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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 03 4 105 ESTADISTICA CIVIL EXPEDIENTE: "FRANCISCO VIERCI CIA SRL CONTRA RES. N° 71800001373/2021 DEL 27 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N° trescientos noventa y siete ciudad de Asunción, Capital de la República del . días, del mes de octubie., del Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y los Dres. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "FRANCISCO VIERCI Y CIA SRI CONTRA RES. N° 71800001373/2021 DEL 27 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 23 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? . 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: La Abg. Luz Mariela Ferreira Blanco, representante convencional de la firma FRANCISCO VIERCI Y CIA SRL, desistió expresamente de su recur de nulidad interpuesto contra la resolución dictada pr ibunal de Cuentas. No obstante, de ificación de la sentencia recurrida no se onservan vicir lefectos que ameriten la dec aración de oficio- de su en los términos autorizados arts 113 y 404 de P.C.- Luis María penite Riera or los Quet Dr. Manuel Delesús Ramírez Cand! Dra. Ma. Carolina Llanes i Ministra MINISTRO Aba. No Dominguea V. Eceroturia Por todo 1o expuesto, considero que corresponde tener por desistido a la representante convencional firma FRANCISCO VIERCI Y CIA SRI de su respectivo recurso de nulidad. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 23 de junio de 2023, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR presente demanda contencioso administrativa promovida por firma FRANCISCO VIERCI Y CIA SRI, en consecuencia; 2.- CONFIRMAR el acto administrativo impugnado, Resolución Particular N° 71800001373/2021 del 27 de diciembre, dictada por la SUB SECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN del MINISTERIO de HACIENDA; y conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley N° 125/91, modificado por Ley N° 5.061/2013, disponer el archivo definitivo del expediente administrativo, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia"... . Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza la Abg. Luz Mariela Ferreira Blanco, representante convencional de la firma FRANCISCO VIERCI Y CIA SRL, y en su escrito de expresión de agravios (fs. 89/92) manifestó -entre otras cosas- que la SET no ordenó la apertura del sumarios administrativo del monto cuestionado durante el trámite de devolución de créditos solicitados, conforme manda el art. 88 de la ley 125/91 (modificada por la ley 2421/04), siendo tal procedimiento obligatorio tendiente a otorgar el derecho a la defensa y, en consecuencia, velar por el debido proceso. En tales condiciones, queda claro que el acto administrativo impugnado en autos resulta autoritario, arbitrario y, por ende, nulo y carente de validez, conforme lo dispone el art. 137 de la Constitución. Por último, cuestiona la forma en que
Abg. Norma Dominguez V. Eccrotana CORTE SUBREMA CRECIE ESFADISTICA CHE USTICIA -10-2024 EXPEDIENTE: "FRANCISCO VIERCI CIA SRL CONTRA RES. N° 71800001373/2021 DEL 27 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". inpuestas las costas en la instancia inferior, y que la parte demandada cargue -en ambas instancias- mismas. Terminó por solicitar que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto. A fojas 100/109 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abogado Miguel E. Cardozo, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Fernando Benavente, en el cual manifestó -entre otras cosas- que el fallo emitido se ajusta perfectamente al principio de legalidad y razonabilidad, y que lo solicitado por la adversa resulta completamente improcedente, tal como lo decidió el Tribunal inferior, y que los argumentos esgrimidos por el apelante ya fueron expuestos en su escrito de demanda. Señaló que Su contraparte omitió referirse a lo previsto en el art. 88 de la ley 125/91 (modif. por la Ley 5061/2013), y a su inacción en la instancia administrativa, ya que debió solicitar la apertura del sumario dentro de los 10 días hábiles al rechazo, correspondiendo -en consecuencia- el archivo definitivo del expediente, conforme manda la normativa mencionada. Mencionó que los créditos respaldados con comprobantes emitidos por proveedores omisos o inconsistentes, no ingresaron -los tributos- a las arcas del Estado, por lo que no se puede repetir los importes no ingresados, ser un crédito intangible, incierto y no exigible, por lo que no se dan los presupuestos exigidos por los arts. 217 al 223 de le ley 125/91 (modif. por la ley 2421/04) para su devolución. