Contenido completo: 108060.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AGUEDA DE JESUS VAZQUEZ DE DELVALLE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PATRICIA MONSERRAT SANCHEZ ROJAS Y OTROS C/ AGUEDA DE JESUS DELVALLE S/ DESALOJO". ANO 2.021 N° 2902-.... • A.l. N° 1644 ESTAR STICA CIVIL. 25-09-2024 Asunción, 23 de Septiembre de 2024- enVISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Agueda de Jesús de fecha 13 de setiembre del 2.021; el A.I. N° 736, de fecha 7 de octubre del 2.021 y, la aclaratori a. al Ail Nº 844, de fecha 8 de noviembre del 2.021, todos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, la impugnante promueve acción constitucional contra las resoluciones arriba individualizadas. Por la primera se resolvió dar por decaído el derecho que tenía la ahora accionant e para fundamentar los recursos interpuestos y declarar desiertos los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia. Por la segunda se rechazó por improcedente el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la accionante. Por la tercera se aclaró el A.I. N° 667 de fecha 13 de setiembre de 2021 Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-— Que, para acudir por medio de la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia -como último mecanismo válido para analizar y corregir la decisión judicial que ha infringido derechos y garantías constitucionales- se requiere, entre otras cosas, que el decisorio oradaani genga carácter definitivo o cause agravio ireparable y que se hayan agotado las instaacias propiedad ni la posesión del inmueble, situación que habilita a las partes a continuar la causa o pretensión por otra vía -dado que la sentencia recaída en él no hace cosa juzgada sobre la naturalez a de la posesión- siempre y cuando acrediten el derecho de propiedad o posesíón supuestamente onculcad antnez luto C. Pavón secreta que, no obstante cabe resaltar que tal situación no impide de pleno la procedencia de la acción de inconstitucionalidad cuando existan indicios de principios y garantías constitucionales Cesar Mi. DieserJunghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministru *Gustavo 6r Santander Dans *Ministro violadas, tal como lo sostiene la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional- que como tarea se encomienda: "velar que no se violen principios y garantías constitucionales, no para subsanar supuestos vicios sobre cuestiones consideradas en instancias inferiores" (A.I. N.° 747 de fecha 28 de mayo de 2.007 y A.I. N.° 812 de fecha 29 de mayo de 2.007).- Que, de las constancias de autos se puede apreciar que los juzgadores han realizado una interpretación razonable de las leyes y disposiciones aplicables al caso. Ante estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras estas sean el resultado de criterios razonable s (C.S.J. Asunción, 8 de mayo de 1996, Ac. y Sent. N° 147). . Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, empero, por estos fundamentos. 2. La parte accionante refiere que las resoluciones, por las cuales se declaró desierto su recurso por presentación extemporánea y se rechazó la reposición contra ésta son violatorias de la Constitución porque, esencialmente, entiende que la notificación fue practicada erróneamente, sin indicar, al respecto, qué valoración o argumento de los jueces a ese respecto es errado e 3. Más adelante señala que la misma es poseedora con ánimo de dueña del inmueble que ocupa y que tiene derechos para usucapir, por lo cual, va de suyo que tal hecho, en primer término, siquiera constituye agravio y, segundo, no fue cuestión debatida en la alzada 4. Entonces, como los argumentos expuestos no guardan relación con lo efectivamente decidido, nos hallamos ante una notoria ausencia de justificación clara y concreta de violación de normas constitucionales que merezca ser atendida. 5. Recordemos, pues, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 6. La parte accionante, por lo más arriba expresado, no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados en l as resoluciones judiciales atacadas, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa.-. ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" 8. De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto.-.. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AGUEDA DE JESUS VAZQUEZ DE DELVALLE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PATRICIA MONSERRAT SANCHEZ ROJAS Y OTROS C/ AGUEDA DE JESUS DELVALLE S/ DESALOJO". ANO 2.021 N" 2902. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 'SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: ESTAGISTICA CIVIL. TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- de Jesús Vázquez de Delvalle, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 667, de fecha 13 de setiembre del 2.021; el A.I. N° 736, de fecha 7 de octubre del 2.021 y, la Aperacia en A CiNi y 4, derech, se de nasa de da ron tipos dictados pe la Capula de los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-… ANOTAR y notificar por códula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg, Julio C Pavon Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro : SECE: JUCEL 1
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.