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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Sigrid Ingrid Forster De Schulz c/ Res. Ficta dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines".- Acuerdo y Sentencia N°... Trescientos noventa yocho 22 DISTICA CIVIL EST 5 -10-2024 Foque López FrEn lasCiudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los сам qunce días del mes de..........ctub!.e......... del año dos mil ematio •....•...., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos si Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Sigrid Ingrid Forster De Schulz c/ Res. Ficta dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 267 del 20 de setiembre de 2022 y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 385 del 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes. CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.-... A la primera cuestión planteada, el señor ministro DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: se verifica que el recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente Recurso. ES MI VOTO.-... A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: El recurrente no interpuso recurso de nulidad, sin embargo, conforme al art. 405 del Código Procesal Civil (C.P.C), el mismo se halla implícito en el recurso de apelación, por ence corresponde su análisis. En ese sentido, en virtud a lo dispuesto en el art. 113 del C.P.C., es necesario verificar si existen viciøs de las Luis Maria/Beritez Rier litro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg, Horma Dominguez V. Cocretaria, Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra formas del proceso o de la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de la nulidad.- En primer lugar, se debe tener en cuenta que la acción contencioso- administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Como primer presupuesto para la admisibilidad se tiene que, la acción contencioso-administrativa debe ser promovida contra un ACTO ADMINISTRATIVO, con el objeto de verificar la regularidad -en sede judicial- de dicho acto. Asimismo, la Ley Nro. 1462/35, en su art. 3, dispone que es admisible la acción contencioso-administrativa cuando es instaurada contra resoluciones administrativas que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas, es decir, para presentar la acción judicial se debe agotar la instancia administrativa. En ese contexto, de los antecedentes de autos se tiene que, la acción contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 16 de diciembre de 2019 (fs. 27/29) por el Abg. GILBERTO PENAYO ZARZA, en representación de la Sra. SIGRID INGRID FORSTER DE SCHULZ, contra la supuesta RESOLUCIÓN FICTA de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES, peticionando la inmediata devolución de sus aportes jubilatorios en base a lo resuelto por la Sala Constitucional en virtud del Acuerdo y Sentencia Nro. 636/2018, teniendo en cuenta esto, se verifica que la acción instaurada no pasa ni el primer presupuesto de admisibilidad, NO EXISTE ACTO ADMINISTRATIVO cuya regularidad se pueda analizar, la demanda instaurada carece de objeto contencioso administrativo, en el mismo escrito se aclara que la administración no se ha pronunciado sobre el pedido de cumplimiento a lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justica a través del Acuerdo y Sentencia Nro. 636/2018, que hace lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. SIGRID INGRID FORSTER DE SCHOLZ y declara la inaplicabilidad del art. 41 de la Ley Nro. 2856/2006, por lo que, en realidad, no se impugna una decisión administrativa de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES, que pudiera afectar derechos preestablecidos a favor de la administrada, no se demanda la irregularidad de una resolución administrativa. Por tanto, al no existir acto administrativo cuya regularidad pueda ser objeto de revisión en este proceso contencioso administrativo, no se supera el presupuesto de admisibilidad de la acción (art. 3 de la Ley N° 1462/35), la demanda debió ser rechazada "in limine" por el Tribunal de Cuentas.-... En este punto, cabe recalcar que la demanda fue instaurada contra una supuesta RESOLUCIÓN FICTA de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES sobre el pedido de devolución de aportes, dentro del proceso no fue objeto de discusión lo resuelto en la SG. NOT. Nro.