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Francisco Vierci y Cia SRL solicitó, en sede administrativ. devolución de IVA crédito de exportación por 1 de G. 2.164.016.951, correspondiente al periodo fiscal 15, tramitada por el régimen acelerado. En atención a dicha Itud, \la Subsecretaría de Estado de Tributación reco dodió -previa verificación de los documentos- Luis María Penítez Riera Ministo aue Dr. Manuel Dojesús Ramírez Gandi MINISTRO Dia Carolind Llanes ‹ Ministra un saldo a favor del Contribuyente de G. 1.474.500.777; siendo cuestionada la devolución por G. 689.516.174. Que tras el rechazo parcial de los créditos fiscales mencionados, la firma accionante presentó un pedido de reconsideración sobre los créditos observados, siendo rechazado el recurso por la Administración, vía Resolución Particular N° 71800001373 de fecha 27/12/2021, dictada por el Viceministro de Tributación.-._.- Tras la verificación de las constancias de autos, surge que el importe de G. 689.516.174, reclamado en devolución por la parte accionante, es el resultado de la sumatoria de: a) G. 1.334.768 (Diferencia entre el formulario de comprobación 120 - reliquidación y la DJ IVA formulario N° 120, presentada por el contribuyente); b) G. 348.616.146 (Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que fueron cuestionados por el certificador); C) G. 1.693.443 (Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que fueron observados por el certificador), y d) 337.871.817 (Proveedores que presentaron sus respectivas DD.JJ. pero con montos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal). Corresponde aclarar que la parte accionante impugnó parcialmente el acto administrativo dictado por la SET, pretendiendo recuperar -solo- los créditos fiscales detallados precedentemente en los puntos a) G. 1.334.768 y d) G. 337.871.817, por lo que únicamente corresponde abordar el estudio sobre los mismos. Entrando en el análisis del caso, y tras la lectura del considerando de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, surge que los juzgadores consideraron -al momento de resolver el caso- que la firma Francisco Vierci y Cia. SRL consintió los cuestionamientos realizados por la Administración, sobre los créditos rechazados, esto, al no solicitar la apertura del sumario administrativos dentro del plazo -10 días- establecidos en el art. 88 de la ley 125/91 (modif. por la Ley 5.061/2013).
11 10 1 Seorotaria 991A58 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FRANCISCO VIERCI CIA SRL CONTRA RES. 71800001373/2021 DEL 27 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". DISTICA EST 20224 1DES primpogtante señalar que el artículo 88 de la Ley Nro. 125/93, terto modificado por la Ley Nro. 5061/13, vigente al momento inicio del expediente de solicitud de devolución arédito -05 de setiembre del 2019- establece que: "Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente. (.)".De la lectura de la normativa transcripta, surge que el procedimiento señalado -sumario- se encuentra previsto -so1o- para los casos en que la Administración encuentra irregularidades en la documentación que respaldan los créditos solicitados en devolución, a los efectos de otorgar al recurrente la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y ofrecer sus pruebas. Corresponde mencionar que los cuestionamientos efectuados por la SET y que son objeto de impugnación en estos autos, no versan sobre irregularidades en la documentación, por lo que no corresponde -en tales condiciones- la apertura del sumario alegado por el Tribunal de Cuentas. Al ser así, surge que la decisión del Tribunal inferior resulta errada, y, por ende, no existe un impedimento para analizar si los cuestionamientos efectuados por la Autoridad Tributaria -para el desconocimiento del crédito fiscal peticionado en devolución- se encuentran ajustados a derecho. crédito Como primera G. medida, corresponde estudiar respecto al 1,334 68, en el que se alega que la SET modific unilat e las declaraciones juradas de la firma Accionante. . Que de la autos surge gae Luis María Rentes Riera Minist erificación -nuevamente- de las constancias de tras reliquidación los cuestionamientos Quil Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma Carolina inanes e Ministra efectuados por la Administración sobre los comprobantes, se iniciaron posteriores procedimientos, en sede administrativa, tras presentaciones realizadas por la firma Francisco Vierci y CIA. SRL, dentro del cual tuvo la oportunidad de rebatir los cuestionamientos efectuados por el fisco, sin que se observe -entre los antecedentes administrativos- que haya podido desvirtuar los cuestionamientos de la Administración y demostrar el derecho sobre el importe reclamado. Tampoco