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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "SANTO DOMINGO RAMÍREZ RAMÍREZ C/RES. Nro. 702 DEL 08/02/2022 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 173, ESTADISTICA CIVIL. об Folio 94 vito, Año 2024). - -10- 2024 "ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Tioscientos noventa y einco la Ciudad de Asunción Republica del Paraguay. .. días del mes de.......octubre. a del año dos el el estanto reunidos en la Sala de Acuerdos. los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "SANTO DOMINGO RAMÍREZ RAMÍREZ C/RES. Nro. 702 DEL 08/02/2022 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 197 del 05 de septiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¡¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?. Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, el recurrente (Ministerio de Economía y Finanzas) no fundamentó el recurso interpuesto. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por os articulos 113 y 404 del Codigo Procesal Civil, corresponde Desestimar este recurso. ES MI VOTO. - sus turnos Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren Luis María Ber itoz Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Narma Demingy Eucretaris al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 197 del 05 de septiembre del 2023, resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE, a la presente acción contenciosa administrativa planteada por el accionante en los autos caratulados: "SANTO DOMINGO RAMÍREZ RAMÍREZ C/RES. Nro. 702 DEL 08/02/2022 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA." (Expte. Nro. 173; Folio 94 vito, Año 2024), conforme las consideraciones expuestas y, en consecuencia; 2- REVOCAR la Resolución DPNC Nro. 4579 del 29 de octubre del 2021 y, la Resolucion DPNC Nro. 702 del 08 de febrero del 2022, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda y; 3- ORDENAR, a la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda el pago al Sr. Santo Domingo Ramírez de:la PENSION que le corresponde como heredero del Veterano de la Guerrasdel Chaco, así como los haberes atrasados, a ser computados desde la fecha en que se dictó la primera resolución denegatoria 29 de octubre del 2021 del Ministerio de Hacienda., 4- IMPONER LAS COSTAS por su orden causado; 5- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la EXCMA, Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión de otorgar el pago de la pensión al accionante, señor Santo Domingo Ramírez, en virtud a lo establecido en el art.130 de la Constitución, en cuanto al pago de los haberes atrasados, dispone que sean abonados a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, por el cual había denegado el pedido de pensión (Resolución Nro. 4579 del 29 de octubre del 2021), en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 4317/11.- Los actos administrativos impugnados son: 1- ) Resolución DPNC- B. Nro. 4597 de fecha 29 de octubre del 2021 que resoivió: "Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, presentado por el Sr. Santo Domingo Ramírez con C./.C Nro. 2.334.466, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución..." (fs. 5/7). 2- ) Resolución DPNC -B Nro. 702 de fecha 8 de febrero del 2022 que resolvió: "Art.1° DENEGAR, por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC Nro. 4579 de fecha 29 de octubre del 2021, presentada a nombre del Sr.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4/0105 Expediente: "SANTO DOMINGO RAMÍREZ RAMÍREZ C/RES. Nro. 702 DEL 08/02/2022 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 173, Folio 94 vito, Año 2024). TADISTICA 2024 ¿ Santo Domingo Ramírez con C.l.C. Nro. 2.334.466, por los motivos ¡expuestos en el considerando de la presente Resolución...". (fs.2/3)..... 9/ LOS actos administrativos impugnados sostienen que, no corresponde el pago de la pensión al accionante por no haber cumplido con las disposiciones establecidas en el art. 146 de la Ley Nro. 6672/2021 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2021" , pues la condición de discapacidad -alegada- no se dio antes del fallecimiento del causante, tal como exige la norma para acceder al beneficio. El Abg. Fiscal Fabio Alejandro Mendieta, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, recurre lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en los términos del escrito que obra a fojas 100/107 de autos sosteniendo que el Tribunal de Cuentas, al momento de resolver, no tuvo en cuenta la Ley de Presupuesto (art. 146 de la Ley Nro. 6672/2021) que regula las disposiciones establecidas en el art. 130 de la Constitución, y establece que la condición de discapacidad -del accionante- debe darse antes del fallecimiento del causante, situación que no se observa en autos. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. La parte actora, contesta los agravios según consta en el escrito obrante a fs. 109/113 de autos, solicitando que se confirme la sentencia recurrida, por ajustarse a derecho. - Al analizar el fondo de la cuestión planteada, lo que corresponde es verificar si el accionante, señor Santo Domingo Ramírez, reúne los requisitos establecidos en la Constitución para acceder al beneficio de la pensión, en carácter de hijo discapacitado de! extinto Veterano de la Guerra del Chaco. Para ello ulta necesario analizar lo que dispone el art. 130 de la Constitución, que en to pertinente menciona: "Los veteranos de la Guerra (del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en Luis María Bet tez Riera Minis Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO auls Dra. Ma. Caraiza Lunes v. Ministra Alg. Norma Domínguez Suerotaria defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente" De lo transcripto en el parrafo anterior se puede concluir que, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son la acreditación de su vocación hereditaria y su incapacidad. En ese sentido, conforme se observa en la Resolución DPNC- B. Nro.4579/21, el accionante acreditó su vocación hereditaria por medio del Acta de Nacimiento y, de la Sentencia Declaratoria de Herederos Nro. 64 de fecha 11 de junio del 2020 dictado por el Juez de Paz de Pilar (fs. 62); igualmente - según constancia- acreditó su incapacidad física para el trabajo por medio del Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en un 66%. . Entonces, cabe mencionar que, si bien el art. 146 de la Ley Nro. 6672/2021 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2021", establece que la discapacidad debe darse al tiempo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco), la Constitución no dispone ese requisito para otorgar el beneficio, pues como ya se ha mencionado en el párrafo anterior, los únicos requisitos son acreditar la vocación hereditaria y certificar la discapacidad, requisitos que fueron cumplidos a cabalidad por el accionante.- Por tanto, habiendo la parte actora cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución, corresponde que la pensión solicitada -como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco- le sea otorgada, pues ninguna norma de inferior jerarquía puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo dispone el art. 137 de la Carta Magna. - En efecto, al existir una antinomia entre el art. 146 de la Ley Nro. 6672/2021 y el art. 130 de la Constitución, como sucede en este caso, en aplicación al criterio de jerarquía, es aplicable la Constitución por encima de
CORTE SUPREMA DE USTICIA 20 6B 21 Expediente: "SANTO DOMINGO RAMÍREZ RAMÍREZ C/RES. Nro. 702 DEL 08/02/2022 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO 02 03 CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 173, Folio 94 vlto, Año 2024). - 15 ¡ay reglamentaria, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta Ros derecho Por tanto, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada (Ministerio de Economía y Finanzas) y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 197 del 05 de septiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., en razón a la antinomia que generó el alcance de una norma legal (Ley Nro. 6672/2021) con una norma constitucional aplicable al caso (art. 130). Es mi voto. - A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos Con lo que se dia por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: I.uis Marta Penítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO -. reanuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRA Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Narma Dominguez v. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .. 395 Asunción, 15 de octubre de 2024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo у 197, del 05 de septiembre del 2023, dictado por el resolución. 3. COSTAȘ, , entel orden causado. - 4. ANOTESE registrese y notifíquese Ante mi: Luis María Menifez Riera Ministr Hawl Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Noma Abg. Nerma Demingyez V. Socretaria SECRETELA
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