs. 5.651.174 más el pago de intereses, por la mora en la devolución, calculados desde la Resolución Particular Nro. 71800000413 de fecha 21 de junio del 2021. En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas en el orden causado, en virtud al artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando que se resolvió la anulación parcial del acto administrativo impugnado. Es mi voto. - Con lo que pio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Fennos Riera Minist Naus Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra описно и ADg. Nerna Domingugz V. Socrateria ° Véase escrito de demanda obrante a fs. 30/40, específicamente fs. 38, en el cuadro realizado por l a contribuyente. 12 : ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 402.- Asunción, 16 de octubre del 2024 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE TENER POR DESISTIDA la nulidad, a solicitud de las propias partes impetrantes. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra el Acuerdo y Sentencia 70 del 03 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos esgrimidos. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la empresa contribuyepte contra el Novedo y Sentencia 70 del 03 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala coaforme a la fundamentación desarrollada. IMPONER las costas a la parte vencida. ANOTAR, registrar y notificar Luis Marta Benitez Riera MiDASITO Ante mí: homia опишоги, Abg. Norma Dominguez Socrotaria 1 ar otanse riesia Ramirez and, Dra Ma Carolina LLames 0. SE NUDIE AL CONTENCIOSO ADINISTRATIVO
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