se observa que haya justificado -dentro del ámbito jurisdiccional- el derecho que le asiste de recuperar el crédito peticionado, conforme manda el art. 249 del CPC. Al ser así, no se observan elementos para rever la decisión de la Administración, respecto a este punto. Ahora, y en cuanto al crédito -G. 337.871.817- respaldado comprobantes emitidos por proveedores que presentan inconsistencias en sus DD.JJ., corresponde decir: Que corresponde recordar que en más de una ocasión he sostenido que la omisión o inconsistencia de los Agentes de Retención (proveedores o compradores), en sus declaraciones juradas, deben ser observadas y reclamadas por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma accionante, quien -a tenor de lo dispuesto en el art. 180 de la ley 125/91- no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados, en este caso sus proveedores, y mucho menos puede forzar a que estos cumplan con el fisco.- Cabe señalar -nuevamente- que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió suspender la devolución hasta tanto los proveedores cumplan con SUS obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada por la SET, conforme a lo antes expuesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DISTICA C'V!! 207h En base a EXPEDIENTE: "FRANCISCO VIERCI Y CIA SRL CONTRA RES. N° 71800001373/2021 DEL 27 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". lo dicho, corresponde Hacer Lugar Parcialmente al Apelación interpuesto por el representante de la firma Francisco Vierci y Cia SRL y, en consecuencia, corresponde revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 23 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ordenando a la Subsecretaría de Estado Tributación la devolución del crédito fiscal de G. 337.871.817, Francisco Vierci y Cia SRL, favor de la firma conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, y atendiendo a que se dieron vencimiento recíprocos, corresponde que las mismas sean soportadas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Que disiente respetuosamente de la opinión del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, pues corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mariela Ferreira Blanco, en representación de la firma Francisco Vierci y CIA SRL Y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 98/2023 del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por las consideraciones que a continuación se exponen: La firma contribuyente inició los trámites para requerir la devolución del IVA, crédito fiscal del exportador, ante la Administración Tributaria, en fecha 05 de setiembre 2019, por el régimen acelerado, solicitando la devolución de la suma de Gs. 2.164.016.951, correspondiente al periodo fiscal mayo/2015, presentando a tal efecto, la garantía bancaria correspondiente. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006509 de fecha 19 de setiembre del 2019 la Administración aprobó la totalidad del monto solicitado. Seguidamente, pr * Informe de Análisis Nro. 77300011756 del 19 de febrero del 202 llos analistas de la Administración concluyeron que se encontraba justificada para la acreditación ma de 65. 1.474.500.777 Y sugirieron ejecytar la garant la bancaria por la diferencia resultante; la Luis María Benítez Riera Ministro @. Harma Dom/nguez V. Secretarja Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Caroinątiüres e Ministra Comunicación de Ejecución de Garantía Nro. 75500002044 fue realizada efectuada el 20 de febrero del 2020. La firma contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el citado informe; dicho recurso fue resuelto por la Administración, mediante el dictado de la Resolución Particular Nro. 71800001373 de fecha 27 de diciembre del 2021, por la cual, se resolvió hacer rechazar el recurso interpuesto.... Posteriormente, la contribuyente presentó una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Particular Nro. 71800001373/2021 Y el Informe de Análisis Nro. 77300011756/2020; dicha demanda fue rechazada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en los términos señalados en el Acuerdo y Sentencia Nro. 98/2023, transcriptos en el voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera. En ese contexto, al examinar los agravios de la firma apelante, en contraste con la resolución judicial impugnada y los antecedentes del caso, corresponde indicar, en primer lugar, que la norma aplicable para resolver la cuestión suscitada, es el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13 y no la modificación establecida por la Ley Nro. 2421/04 señalada por la recurrente, que estipula la instrucción del sumario por parte de la Administración Tributaria; pues en efecto, la Ley Nro. 5061/13, se encontraba vigente (desde el 01 de enero del 2014 en virtud al Decreto Nro. 1030/13) al momento del inicio de los trámites del pedido de devolución del IVA, efectuados en fecha 05 de setiembre del 2019, fecha en la cual, se presentó la Documentación Inicial Requerida ante la Administración. Al respecto, el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, establece 1o siguiente: "Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del
