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CORTE ORTEREMA UBREMAJA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE OSCAR PEÑA EN LOS AUTOS "JOSE OSCAR PEÑA S/ ESTAFA.- CAUSA N° 1362/2019". N° 498. AÑO 2023. ALN. 1663 02 103 104) 1980 ESTACISTICA CIVIL - 39- 2024 Asunción, 23 deSeptiembrede 2024- 25 , López VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por José Oscar Peña por derecho nopropio y bajo patrocinio de los Abgs. Edward Armas y Alba Meixner, contra el Auto Interlocutorio 91 N° 40 de fecha 09 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala si de, la Capital; y, CONSIDERANDO: Que la parte accionante sostiene que la resolución recurrida atenta frontalmente contra los Arts. 16, 17, 137, 141, 256 y demás concordantes de la Constitución Nacional y a causa de ésta desoye los Arts. 1, 6, 54, 113, 125, 403 y otros del Código Procesal Penal, así como el Art. 158 del C.P.C. y los Arts. 8 y 25 de la Ley 1/89 "Pacto de San José de Costa Rica", al no estar fundada la misma de forma adecuada ya que no fueron estudiados los puntos atacados por la vía recursiva correspondiente. Que, el artículo 557 del C.P.C dispone: "Requisitos de la y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en el que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostengo haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción".- Que, el artículo 12 de la Ley N°609/95 establece: "No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justificase la lesión concreta que ocasional la ley, ac to normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentes transcriptos debemos recordar que es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos los todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, siendo viable el trámite de la acción más aún tomando en cuenta que se ha explicado de manera detallada los preceptos constitucionales presumiblemente conculcados, como así también expuso la lesión concreta sufrida por la resolución cuestionada que gira en torno al no estudio por la vía de la apelación de los agravios que hicieron al uso del mecanismo recursivo correspondiente, violando así el derecho a la defensa y en consecuencia al control de actuaciones previstos en materia Penal, específicamente en una etapa tan trascendental como la Preliminar, momento en el cual el juzgador debe decidir sobre cuestiones de las establecidas en el Art. 356 del C.P.P., por ende, al encontrarse reunidos los presupuestos establecidos por la normativa corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad promovida. - ...///... .../|/... Ahora bien, en cuanto al trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C., si bien éste señala q ue: "...la Corte dispondrá se traiga a la vista el principal y ordenará que se saquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquél su prosecución...", consideramos que resulta innecesaria dicha diligencia al sólo efecto de "sacar compulsas" con mayor razón atendiendo a la naturaleza de la resolución atacada y los preceptos constitucionales mencionados por el accionante como conculcados. Por ende, no existe óbice alguno para que directamente se ordene la quita de compulsas del principal a cargo y costa de la parte interesada, cuya determinación de ninguna manera quebranta el trámite previsto en la ley, muy por el contrario, además de imprimir celeridad, evita la remisión inocua de los autos principales requeridos para dicho efecto, lo cual por las características del asunto que nos ocupa y en atención a que la impugnación no se trata de sentencia definitiva, resolución con fuerza de tal o recaída en un incidente de los que suspende el juicio, donde en tales supuestos se impone la remisión de los autos principales. En consecuencia, corresponde el libramiento del oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor de lo previsto en el Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría para el retiro del mismo, a sus efectos. - POR TANTO LA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRAMITE a la Acción de Inconstitucionalidad presentada por José Oscar Peña por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Edward Armas y Alba Meixner, contra el Auto Interlocutorio N° 40 de fecha 09 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. .. LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, a fin de que remita las compulsas de la causa principal, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora. FIJAR días de notificaciones en sécretaría los martes y jueves de cada semana conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar Cesar M Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICAL1 TEMA DE
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