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R7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIVIPORTAS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JORGE AMADO SANTACRUZ C/ DIVIPORTAS S.A. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 2806. 01 02 1,05 ESTADISTICA CIVIL -09-2024 106 07.1 AI. Nº. 1645 Asunción, 23 de Septiembre de 2024. - La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Gustavo Antonio ), dentęcha 30 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, en autos se impugna la resolución del Tribunal de Alzada que hizo lugar parcialmente, 2019, y en consecuencia, rechazó la excepción de falta de acción deducida por la firma Diviportas S.A. y modificó el apartado II), incluyendo al codemandado Diviportas S.A., declarándolo solidariamente responsable con el condenado, Derlis Dejesús López Ortiz al pago de las indemnizaciones correspondientes, a favor del actor. . QUE, el accionante -en resumen- sostiene: "(...) la resolución es manifiestamente arbitraria porque el Tribunal de Alzada sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a mi representada Diviportas S.A. (...)".Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. -...... QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- QUE, en el caso sometido a estudio, surge que los agravios del accionante están referidos a discrepancias con los criterios tenidos en cuenta por los juzgadores en las instancias inferiores, respecto de la interpretación aplicación de la ley. Por otra parte, el tema ya ha sido suficientemente debatido con anterioridad; y por la otra no corresponde provocar su reestudio mediante una acción indebida de una tercera instancia, por tanto, insuficiente para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. QUE, además, conviene recordar, que uno de los requisitos formales para admitir la acción de inconstitucionalidad es la constancia de la notificación, con el objeto de verificar el cumplimie nto del plazo legal de presentación de la acción establecido en el Art. 557 del C.P.C., si bien el recurrente manifiesta en șu escrito que fue notificado en fecha 02 de noviembre de 2021 (fs.15), ell o posible corroborar, pues, la cédula de notificación no se agregó a la presentación, impidiéndose así la comprobación del plazo establecido.- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- 1.- Ciertamente, la parte accionante no acompaño constancia de notificación de la última resolución impugnada de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.-... 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: Adhiero a la opinión del Ministro CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales para su admisibilidad.- En efecto, y en cuanto al requisito de tiempo, el art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Por estas razones, reitero mi adhesión a la opinión del Ministro CESAR DIESEL JUNGHANNS, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales para su admisibilidad. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.-~ RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Gustavo Antonio Montiel González, en representación de la firma Diviportas S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 79, de fecha 30 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-..- ANOTAR y notificar por cédula. -.. JUDICE SUPRENT Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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