CORTE EXPEDIENTE: "FRANCISCO VIERCI Y SUPREMA CIA SRL CONTRA RES. N° DE JUSTICIA 71800001373/2021 DEL 27 DE DISTICA CIV DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE 207h ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ese siguiente di pez Franco E8 la comunicación del cuestionamiento caso contrario, se procederá al archivo definitivo "mura " tepédiente. ()"... De norma transcripta concluye que, si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por la firma contribuyente por irregularidad en la documentación, éste puede -si lo considera pertinente- solicitar el inicio del sumario administrativo de manera culminar con una Resolución Particular de Devolución de Crédito Tributario en la cual se establezcan los fundamentos de hecho y derecho para las conclusiones del proceso. Resaltar, que la apertura y tramitación de un sumario administrativo es de gran relevancia en i el proceso de devolución pues permite al contribuyente desvirtuar los motivos del rechazo que fueron esgrimidos por la Administración, contando con la posibilidad de adjuntar las pruebas documentales y ofrecer las demás pruebas que considere oportunas a su defensa.- En el presente caso, la Administración cuestionó la suma de Gs. 689.516.174 base a los siguientes conceptos: "Diferencia entre formulario de comprobación 120- Reliquidación y crédito fiscal según DJ IVA Formulario Nro. 120 presentada por el contribuyente"; "Comprobantes cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron observados por el certificador"; "Comprobante que no cumple con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que fueron observados por el certificador" y "Proveedores que presentaron sus respectivas DDJJ, pero con montos inferiores al solicitante de crédito fiscal"; por consiguiente, se verifica que si habían irregularidades documentales detectadas por la Administración, por 10 que, si la firma contribuyent no se encontraba conforme con la decisión de la Admi ración, debió solicitar la apertura del sumario administra onforme Ip dispuesto en la norma antes ranscripta, de manera culminar l con una Resolución Par ticular de Devolución Crédito Tributario, la cual, es Luis Marja Benítez Riera Norma Domínguez V. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi aul) Secrotaria MIN!CTO Dra. Mita. CarolingLianes ‹ Ministra recurrible por vía del recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa que dictó el acto administrativo, conforme dispone el artículo 2344 de la Ley Nro. 125/92. Es importante mencionar que en el caso examinado no se observa que la firma contribuyente haya solicitado el pedido de instrucción de sumario administrativo sobre la parte cuestionada por la Administración. Entonces, por imperio del artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por Ley NIO. 5061/13, el expediente administrativo debió ser archivado, ante la falta de interés por parte de la firma contribuyente de rever las observaciones de la Administración y, en consecuencia, queda vedado al órgano jurisdiccional analizar los créditos cuestionados, pues han quedado consentidos por la firma contribuyente. Por otra parte, es oportuno aclarar, que, si bien, la firma contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra el Informe de Análisis Nro. 77300011756/2020, éste trámite no era el correspondiente conforme el mandato legal -artículo 88 de la Ley Nro. 152/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13. El curso de la acción a seguir debió ser otro, a los efectos de que pueda considerarse • como agotada la vía administrativa así habilitada la instancia tener jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 3, inciso al de la Ley Nro. 1462/35; por tanto, corresponde el rechazo del recurso interpuesto por la recurrente, en base las consideraciones señaladas. Finalmente, en lo que respecta a las COSTAS, corresponde sean impuestas a la parte recurrente, firma contribuyente Francisco Vierci y CIA SRI, en virtud al artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en lo que respecta a la decisión de hacer lugar parcialmente al recurso Ley Nro. 125/92, artículo 234. "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN O REPOSICIÓN. El recurso de reconsideraci ón o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) dias hábiles, computados a pa rtir del dia siguiente de la fecha en la que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dic tó la resolución que se impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte dias. En caso q ue dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido é stas. Si no se emitiera resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recur so. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación y suspende la ejecu ción o cumplimiento del acto recurrido. -
