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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARTINA AMARILLA HERMOSA C/RES. NRO. 5558 DEL 15/09/2022 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 959, Folio 76, Año RECIBIDO 2023). . ESTADISTICA CIVIL 15-1ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO, esciontos noventa y sus ru aria citad de Asunción Capital de la Republica del Paraguay, a quimedias del mes de octub!.. del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmo. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí el secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARTINA AMARILLA HERMOSA C/RES. NRO. 5558 DEL 15/09/2022 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuesto por el Abg. Fabio Alejandro Mendieta, en representación del Ministerio de Economia ý: Finanzas; contră el Acuerdo y Sentencia Nro. 183 del 01, de septiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la senténcia apelada? 2 En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 183 del 01 de septiembre del 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente demanda promovida por la Abg. Fanny Achar en representación, de la señora MARTINA AMARILLA HERMOSA, contra la Resolución DPNC- B Nro: 1625 del 23 de marzo del 2022 y la Resolución DPNC- B NRO. 5558 de fecha 15 de septiembre del 2022 dictadas porla Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, de conform dad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2- REVOCAR, el art. 5 de la Resolución Luis María Renitea Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramítez Car MINISTRO tull Dra. Ma. Carolina Planes O. Ministra Abg. Norma Domínguez Cosrotaria DPNC- B Nro. 1625 de fecha 23 de marzo del 2022 y la Resolución DPNC- B Nro. 5558 de fecha 15 de septiembre del 2022, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, todo ello en lo que respecta al pago de los haberes mensuales derivados del otorgamiento de la pensión a: la señora Martina Amarilla Hermosa; 3- ORDENAR el pago de los haberes de pensión a la accionante a partir del 18 de diciembre del 2012; 4- IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad al art. 192 del C.P.C.; 5- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - El abogado Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas, no fundamentó en forma expresa el recurso de nulidad interpuesto. No obstante, conforme a lo dispuesto en los artículos 1131 y 4042 del C.P.C es necesario verificar si existen vicios de las formas del proce so o de la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de la nulidad.— Pues, en el presente caso, se advierte la existencia de vicios insanables que impiden dictar válidamente sentencia sobre el fondo de la cuestión, por lo que, resulta necesario la verificación oficiosa de la nulidad, en este caso, no solo de la resolución recurrida sino que también de todo el proceso.- Para tal efecto, es necesario verificar - en primer lugar- los antecedentes del caso, así se observa que en la Resolución DPNC- B Nro. 1625/2022 consta cuanto sigue: 1)- La parte actora, Martina Amarilla Hermosa, solicitó el pago de pensión como hija discapacitada del extinto veterano de la Guerra del Chaco ante el Ministerio de Defensa en fecha 17 de junio del 2011; 2)- Por Resolución DPNC-B. N° 4540 de fecha 18 de diciembre del 2012 la Directora de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda, rechazó la solicitud de pensión ; 3)- Por Acuerdo y Sentencia Nro. 394/19 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, revoca el acto administrativo impugnado (Resolución DPNC-B. N° 4540/2012 ) y hace lugar a la demanda contenciosa administrativa; 4)- La Corte Suprema de Justicia por Acuerdo y Sentencia Nro. 925/2020 declara desierto el recurso de apelación y confirma el fallo apelado, el cual ordenaba el pago de los haberes conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Nro. ' Art. 113. Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio im pida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba. 2 Art. 404. Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con v iolación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 12122/237 ADICT! 02 03 06 05 g0 = 0 EXPEDIENTE: "MARTINA AMARILLA HERMOSA C/RES. NRO. 5558 DEL 15/09/2022 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 959, Folio 76, Año 2023). 5 6E 6 1 T1 190 -10-2024 R4317/11; 5)- La Administración (Ministerio de Economía y Finanzas) por medio de la Resolución DPNC- B. Nro. 1625 /2022 - en cumplimiento a silo, resuelto por la Corte Suprema de Justicia- revoca la resolución que rechaza el pedido de pensión y otorga a la accionante la suma de Gs. 2.113.224 incluyéndola en la planilla de pagos y otorgándole los haberes atrasados que le corresponde conforme a la orden judicial; 6)- Luego, la parte actora solicita nuevamente -al Ministerio de Economía y Finanzas- el pago de los haberes atrasados, que ya fueron otorgados por medio de la Resolución DPNC-B. Nro. 1625/2022, por lo que, la Administración rechaza el pedido por medio el acto administrativo hoy impugnado.