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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA g REGIBIDO EXPEDIENTE: "MARÍA MERCEDES BENZA VDA. DE KUNZLE C/DICTAMEN NRO. 662/19 DEL 17 DE OCTUBRE DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA. (Expte. Nro. 379, Folio 28 vlto, Año 2023). ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. trescientos noventa y catio. on la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a "dias del mes de octubr?. del año dos mil veinticuatro, estando / Supiema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí el secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "María Mercedes Benza Vda. de Kunzle c/Dictamen Nro. 662/19 del 17 de octubre de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Sandra Fleitas Espínola, en representación del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 28 de fecha 16 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, la recurrente (Ministerio de Hacienda) desistió del recurso interpuesto (fs. 154/162). Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los terminos autorizados por Tos artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, Luis María Benitez Riera Ministro Hawes Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg: Norma Bemínguez bocrotario corresponde tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 28 de fecha 16 de febrero del 2022, resolvió: "1.-HACER LUGAR a la presente acción contenciosa administrativa instaurada en autos por la señora MARÍA MERCEDES BENZA VDA. DE KUNZLE, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia; 2- REVOCAR el Dictamen Nro. 662/19 del 17 de octubre y, el Dictamen Nro. 48/20 del 20 de febrero dictado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda; 3- ORDENAR que se disponga la actualización del haber jubilatorio de la señora María Mercedes Benza Vda. de kunzle, en la suma de Gs. 7.577.555 desde la fecha de su solicitud formulada en el Expte. SIME Nro. 68.794/19 del 16 de agosto; 4- IMPONER LAS COSTAS, a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda; 5-ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". — El Tribunal de Cuentas sostuvo que, corresponde actualizar el monto del haber jubilatorio a favor de la señora María Mercedes Benza Vda. de Kunzle (parte actora), en la suma de Gs. 7.577.555., aplicando lo establecido en el Decreto Ley Nro. 23/54 y en el art. 6 de la Ley Nro. 2345/03 (modificada por la Ley Nro. 4252/10).- Se impugna ante esta instancia: 1- El Dictamen Nro. 662 de fecha 17 de octubre del 2019 (fs. 4) por el cual la Directora General de Jubilaciones y Pensiones rechazó el pedido de actualización de los haberes jubilatorios solicitados por la accionante en la suma de Gs. 7.577.555., sosteniendo que el monto establecido por la Administración fue dispuesto en base a las normas legales vigentes (Ley Nro. 2345/03 modificado por el art. 1 de la Ley Nro. 4252/10); 2- El Dictamen Nro. 48 de fecha 20 de febrero del 2020 que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra el Dictamen Nro. 662/19 (fs.7/9).-
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA MERCEDES BENZA VDA. DE KUNZLE C/DICTAMEN NRO. 662/19 DEL 17 DE OCTUBRE DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL 15116 15 MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 379, Folio 28 vlto, RECIBIDO -10-2024 1119/29. Año 2023). Acuerdo y Sentencia fue apelado por la parte demandada, Rapasterio de Hacienda, en los términos del escrito que obra a tojas *T54/162 de autos, sosteniendo que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas arbitrario, ya que no se puede modificar el monto del haber jubilatorio que le fue otorgado al causante por medio de la Resolución Nro. 2155/2014, pues el mismo ha quedado firme al no haber sido recurrido en tiempo y forma por el titular del beneficio, consolidandose en un derecho adquirido a favor del causante hasta su fallecimiento (julio 2017), por lo que, la parte actora no tiene capacidad de modificar dicho monto jubilatorio. Sostuvo además que, el monto del haber jubilatorio fue liquidado en la suma de Gs. 6.742.833 conforme a las disposiciones normativas vigentes al momento de la solicitud y actualizados conforme al mecanismo previsto, IPC. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - La parte actora, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 166/172 de autos, sosteniendo que corresponde confirmar la sentencia recurrida, por ajustarse a derecho. En primer lugar, antes de analizar el agravio expuesto por la parte demandada (Ministerio de Hacienda), cabe verificar los antecedentes del caso. Así se observa que: 1- Por Resolución DGJP- B Nro. 2155 del 24 de septiembre del 2014 la Directora General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda acuerda jubilación obligatoria al señor Neri Joel Kunzle, funcionario de la Administración Pública, en la suma de Gs. 6.742.833, por los 22 años, 3 meses y 1 día de servicios prestados, en base a lo establecido en el art. 9 de la Ley Nro. 2345/03, modificado por el art. 1 de la Ley Nro. 4252/10. 2- La parte actora, María Mercedes Benza Vaa, de kunzle, se presenta ante el Ministerio de Hacienda a solicitar pensión como heredera del jubilado, acreditando su vocacion hereditaria por medio de la S.D Nro. 206 del 13 de junio del 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Luis María Rentez Riera Ministro Naves Dr. Manuel Delosús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Mía. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Viorma Dominguez Vi Sucretarid Turno (fs. 47). 3- La Dirección General de Jubilación y Pensiones del Ministerio de Hacienda por medio de la Resolución Particular Nro. 3461 del 28 de mayo del 2019 le otorga la pensión solicitada a la accionante en la suma de Gs. 4.892.127, teniendo como base lo establecido en el art. 6 de la Ley Nro. 2345/03 (modificado por Ley Nro. 4252/10). Así también, dispone que el pago de los haberes atrasados sea desde el fallecimiento del causante (23/07/17). 4- Luego, la parte actora, señora María Mercedes Benza Vda. de Kunzle, por medio del escrito obrante a fs. 2/3 de autos solicita al Ministerio de Hacienda que disponga la actualización del monto o jubilatorio ordinario del causante, en base a lo establecido en el Decreto Ley Nro. 23/54 por haber sido Magistrado (Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial), y también la actualización del monto de la pensión que le corresponde como heredera en la suma de Gs. 7.577.555. 5- La Directora de Asesoría Jurídica de la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda por medio del Dictamen Nro. 662 de fecha 17 de octubre del 2019 rechazó el pedido de actualización de los haberes jubilatorios solicitado por la accionante en la suma de Gs. 7.577.555. Así también, por medio del Dictamen Nro. 48 de fecha 20 de febrero del 2020 rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra el Dictamen Nro. 662/19. Entonces, teniendo en cuenta el. escrito inicial de demanda (fs. 14/28) y los antecedentes administrativos mencionados, se puede observar que, la parte actora lo que pretende no es la actualización del monto jubilatorio del causante (su difunto esposo) sino la modificación de dicho monto, entendiendo que el mismo debe ser liquidado en base a lo establecido en el Decreto Ley Nro. 23/54, por tratarse de un ex Magistrado. En efecto, lo que pretende la parte accionante es modificar el monto de haber jubilatorio que se le había otorgado al causante por medio de la Resolución DGJP- B Nro. 2155 del 24 de septiembre del 2014 (Gs. 6.742.833), aplicado lo establecido en el Decreto Ley Nro. 23/54, ya que considera que el cálculo correcto del monto del haber jubilatorio que le correspondía a su difunto esposo - conforme a la ley- es de Gs. 11.657.778, y haciendo la reducción del 65%, la pensión que le corresponde como heredera debió ser la suma de Gs. 7.577.555. En ese contexto, debemos aclarar que, lo que pretende la accionante es totalmente improcedente, pues el monto de haber jubilatorio establecido en la Resolución DGJP- B Nro. 2155 del 24 de septiembre del 2014 en la
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA MERCEDES BENZA VDA. DE KUNZLE C/DICTAMEN NRO. 662/19 DEL 17 DE OCTUBRE DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". 