19 20 2 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COISTIC Expediente: "Sigrid Ingrid Forster De Schulz c/ Res. Ficta dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines". -10-2024 347/2017 desfecha 31 de marzo de 2017, agregado con los antecedentes administratiyos, tampoco se amplió la demanda contra la citada resolución, por s. Is,lo que el Tribunal de Cuentas no puede entrar a analizar la regularidad o no de este acto administrativo.- Por consiguiente, teniendo en cuenta la demanda instaurada, no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa, no se impugna una decisión o resolución de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES cuya regularidad pueda ser objeto de análisis en este proceso, en consecuencia, corresponde ANULAR todo el proceso.- En definitiva, atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, declarada la nulidad de todo el proceso, corresponde el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. ES MI VOTO.- A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: me adhiero al voto del distinguido colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de declarar la nulidad de estos autos, en razón de que no existe acto administrativo alguno impugnado en estos autos, siendo por tanto este proceso carente de objeto y como tal, no se tiene por cumplido lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 1462/35. Concuerdo igualmente respecto de la imposición de costas en el orden causado en ambas instancias. ES MI VOTO.- A la segunda cuestión planteada, el DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: por medio de las precitadas resoluciones, resolvió: "1. HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa, instaurada por "SIGRID INGRID FORSTER DE SCHULZ C/ LA RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y BANCOS". (Expte. N° 323 Folio 113 Del Año 2019). Por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia: 2. REVOCAR, la Resolución S.G.NOT. N° 1315/19 del 20 de noviembre del 2019, dictadas por la CAJA de JUBILACIONES y PENSIONES DE EMPLEADOS Y AFINES, y, en consecuencia, ORDENAR la devolución de los aportes a la señora SIGRID INGRID FORSTER DE SCHULZ. 3. IMPONER, las costas a la demandada. 4. ANOTAR, registrar...", Fs. 68/71, y, , '1. NO HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA interpuesto por la parte accionante, contra el Acuerdo y Sentencia N° 267 de fecha 20 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal en el Expediente caratulado SIGRID INGRID FOSTER E SHULZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". Expediente Nro. 688 Folio Nro. 130 Año 2019. 2-. ANOTAR, registrar...", fs. 74/75.- Luis María Benítez Riera Ministro tall Dr. Manuel Dajesús Remírez Candi MINISTRO Dra. Tha. Carolipa ilanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria En el Recurso de Apelación interpuesto, la parte actora, expresó agravios según Fs. 90/94, manifestando en términos resumidos que, corresponde la devolución de aportes y los intereses moratorios o compensatorios desde el 2017 al 2023, según las tasas máximas establecidas por el Banco Central del Paraguay. Este pedido obedece a que el guaraní ha sufrido una depreciación Finaliza solicitando se haga lugar al Recurso de Apelación interpuesto. Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, la parte demandada, según fs. 105/107, manifestó que la declaración de inconstitucionalidad es respecto al requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años y no hace referencia al plazo de prescripción del derecho. Finaliza señalando que se opone al reclamo por mora.- Que, antes de comenzar a resolver la cuestión planteada, es preciso advertir que la devolución de aportes quedó firme, por lo que no corresponde expedirse al respecto.- Entrando a analizar lo que concierne, se observa que el objeto de estudio es determinar si corresponde el pago o no de intereses moratorios ante la falta de devolución de aportes.- Los intereses son considerados frutos civiles del dinero. Según el artículo 1890 del C. C. "Son cosas accesorias como frutos civiles, las que provienen del uso o goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material o intelectual". Según la doctrina, los intereses moratorios se fundan en los daños ocasionados por la privación del uso del dinero, ante el retardo imputable en el pago de la deuda, por tanto, no solo se trata de un beneficio para el acreedor sino de una reparación (sanción civil) conforme al principio de "reparación pecuniaria". Uno de esos daños consiste en la devaluación de la moneda (Martínez Pardo, Marina y Doral García de Pazos, José Antonio, Anuario de derecho civil, ISSN 0210-301X, Vol. 33, N° 3, 1980, pp. 534/535).- Se trata de obligaciones accesorias que tienen relación con la productividad del dinero y responden a las consecuencias de dejarlo improductivo, retrasar su empleo por el titular y/o beneficiar a un tercero (Martínez Pardo, Marina y Doral García de Pazos, José Antonio, op. cit., p. 526) Los intereses moratorios se deben por el solo hecho de la mora, y, no existiendo una estipulación expresa convenida por las partes respecto a su cuantía, la tasa se fija conforme a la tasa de mercado. El artículo 475 de nuestro C. C. dispone: "En las obligaciones de dar sumas de dinero no podrán estipularse intereses moratorios o compensatorios ni comisiones superiores a las tasas máximas establecidas por el Banco Central del Paraguay, bajo pena de nulidad de la
