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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGRO ECO SOCIEDAD ANÓNIMA Y THEODOR PANKRATZ VOTH EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AGRIPINO ESPINOLA C/ THEODOR PANKRATZ VOTH S/. DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 1729. A.I.N°..166S ESTANIS -p9- 2024 Asunción, 2 3 de Septiembre de 2024. - marie Vases de a ein de dictad cional y reden en pat al con el 397, de fecha 19 dè junio de 2021, así como contra la Providencia, de fecha 05 de julio de 2021, dictados 7stpor eliJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judic ial de San Pedro, (ts. 28/29), y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:- QUE, el accionante -en resumen- alega que viene a presentar impugnación por la vía de la acción de inconstitucionalidad en contra de fallos del expediente arriba individualizado, citando hechos acaecidos en el proceso que lesionan sus derechos, entre ellos, el derecho a la defensa y el debido proceso. QUE, la providencia cuestionada dispuso cuanto sigue: "Téngase por contestado el traslado de las excepciones en base a los términos del escrito obrante a fs. 142/148 de autos. Así mismo, téngase por interpuesto el Recurso de Reposición y Apelación en subsidio contra el proveído de fecha 14 de junio de2021, en los términos del escrito obrante a fs. 149 de autos y del mismo córrase traslado a la otra parte del juicio de conformidad a lo establecido en el Art. 239 C.P.L., por el término de tres días. Notifiquese". Cita como normas vulneradas, los artículos 16, 17, 46, 47, 132, 137, 256 y 259 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante, se infiere que las mismas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos esgrimidos no acreditan lesión a derechos constitucionales -al derecho a la defensa en juicio, al debido proceso-, sino mera disconformidad con la decisión del Juzgador, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia extraordinaria. QUE, por otra parte, cabe puntualizar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. En el sub examine no se ha dictado resolución definitiva, aún no se ha decidido sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, razó n por la cual las resoluciones cuestionadas, no pueden causar agravios atendibles en esta instancia, considerando que el accionante posee medios ordinarios de impugnación, en los momentos procesales oportunos, en el caso de que se vean afectados sus derechos.- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto elaborado por el distinguido Ministro preopinante con base a la consideraciones que se pasan a exponer:- 1.- La parte accionante impugna la providencia de fecha O5 de julio de 2021. Esta providencia resolvió tener por contestado un traslado y dio trámite a un recurso de reposición. Como se podrá apreciar el agravio invocado contra ésta decisión no reúne la condición de efectivo y concreto. Además, la parte contaba con las vías ordinarias para reclamar aquella 2.- Por otro lado, se impugna el Auto Interlocutorio Nro. 397, que resolvió aclarar un interlocutorio anterior e imponer las costas al vencido. En realidad, la parte no esgrime argumentos tendientes a cuestionar este decisorio que, de todos modos, resulta ajustada a la regla general prevista en la norma ritual. ...-.. 3.- En consecuencia, no advirtiéndose lesión constitucional corresponde el rechazo "in límine" de esta acción de conformidad al art. 12 de la ley 609/95.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Pedro Galeano, en representación de Agro Eco Sociedad Anónima y Theodor Pankratz Voth, contra el A.I. N° 397, de fecha 19 de junio de 2021, así como contra la Providencia, de fecha 05 de julio de 2021, dictada por el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Ministro SECRETARIA JUDICIAL I
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