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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PITER ANTONIO TIFI EN LOS AUTOS PITER ANTONIO TIFI ACOSTA S/ HOMICIDIO DOLOSO EXPTE. N° 3-1-2-1- 2019-6404". N° 582. AÑO 2023. 1l33/00 A.I. N°.... 1664. DISTICA CIVIL Asunción, 23 deSeptimbre de 2024.- ESTA iSTA: Ba Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Defensora Pública Abg. Natalia 2 Râmonjta frala Polgado, por la defensa técnica de Piter Antonio Tifi Acosta contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 06 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Encarnación 3 [TE 21 CONSIDERANDO: Que con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el articulo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los caso s, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, sin más trámite la acción". Que por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 dispone: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise lo norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que la Acción de Inconstitucionalidad es un procedimiento autónomo, es decir, además de los presupuestos establecidos en el art. 557 del C.P.C., el accionante debe justificar su personería. El Art. 87 del C.O.J. establece: "... Toda persona fisica capaz puede gestionar personalmente en juicio, baj o patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga...", es claro el texto de la norma al mencionar que toda persona que pretenda presentarse ante los estrados judiciales debe hacerlo bajo patrocinio de abogado o en su defecto otorgando representación a un profesional de la matrícula, esto actúa en consonancia con lo dispuesto en el Ar t. 46 del C.P.C., que remite expresamente a lo dispuesto en el C.O.J.- Al respecto y en el caso particular conforme a las instrumentales agregadas, no se verifica que la recurrente tenga representación suficiente para la presentación de la acción, ya que no se apreci a un poder general conferido por su mandatario o la carta poder simple conforme a las disposiciones previstas en el 99 del C.P.P., (Por tratarse la cuestión principal de una causa penal) o en su defec to que el escrito esté firmado por PITER ANTONIO TIFI ACOSTA.- Por ende, la profesional carece de legitimación suficiente para la promoción de la presente acción, en consecuencia, como ya se dijera en párrafos anteriores corresponde el rechazo in limine d e la presente acción. OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1- En fecha 31 de marzo de 2023, la Defensora Pública del Fuero Penal de Encarnación, Abg Natalia Ramonita Irala Delgado en representación de Piter Antonio Tifi Acosta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 06 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en el marco de la causa caratulada: "PITER ANTONIO TIFI ACOSTA S/ HOMICIDIO DOLOSO"....- 2- La parte accionante impugna el fallo del Tribunal de Apelaciones que resolvió modificar el punto 5º de la S.D. N° 197/2022 T.S./06 de fecha 17 de octubre de 2022, referente a la condena impuesta a Piter Antonio Tifi Acosta, aplicando la pena privativa de libertad de 14 años y confirmar -1- los demás puntos de la mencionada sentencia definitiva, por considerar que la misma es arbitraria y carece de fundamentación, transgrediendo su derecho a la defensa y sus derechos procesales previstos en los Arts. 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional. 3- Menciona en el escrito de promoción de la acción: "... se le impidió al acusado controlar la prueba que se estaba practicando en su contra, lo cual violó su derecho constitucional. Asimismo, el ejercicio de su defensa material a través de su declaración se vio afectada, pues resultaba imposibl e que haga referencia a lo que desconocía y ocurrió en su ausencia, como lo es declarado por los ""... no es cierto que a su retorno a la sala de juicio, el acusado haya sido informado de todo lo acontecido, ya que como consta en el acta, solo fue informado de las personas que testimoniaron, más no del contenido de dichos testimonios, tarea imposible de transmitir fielmente conforme a lo declarado" (sic).-.- 4- Lo planteado por el accionante es un tema que debe ser estudiado por la Sala, por lo que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Me adhiero al sentido del voto del Ministro Dr. Gustavo Santander de rechazar in limine la acción, pero por los motivos que a continuación se exponen: Al analizar el escrito de presentación de la acción, se constata que no se ha dado cumplimiento con el requisito básico establecido en el Art. 557 del Código Procesal Civil de exponer en términos claros y concretos la petición, pues los agravios manifestados no indican el nexo causal entre las normas constitucionales invocadas y la resolución dictada por el Ad quem, sino más bien, se pretende reanudar el debate sobre cuestiones planteadas, buscando así una tercera instancia.- Esta circunstancia impide el estudio de la acción, ya que es obligación ineludible de quien afirma conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna, exponer su petición en términos claros, pues "la simple alegación de que un fallo vulnero determinadas garantías de la Ley Suprema no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. Sobre la base de estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, corresponde el rechazo in límine de la presente acción. Es mi Voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la DefensogasECRETARIA g Pública Abg. Natalia Ramonita Irala Delgado, por la defensa técnica de Piter Antonio Tifi Acosta JUD ICIAL I contra el Acuerdo y Sentencia N° O5 de fecha 06 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal LOso Apelaciones en lo Penal de Encarnación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-.- Ante mí: Ministro CSJ. gos. su ma Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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