00 o2 6 B IL1) SI CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Sigrid Ingrid Forster De Schulz c/ Res. Ficta dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines".- -10-2024 cláusula respectiva, cualquiera sea la denominación que se asigne a la prestación accesoria a cargo del deudor. Los intereses se deben por el hecho de la mora, aunque no se justifique el perjuicio. El acreedor no puede exigir mayor indemnización en virtud de haber sufrido un perjuicio superior a la inejecución de la obligación y en ningún caso el interés compensatorio sumado al moratorio podrá exceder la tasa máxima (...)" - Así, ante la falta de devolución de aportes por parte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Afines y ante la privación del uso del dinero a la actora, considero que corresponde el pago de intereses moratorios, siendo la tasa de interés moratorio aplicable la de mercado al tiempo del incumplimiento.- En el presente caso no existe una tasa de interés determinada, por lo que corresponde la aplicación de las tasas establecidas según el promedio fijado por el Banco Central del Paraguay, tal y como lo dispone el precitado artículo..... Según las publicaciones del Banco Central del Paraguay, la tasa máxima activa, efectiva y anual percibida para los préstamos de consumo, por plazo menor a un año, al tiempo del 6 de noviembre de 2019, fecha de notificación y comunicación a la Caja del Acuerdo y Sentencia N° 636 del 6 de agosto de 2018, dictado por la Sala Constitucional, era del 16.61 % anual, tratándose de moneda local. Al respecto, es preciso recordar que la tasa vigente es siempre la correspondiente al mes inmediatamente anterior a la fecha de libramiento, habida cuenta que el cálculo del B.C.P. se hace por periodos mensuales, dicha tasa dividida 12 meses, arroja una tasa del 1,38 % mensual.- Tal y como se advierte en los párrafos precedentes, la fecha a partir de la cual deben ser computados los intereses moratorios tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero y sabiendo que se deben por el solo hecho de la mora, conforme el artículo 475 del C.C. predicho, corren desde el momento en que el deudor se retrasa injustificada y culpablemente en el cumplimiento de su obligación de pagar, es decir, a partir del 6 de noviembre de 2019, fecha de notificación y comunicación a la Caja del Acuerdo y Sentencia N° 636 del 6 de agosto de 2018, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que hace lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida.- Entonces, desde dicha fecha, hasta el mes en que se cumpla la obligación, se debe aplicar la tasa del 1,38 % al capital de Gs. 56.631.772 por los meses que correspondan, en concepto de interés moratorio.- Por lo expuesto, soy de la opinión de que corresponde Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 267 del 20 de setiembre de 20zz y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 385 del 28 de diciembre de 2022, dictado por Luis María Benítez Riera Ministro Aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Carolina Llanes O. Ministra aceratana el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Dada la manera en que fue resuelta la cuestión anterior, al ser declarada la nulidad de la Sentencia y de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO.- A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: concuerdo con el voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia en el sentido de declarar inoficioso el recurso de apelación, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión al estudiarse la nulidad. ES MI VOTO.- Con la que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo sigue: Certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente Dr. Manuel Dajesús Ramírez Candi Luis María Benítez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO........ Xaus Dra. Ma. Caroliha Llanes O. Ministra И отио Abg. Norma Dominguez y Secrotaria Asunción, is de octubie de 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD de todo el proceso y el finiquito y archivo del presehte jukcio.../ 2. IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado en ambas instancias... 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi! ! MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: LAL полиа Abg. Norma Domingußz v. *Sccretcria CECRETARA CONTSNCIOSO SUPREMA CU
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