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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTA LETICIA ARAGONES MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN LOS AUTOS: MARTA LETICIA ARAGONES C/ JULIAN PARPAL BENNASAR S PRESCRIPCIÓN AQUISITIVA DE DOMINIO (EXPDTE N° 16/2022). N° 2378. AÑO 2022. 01 1.02 103) A.I. N°.... 1642 ECIBIDO ESTADISTICA CIVÍL 20- Asunción, 23 deSeptimbre de 2024- VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por los Abgs. Edgar Alan Schaerer y Cristhian Figuerpa, en nombre y representación de Marta Leticia Aragonés Martínez, contra el •proveido de feeha 30 de mayo de 2022 y el Auto Interlocutorio N° 40 de fecha 27 de julio de 2022, ›dictados del Juzgado de Primera Instancia Multifuero - Neuland; y contra el Auto Interlocutorio No S208 de fecha 13 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multituero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: QUE, el accionante promueve acción constitucional en contra de la resoluciones arriba individualizadas, las que resolvieron, en Primera Instancia, no hacer lugar al recurso de reposición en contra de la providencia de fecha 30 de mayo de 2022; y en Segunda Instancia, no hacer lugar al recurso de queja por denegación del recurso de apelación en subsidio interpuesto por Marta Leticia Aragones Martínez. Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que los fallos no han sido fundados en la Constitución y las leyes, violentando los artículos 46, 47 y 256 d e la Constitución Nacional. . Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"'.-_. Que, en primer lugar, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidac ión en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a trav és de una crítica razonable de la decisión impugnada.-.... Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de las resoluciones mencionadas, por supuesta arbitrariedad Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad.— . Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que s e encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: El accionante impugna el proveído de fecha 30 de mayo de 2022, el A.I.N° 40 de fecha 27/07/2022 dictados por el Juzgado de Primera Instancia Multifuero de Neuland y contra el A.I.N° 208 de fecha 13 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón. Alegó que las resoluciones impugnadas violan los Arts. 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. 2.- El proveído resolvió librar el mandamiento de desahucio al no haberse dado cumplimiento al apercibimiento decretado en la sentencia definitiva, contra dicho proveído fue interpuesto el rec urso de reposición y apelación en subsidio el cual fue resuelto denegando tras su estudio, por lo que la apelación al ser estudiada la reposición fue desestimada. Ante ello se interpone recurso de queja po r apelación denegada el cual fue rechazada. 3. En ese contexto de la lectura de las resoluciones cuestionadas se advierte, que no existe violación del deber de fundamentación invocado por la parte accionante.- 4.- En efecto se observa que los magistrados argumentaron de manera clara y de conformidad a las: i) constancias de autos; ii) disposiciones que rigen la materia; y iii) la naturaleza del ins tituto jurídico en examen.- 5. Las argumentaciones esbozadas por los juzgadores cumple el mandato establecido por el Art. 256 de la C.N., ya que los jueces plasmaron de forma expresa las razones que sostienen su decisión cumpliendo de esa manera con el deber de fundamentación. 6.-De esta manera, resulta visto que esta acción no puede ser admitida de conformidad al Art. 12 de la ley 609/95 y el Art. 557 del C.P.C., ya que la fundamentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional. Debe, pues, ser rechazada liminarmente esta acción Es mi voto.. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Considero que corresponde rechazar in limine la acción promovida, por la siguiente razón: la parte accionante no logró establecer la manera en que las decisiones tomadas, vulneran las disposiciones constitucionales invocadas, salvo expresiones genéricas que no refieren de manera específica a las resoluciones en cuestión, sobre todo teniendo en cuenta que el asunto ya tuvo tratamiento, discusión y resolución ante los órganos jurisdiccionales naturales del conflicto, motiv os que encuentro suficientes para el rechazo in limine de la acción. Es mi voto.-. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Abgs. Edgar Alan Schaerer y Cristhian Figueroa, en nombre y representación de Marta Leticia Aragonés Martínez, contra el proveido de fecha 30 de mayo de 2022 y el Auto Interlocutorio N° 40 de fecha 27 de jutio E CRETARIA de 2022, dictados del Juzgado de Primera Instancia Multifuero - Neuland; y contra el Auto VUDICiAL i Interlocutorio N° 208 de fecha 13 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, por los fundamentos expuestos en el exordió R EMA de la presente reselución. . ANOTAR y notificar por cedula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secrelario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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