11 12 RECIBIDO (Expte. Nro. 379, Folio 28 vlto, Año 2023). - 202% su mande G$ 8.742.833 - al no haber sido recurrido ante la instancia judicial an tiempo y forma- ha quedado firme, por tanto, ya no puede ser objeto de (9011|500) análisis, ante esta instancia judicial si la Administración obró o no no cortectamente al aplicar la Ley Nro. 2345/03 (modificado por Ley Nro. 4252/10) al momento de realizar la liquidación del haber jubilatorio. - En ese sentido, y siguiendo con el análisis se observa que, la Administración al momento de realizar la liquidación del monto de la pensión que le corresponde a la parte actora en la suma de Gs. 4.892.127., tomó como base el monto de la jubilación del causante Gs 6.742.833 y del mismo realizó la reducción del 65%, tal como dispone el art. 6 de la Ley Nro. 2345/03 (modificado por la Ley Nro. 4252/10), por lo que, la Administración obró correctamente. Por tanto, teniendo en cuenta que el art. 103 de la Constitución lo que garantiza es la "actualización" de los haberes, y siendo que los mismos fueron actualizados -por la Administración -conforme a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley Nro. 2345/03 (modificado por la Ley Nro. 4252/10), tal como sostuvo el apelante, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, no se ajusta a derecho. Por tanto, en base a todo lo expuesto precedentemente, corresponde Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Sandra Fleitas Espínola, en representación del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, REVOCAR el fallo apelado. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me /adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, Luis María Beníjea Riera Ministro Vauel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Mã. Carolina dianes 0. Ministra Abg. Horna Domínguez Socraturis considerando que, de la lectura de las constancias de autos, se observa que la parte actora, Maria Mercedes Benza vda. De Kunzle, solicitó ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, la reliquidación de sus haberes y argumentó que le corresponde la aplicación del Decreto - Ley N° 23/54 que le resulta más favorable, es decir, pretende que se modifique el monto de la jubilación que le correspondía al causante, al respecto, se advierte que el la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones acordó jubilación al causante -ex Magistrado- en septiembre del año 2014, dicha jubilación no fue impugnada sino que consentida, el mismo falleció en el año 2017, por Resolución Particular N° 3461 se otorgó la pensión a la parte actora en base a lo dispuesto en la Ley N° 2345/03, luego solicitó la modificación del monto jubilatorio. Claramente se puede observar de las circunstancias relatadas que es improcedente lo solicitado por la accionante, pues el monto jubilatorio que sirvió como base para el calculo de la pensión solicitada se encuentra consentido, no puede ser objeto de juicio en este momento, pues el causante no cuestionó el mismo en tiempo y forma. Por último, se advierte que la figura ha cambiado, es decir, estamos en presencia de una pensión, en la cual la base del monto acordado se encontraba firme. Por las manifestaciones vertidas, corresponde Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio de Hacienda y en consecuencia Revocar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado conforme las disposiciones establecidas en el art. 193 C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el/Ministro LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí que certifico quedando acordada la sentencia inmediatamente sigue: Ante mí: Cauch Dra, ia. Caroingianes 0. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Monuel Dejesús Ramírez Candia Ministra MINISTRO Abg. Nerma Dominguez y Scefaturis
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA MERCEDES BENZA VDA. DE KUNZLE C/DICTAMEN NRO. 662/19 DEL 17 DE OCTUBRE DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 379, Folio 28 vito, Año 2023). ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...39Y........... Asunción, 14 de octub,e de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 10 19120 SALA PENAL 10-2024 RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad PACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto interpuesto por 60ia a esta esta 1g eser $E1202 ato pare reina die la Aba. Sandra Fleitas Espínola, en representación del Ministerio de Nro. 28 de fecha 16 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolucion. 3.-COSTAS, en ehorden causado,- ANOTESE y pouiqaese- Ante mi wis Marighagiyer Riera Claud Dia. Mü. Carcina Limnes 0. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministra MINISTRO отишо в Alg. Norma Dominguer Secretaria UDICT SECAETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO JUSTICIA SUPEMA CE +SOS -Ot-+ ;
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