Contenido completo: 108050.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUALTERIO HERMINIO BRITEZ FOUZ Y MARIA GORETTI CECCO AQUINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUALTERIO HERMINIO BRITEZ FOUZ Y MARIA GORETTI CECCO AQUINO C/ SATURNINA EPIFANIA GELMA VDA. DE LOPEZ, MARIA TERESA LOPEZ GELMA DE SCHMEDA Y OTROS S/USUCAPIÓN". N° 240, Año 2021. - 310 9 102/08 Đ6 un A.I.N.. 1641 REO ESTADIS ninh E Asunción, 23 de Soptiembre de 2024- Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan Carlos Miranda uace en representación de los señores Gualterio Herminio Britez Fouz y Maria Goretti Cecco Aquino, contra la S.D. N° 72, de fecha 23 de abril del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Mistancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 65, de fecha 03 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: - Que, se agravia el accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 numerales 8) y 9), 46, 47 numera les 1) y 2), 132, 137, 247, 248 y 256 la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues no se basan en las pruebas que fueron legal y constitucionalmente producidas en el expediente en tiempo y forma, sino que las mismas fueron excluidas de la valoración probatoria tanto por el Juez de Primera Instancia como por el Tribunal de alzada. Asimismo, alega que los reconvinientes no produjeron prueba que hubiere ameritado hacer lugar a la reivindicación. Por consiguiente, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. —.. .....- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Los argumentos argüidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de t al forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello; porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de los artículos 16, 17, 46, 47 numeral 1) y 2), 132, 137, 247, 248 y 256 de la Constitución Nacional.- 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa en lo medular que las resoluciones impugnadas fueron dictas sin tener en cuenta las pruebas que fueron producidas en los autos, dichas pruebas fueron excluidas de la valoración probatoria por los juzgadores, fallando según sus propias elucubraciones y una interpretación tergiversada del escrito de demanda, Sostiene además que, los reconvinientes por reivindicación no han producido prueba alguna que haya ameritado hacer lugar, resultando en fallos arbitrarios.- 3- Así pues, se reclama la nulidad de las resoluciones atacadas, por conculcar derechos consagrados en la C.N., tales como del debido proceso y a que toda sentencia judicial debe estar fundada, agravios que cuentan con rango constitucional a tenor de las normas que ha 4- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo requerido por la norma, teniendo en cuenta que la última resolución impugnada - Ac. y Sent. N° 65- dictada en fecha 03 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, resolución que fue notificada en fecha 22 de enero de 2021, y; la acción fue presentada en fecha 29 de enero de 2021.- 5- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el pertinente oficio, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la Acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Juan Carlos Miranda Duarte, en representación de los señores Gualterio Herminio Brítez Fouz y María Goretti Cecco Aquino, contra la S.D. N° 72, de fecha 23 de abril del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 65, de fecha 03 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por/los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparedeD en CRETARIA JUDICIAL I Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos.- FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformida a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Secretarie artine Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 2
← Volver a los resultados