-... Por tanto, teniendo en cuenta el resumen expuesto en el párrafo anterior se desprende que, la cuestión referente al pago de los haberes atrasados ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte del órgano judicial (Tribunal de Cuentas y Corte Suprema de Justicia), por lo que -a la fecha- ya causa cosa juzgada. En su caso, si la Administración no cumple en forma correcta lo resuelto por esta máxima instancia (como sostuvo en el escrito inicial la accionante), la vía idónea no es el inicio de un nuevo juicio contencioso administrativo, sino que la accionante debe procurar el cumplimiento de la resolución judicial por otra vía idónea. - En efecto, el objeto de la presente demanda (haberes atrasados) ya fue analizado por la máxima instancia judicial, que resolvió la cuestión por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 925/2020, por lo que, el Tribunal de Cuentas cometió un error al volver a darle tramite a la demanda y dictar sentencia (Acuerdo y Sentencia Nro. 183/23) existiendo un vicio de nulidad que lo impedía, pues estaba viciado el presente proceso desde su inicio al existir cosa juzgada al respecto. Al respeto, elautor Caso Pagano sostiene: "La cosa juzgada es una cualidad de la sentencia firme pocla cual es inmutable e inimpugnable en cuanto a las cuestiones que decide" - там) 1995 - PAG. 415). "CASCO PAGANO, H. Código Procesal civil, Comentado y Copcardado, Tomo, LA LEY PARASMA arolina Manes 0. Luis María Benítez Riera : Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abý. Norma Dominguez Socretaria Además, cabe mencionar que, la máxima instancia judicial otorgó el pago de los haberes atrasados, en virtud a lo establecido en al art. 3 de la Ley Nro. 4317/11, norma que se encontraba vigente al momento de la solicitud ante el Ministerio de Defensa (17 de julio del 2011). En esas condiciones, habiendo un vicio procesal que impide dictar sentencia válida, corresponde, de conformidad a lo dispuesto por el art. 113 del C.P.C., DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia recurrida, y de todo el proceso, en consecuencia, Rechazar la demanda contencioso- administrativa, ordenando el finiquito y archivo. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta la manera oficiosa en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, entambas instancias, en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos. A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de DECLARAR LA NULIDAD tanto del Acuerdo y Sentencia recurrido como de todo este proceso contencioso-administrativo, con el consecuente rechazo de la demanda, puesto que la pretensión de la parte actora consiste en una cuestión que ya hizo cosa juzgada. Igualmente, estimo que corresponde llamar la atención de las autoridades de la Dirección de Pensiones No Contributivas y a la Abogacía del 'Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas, de quienes se refleja una actitud reticente en dar cumplimiento a una sentencia judicial firme dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia - reticencia la cual en caso de persistir, además de facultar a la accionante a procurar el cumplimiento de la sentencia firme de este máximo órgano jurisdiccional, facultaría igualmente a la accionantea recurrir a otros resortes legales dispuestos en la ley en pos de rectificar una conducta de desacato.- Teniendo todo ello en mente, expreso respetuosamente mi disenso con respecto a la imposición de costas, las cuales considero que, dada la presente solución al caso tras declararse la nulidad de todo este proceso, bajo la perspectiva ofrecida por las '100 Reglas de Brasilia' y en atención a lo dispuesto por el artículo 193 del Código Procesal Civil, esta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18/19/20/7 1 22/23 00 195 EXPEDIENTE: "MARTINA AMARILLA HERMOSA C/RES. NRO. 5558 DEL 15/09/2022 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 959, Folio 76, Año 2023). - 10-2024 1 5Magistratura encuentra razones más que suficientes para eximir de costas na la parte actora, debiéndose cargar con las costas de todo el juicio a Ja parte demandada, sin perjuicio de la ulterior potestad institucional del Slorgafismo demandado, de arbitrar sus mecanismos procesales para procurar la repetición de lo pagado por la Administración a consecuencia del ilegal e ilegítimo actuar de sus funcionarios responsables, sobre quienes recae finalmente una responsabilidad ineludible conforme con el artículo 106 de la Constitución Nacional de la República del Paraguay. ES MI VOTO. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo Teniendo en cuenta la forma en que ha quedado resuelta la primera cuestión planteada, al haberse declarado la nulidad, deviene inoficioso el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por/terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: Luis María/Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Пола Abg. Nerme Dominguez V Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. ............ Asunción, de 2.024.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo у Sentencia Nro. 183 del 01 de septiembre del 2023. 2- RECHAZAR la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Abg, Fanny Achar en representación de la parte actora y, en consecuencia, ordenar el finiquito y archivo del proceso. 3- IMPONER las costas, de ambas instancias, en el orden causado. 4. ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mi: Luis María Berítez Riera Ministro Vau! Dra. Ma. Caroiina žianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO пожна олимом Abg. Norma Dominguez y Seorotaria TAL * SECRETARIA CONTENCIOSO
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