02 /6i lat GA DEL CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "FRANCISCO VIERCI CIA SRL CONTRA RES. N° DE USTICIA 71800001373/2021 DEL DE ADISTICA CIVE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE 202h ESTADO DE TRIBUTACION - SET". siste 0 De ladron interpuesto por la representante convencional de Francisco Vierci y CIA SRL, ordenando la devolución detracrédito G. 337.871.817, por los mismos fundamentos. No obstante, me permito agregar las siguientes consideraciones respecto a lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida: . El Tribunal de Cuentas fundamentó el rechazo de la demanda en que no consta que la firma accionante haya solicitado la apertura del sumario administrativo, y que tampoco lo hizo dentro del texto del recurso de reconsideración interpuesto contra el Informe de Análisis. Respecto a este punto, la falta de solicitud de sumario administrativo, como ya expuse en casos análogos a éste, corresponde tener en cuenta que la Subsecretaría de Estado de Tributación dio trámite al recurso administrativo, resolviéndolo mediante la Resolución Particular N° 71800001373 de fecha 27/12/2021; del mismo modo, tampoco al contestar la demanda la accionada cuestionó la vía utilizada por la contribuyente para expresar su disconformidad respecto al rechazo de la devolución de los créditos. Cabe tener en cuenta que en el Derecho Administrativo impera el "Principio del informalismo a favor del administrado", por el cual, palabras del autor Agustín Gordillo, "los recursos administrativos han de interpretarse no de acuerdo a la letra de los escritos que los expresan, sino conforme a la intención del recurrente, inclusive cuando éste los haya calificado erróneamente usado términos técnicos inexactos".- Si la firma contribuyente expresó su discrepancia con el rechazo del crédito fiscal mediante la interposición del recurso de reconsideración -resuelto posteriormente por el Viceministro | de Tributación- entiendo que en virtud al Principio aladido en párrafo anterior no puede tenerse por consentido el cont del rechazo de la devolución, como lo determinó el Trib Cuentas. En estas condiciones, y de acuerdo a los ana ntos sentanto fondo expuestos por el Ministro Luis Mari/Ber sez Riera Abg. Norma Beninguaz V. Secroteria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Alll Dra. Mia. Carolina Lianes U Ministra Preopinante, a los cuales me adhiero, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda, con costas en el orden causado. ES MI VOT Co todo por Sentencia dio por terminado el acto, firmando SS.EE. que lo certifico, quedando mediatamente sigue:- Luis Naría Bonítez Riera M DiStrO aco la Vaul Dra Ma Carolina Alanes u. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car- MINISTRO Ante mí: Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°:...... 397 Asunción, 15 de octubre del 2.024. VISTOS: Excelentísima Los méritos del Acuerdo que antecede, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE : TENER POR DESISTIDO a la representante convencional de la firma Francisco Vierci y CIA SRL de su recurso de nulidad interpuesto, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la representante convencional de la firma firma Francisco Vierci y CIA SRL, y en consecuencia, revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 23 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
CORTE SUPREMA DE JUSȚICIA CA CIVIL 2024 PORDENAR E a EXPEDIENTE: "FRANCISCO VIERCI CIA SRL CONTRA RES. N° 71800001373/2021 DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". 21 20 ESTAS la Subsecretaría de Estado de Tributación 18 19. trámites pertinente para la devolución -a favor de TafA conciass Vieret y CIN ERL- del erédito fiscal de 5. .871.817 confor los fundamentos expuestos en exordio de la presente resolución. IMPONER las el orden causado. ANOTAR, regi otificar.- Luis María Berítez Riera Ministro laur Dra. Mia. Carolina tranes u. Ministra Ante mi Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can: MINISTRA ADg. NaSC/Beninguez V. Beerotario TVI SECRETARIA CONTENCIOSO NUREMA DE
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