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CORTE SUPREMA DE, USTICIA 02 03 105 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ROMOVIDA POR TERRA NOSSTRA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COMERCIAL E INDUSTRIAL AMAMBAY S.A. (CIABAY) C/ TERRA NOSTRA S.A. RESOLUCION DE CONTRATO Y MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". N° 2533, Año 2020.-. A.I.Nº. 1662 ESTADIS Asunción, 23 de Septiembre de 2024.- 1* VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Aníbal Darío Araujo Caballer o Asco Silvia Beatriz Bogado Armoa, en nombre y representación dé la firma TERRA NOSSTRA S.A., contra e A.I. N° 73, de fecha 20 de julio del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 91 Tride la Ciudad de Ytakyry, y contra el A.I. N°285, de fecha 28 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: • se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones impugnadas inconstitucionales, pues a su criterio, han sido dictadas de manera arbitraria contrariando en forma expresa las constancias de autos y originadas en un proceso, que por sí mismo deviene inconstitucional. Alega la abierta violación de los Arts. 103 y 383 del C.P.C., que establecen en forma taxativa los principios de prec lusión procesal y el efecto conclusivo del Ilamamiento de Autos para resolver. Señala puntualmente la concu lcación de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 numeral 9), 47 numerales 1) y 2), 127, 137 y 256 de la Constitución Nacional. . Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Debe señalarse que para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino a demás debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional. . En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisi ón del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. . Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: - Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 16, 46, 47 y 256 de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas resultan arbitr arias, contrariando expresamente las constancias de autos originadas en un proceso; en abierta violación de los arts. 103 y 383 del CPC que establecen en forma taxativa los principios de preclusión procesal y el efecto conclusivo del llamamiento de autos. Sostiene que los efectos del llamamiento de autos para resolver son claros y taxativos, tienen efecto de cerrar la etapa procesal en forma definitiva y sol o admite que el juez haga uso de sus facultades ordenatorias establecidas en el art. 18 del CPC. ........ 3- Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debat idas por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sus resoluciones, es así que el juzgado sostuvo, "...partiendo de la circunstancia de la existencia de un contrato tripartito, surge relevante la cue stión traída a colación por el reponente, cuestión que no podría soslayarse sin violentar derechos de neta garantía constitucional como ser el derecho a la defensa en juicio, derivado de aquel principio que dice nadie puede ser condenado sin ser oído. Igualmente, la normativa del art. 101 del CPC, faculta al magistrado a integrar la Litis aún de oficio...", ...cuando se trate de un acto jurídico multilateral, deben necesariamente concurrir en calidad de partes del proceso todos los sujetos intervinientes en el acto objeto de litis, PUESTO QUE LA VALIDEZ DE LA SENTENCIA SE HALLA SUBORDINADA A LA CITACION DE TODAS LAS PERSONAS, que tuvieron intervención en el acto..". En tales consideraciones el juzgado resolvió:"... I.-) REVOCAR por contrario imperio la providencia de llamamiento autos para resolver... "; II.-) INTEGRAR la litis con el Banco Sudameris S.A., correr traslado a la misma, por el plazo de diez días hábiles del estado de la causa..., quedando en tanto, en suspenso el desarrollo el proceso. Notifiquese por cédula... 3.1)- Por su parte el Tribunal por A.I. N° 285, sostuvo que la resolución reprochada es de las que s e notifican por automática, así como lo estipula el art. 133 del CPC, si bien la recurrente hace refer encia a la decisión del juzgado de disponer la notificación por cédula, ésta orden fue realizada en cuanto al punto dos (2) del referido interlocutorio, no así respecto al primer punto, por el que se resuelve r evocar el proveído que es por automática, por lo que la vía procesal recursiva en el caso fue utilizada tardíamente (conforme a lo dispuesto por el art. 396 del CPC) e indebidamente concedida por el Juzgado. Posteriormente, el Tribunal por A.I. N° 306 resolvió de conformidad a lo dispuesto por el a rt. 403 del CPC, denegar los recursos interpuestos.- 4- En el caso de autos se advierte que los juzgadores han fundado su decisión conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa un a infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los mismos exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. . RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Aníbal Darío Araujo Caballero y Silvia Beatriz Bogado Armoa, en nombre y representación de la firma TERRA NOSSTRA S.A., contra el A.I. N° 73, de fecha 20 de julio del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instanc ia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Ytakyry, y contra el A.I. N°285, de fecha 28 de octubre del 2020, dictad o pör el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto P arana, pOr CRETARIA / los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. PUJUDICIAL I ANOTAR y notificar por cédula. PREMP Ante mí: Cesar M. Diese JunghanhsGustavd E Santander Dans Ministro CSJ. Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Miniatro 2
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