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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DARIO PÉREZ DÁVALOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DARIO PÉREZ DÁVALOS C/ PERLA TERESA BEATRIZ ACOSTA DE VAZQUEZ S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 772.- 01 02 20 ESTA DISTICA CIVIL A.I. N°.. 1625 -09-2024 07. Asunción, 23 de Septiembre de 2024.- 25 Roque López Franco Alia vin ip se econ de incon bato nacidad presentada per el alo de Chris os al 7 SL fecha 05 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, (05/10), y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: QUE, se cuestiona la resolución del Tribunal de Alzada que confirmó la S. D. N° 33, de fecha 18 de mayo de 2020 —no impugnada por esta vía-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, de la ciudad de San Estanislao. Esta Sentencia resolvió desestimar la demanda promovida por Darío Pérez Dávalos contra Perla Teresa Beatriz Acosta de Vázquez. QUE, el accionante manifiesta que la resolución impugnada es arbitraria por no ajustarse a Derecho, al haberse apartado flagrantemente de las normas esenciales del ordenamiento jurídico que reconocen jerarquía constitucional, vulnerándose en el fallo las garantías constitucionales establecidas en los artículos 9, 16, 17, 46, 47, 127, 128, 131, 137, 247, 248 y 256 de la Constitucional Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-..... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". .- QUE, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias.- QUE, en el caso sometido a estudio, el recurrente no logra exponer consistentemente el agravio constitucional alegado, limitándose a enunciar principios que considera vulnerados. Surge de este modo que tan solo pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los Magistrados intervinientes. Por otra parte, según las se por a to, ignio es pas meros de la es con el inconstitucionalidad. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, aludiendo específicamente a los Artículos 09, 16, 17 y 2, 46, 137, 256 de la CN 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que los juzgadores han soslayado disposiciones legales aplicables al caso. Indicó que el tribunal no explicó las razones del porqué no rigió la presunción legal establecida y aplicable al juicio. Además, refirió que tampoco se dieron motivos para sustentar una ineficacia probatoria de los testimonios diligenciados. Como se puede observar existen suficientes agravios que atacan la estructura formal de la resolución impugnada, en cuyo caso, se ha cumplido con el deber de fundamentar esta acción. 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta la aplicación del plazo en razón de la distancia —San Pedro-. En ese sentido, tenemos que la resolución impugnada se notificó en fecha 17 de marzo de 2021, mientras que la acción fue presentada en fecha 07 de abril de 2021.——- 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Christian Manuel Almada, en representación del señor Darío Pérez Dávalos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 06, de fecha 05 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en e exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. JUL SECRE ARIA Ante mí: REMP Sustayo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Abg. julio C Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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