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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CENTRO DE PROPIETARIOS DE PANADERIAS Y FIDEERIAS DEL PARAGUAY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELIZABETH ESCOBAR FLORES C/ CENTRO DE PROPIETARIOS DE PANADERIA Y FIDEERIAS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS" JUICIO ORDINARIO. AÑO 2021 N° 2760.- 102 03 83 ,05 A.I. N°...... 1661. RE ESTADISTICA CIVIL 25-09- 2024 08 Asunción, 23 de Septiembre de 2024.- pe VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abog. Carlos Humberto Prietos Aquino, en nombre y representación del Centro de Propietarios de Panaderías y Fideerías del Paraguay, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el Apelación en lo Laboral Primera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:- El impugnante promueve acción de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 145 de fecha 14 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral Primera Sala de la Capital, el cual resolvió cuanto sigue: "1°) DECLARAR mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del apartado primero de la sentencia recurrida, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2° CONDENAR a la demandada Centro de Propietarios de Panaderías y Fideerías, para que en el plazo de 48 hs. de quedar firme el presente Acuerdo y Sentencia, abone a la sra ELIZAZBETH ESCOBAR FLORES, la suma de treinta y ocho millones, quinientos treinta mil, quinientos sesenta y tres (Gs.38.530.563), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3°) ORDENAR al Instituto de Previsión Social, el registro de la sra. ELIZABETH ESCOBAR, en el seguro social como dependiente del Centro de Propietarios de Panaderías y Fideerías, con fecha de entrada en el mes de febrero de 2003 y de salida del 02 de agosto de 2013, y que procedan al cálculo de lo que corresponde abonar en concepto de aportes obrero patronal, debiendo el Juzgado oficiar para el efecto; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4°) IMPONER las costas de esta Instancia a la perdidosa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 5°) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia".-. Refiere el accionante, que la sentencia es notoria y evidentemente inconstitucional por contravenir las disposiciones contenidas en los arts. 1, 2, 6, 8, 17 del Código Laboral, como así mismo los artículos 9, 16, 17, 47, 137, 247 y 256 de la Constitución Nacional.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "(...) Citará el actor además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, analizando el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas constitucionales que considera vulneradas cumpliendo con los demás requisitos formales de admisibilidad. En C. Pavócerisectencia, corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad y librar ecretarifficio al Tribunal de: origen a fin que se traiga a la vista los autos principales, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos.— Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Minisiro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: QUE, la accionante alega que los fallos impugnados son arbitrarios por violar los Art. 9, 16, 17 inc. 8 y 9, 137, 247 y 256 segunda parte, de la Constitución.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". la disposición legal norma que debe admitirse la acción inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. QUE, analizado el escrito de presentación se constata que el justificado concretamente la lesión constitucional alegada. Así, afirma, que en el juicio lo que debió dilucidarse fue la naturaleza de la actividad desempeñada por la actora, quién ejercía de asesora jurídica de la demandada, actividad liberal y autónoma en principio y, que los juzgadores que dictaron el voto en mayoría consideraron que lo hacía en carácter de dependencia, condenando a su parte incluso al pago de aportes al Instituto de Previsión Social. Sostiene que la resolución impugnada es arbitraria y viola el derecho constitucional a ser juzgado por tribunales competentes e imparciales. Manifiesta que en el voto en mayoría los juzgadores al dictar la resolución accionada se han subrogado en la condición y calidad de la demandante, asumiendo el rol procesal de parte en el juicio, alterando los hechos y el sentido de las normas, en perjuicio de las partes. Vemos que el accionante ha expuesto con claridad y precisión el planteamiento efectuado razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el art. 558 QUE, en consecuencia, toca ordenar se remitan los autos principales, debiendo librarse el oficio que lo solicita, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos.- Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans:- Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". .
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01. 22 23 102.03./04/05 20 2 2024 109- g0 LO 80 ACCIÓN - DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CENTRO DE PROPIETARIOS DE PANADERIAS Y FIDEERIAS DEL PARAGUAY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELIZABETH ESCOBAR FLORES C/ CENTRO DE PROPIETARIOS DE PANADERIA Y FIDEERIAS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS" JUICIO ORDINARIO. AÑO 2021 N° 2760.- 18 Rouse ¡sier Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente, si se en el caso se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la admisión de la acción de inconstitucionalidad promovida. Por el contrario, de no encontrarse reunidos los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.- De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompaño a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificado el Acuerdo y Sentencia N° 145 de fecha 14 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por Ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.-.-. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abog. Carlos Humberto Prieto Aquino, en nombre y representación del Centro de Propietarios de Panaderías у Fideerías del Paraguay, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el Acuerdo y Sentencia N° 145 de fecha 14 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral Primera Sala de la Capital.- LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala de la Capital, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar e oticio de referencia, la sus etectos.-. FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y notifica Ante mí: Minisira julio C Pavón Martínez Ministro CSJ. ¡retario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro , SECRETARIA
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